Sentencia nº RCH.00228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000579

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reintegro de alquileres intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES N.P.F.J., C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.M.R., Morella Lezama, G.L.G., L.I.G.C. contra la también sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES TENT 93, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho V.L.P. y A.Á.M.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por reintegro de alquileres, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar la demanda y finalmente condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando extinguido el proceso.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO:

I

De las actas del expediente se constata que la parte demandante anunció recurso de casación y a su vez recurrió de hecho en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el 22 de octubre de 2008 el hoy recurrente, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito en el cual solicita sean aplicadas las normas procesales correspondientes a ambos recursos interpuestos, siendo tal planteamiento improcedente pues no pueden intentarse en contra de la misma sentencia ambos recursos, ya que la naturaleza y procedencia de estos es distinta, teniendo en cuenta que de la admisión o no del recurso de casación depende el ejercicio del recurso de hecho, pues este se intenta ante la negativa de admisión del recurso de casación conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, a pesar de que el formalizante intentó recurso de casación y recurso de hecho en contra de la misma sentencia, esta Sala pasa a conocer el recurso de casación planteado por ser el que corresponde al presente caso, lo cual hace inútil e impertinente emitir pronunciamiento respecto al recurso de hecho, ya que no existió la negativa del recurso de casación.

Así pues, la Sala hace un llamado de atención al abogado recurrente por el ejercicio de ambos recursos en contra de la misma sentencia, quien como integrante del sistema de justicia debe colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la ley, evitando la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes por cuanto es improcedente la proposición conjunta de ambos recursos.

II

De la revisión de las actas del expediente consta escrito presentado por la parte demandada, en el cual solicita a esta Sala se declare perecido por no haber sido formalizado el recurso de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2008, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de noviembre de 2006.

Respecto a tal solicitud, la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno por cuanto la sentencia hoy recurrida, es la de fecha 19 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, y es sobre tal recurso que esta Sala pasa a pronunciarse, por lo que la misma es improcedente.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante delata la infracción de los artículos 7 y 15 del mismo código por el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Magistrados, de manera sorprendente y por demás absurda, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho (19/09/2008); y en un manifiesto abuso de poder, que raya en un error de derecho grotesco e inexcusable, se pronunció en relación a la diligencia presentada por la parte demandada en los siguientes términos:

…El anuncio de recurso de casación el 20 de junio de 2008, se produce en un PROCESO QUE YA SE HABÍA EXTINGUIDO.-…

.

(sic)…

Por todas las razones expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la inactividad de parte por mas un (1) año, después de dictado el fallo definitivo de Alzada, sin realizar ninguna actuación en el expediente de la causa, produjo la consecuencia jurídica prevista en la norma y declara en consecuencia EXTINGUIDO ESTE PROCESO.-

ASI SE DECIDE.-…

(SIC)…(Subrayado nuestro).

Como se puede observar, la Alzada, en una evidente subversión procesal, se pronunció sobre una solicitud de la parte demandada sobre perención presentada luego de haber dictado sentencia definitiva de fondo en el proceso, careciendo de competencia decisoria para ello, al haber perdido ésta Jurisdicción sobre el mencionado procedimiento y toda potestad de decisión, en virtud del fallo definitivo pronunciado con anterioridad, lo cual denota un manifiesto abuso de poder y una extralimitación de funciones, ya que, en ese momento procesal, lo que le correspondía a la Alzada era pronunciarse en cuanto a la admisión o no admisión del recurso de casación anunciado en fecha veinte de junio de dos mil ocho ( 20/06/2008) por esta representación judicial, tal como lo establecen los principios que integran el orden público procedimental, sin hacer pronunciamiento de ninguna otra índole y mucho menos en relación a un alegato de perención que no tenia (sic) ni tiene asidero alguno desde el punto de vista jurídico, puesto que la sentencia definitiva en este proceso Ciudadanos Magistrados FUE DICTADA FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, y así consta de dicha decisión y en consecuencia, era imprescindible legalmente NOTIFICAR A LAS PARTES CONFORME A DERECHO. Visto lo anterior, resulta evidente que la parte demandante por intermedio de uno de sus co-apoderados, con posterioridad a que fue dictada la Sentencia Definitiva, no sólo actuó en la causa, sino que expresamente se dio por notificada y pidió la notificación de su contraria; sólo restaba LA NOTIFICACIÓN EXPRESA O TÁCITA DE LA DEMANDADA, de dicha decisión, y así ocurrió, cuando la representación judicial de la demandada al solicitar la perención, en FECHA PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (01/08/2008), RATIFICÓ TÁCITAMENTE LA NOTIFICACIÓN QUE EN FECHA DOCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO (12/05/2008) TAL COMO CONSTA EN AUTOS REALIZÓ EL ALGUACIL DE LA SENTENCIA EN CUESTIÓN, AL ACTUAR EN EL EXPEDIENTE, TAL Y COMO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES, y si ocurrió algún retardo o alguna inactividad en el presente proceso, argumento esgrimido por la parte demandada y tomado por el sentenciador para declarar una inexplicable perención, esta no fue otra que inactividad del propio Juzgado, porque como podrá constatarlo esta honorable sala, el alguacil se demoró mas de un año en practicar la notificación correspondiente y además, en ese momento ya había cesado toda actividad de las partes puesto que la sentencia de fonda ya había sido dictada.

Luego de consumado lo anterior, oportunamente en fecha VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (20/06/2008), ésta representación judicial ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN contra el fallo definitivo dictado por esa Superioridad en la presente causa, de fecha tres de noviembre de dos mil seis (03/11/2006), es decir, dentro de los DIEZ (10)días de despacho o hábiles siguientes a la última de las notificaciones practicadas de la decisión de fondo en esta causa, LO CUAL REITERO, ERA DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO.

No cabe duda Honorables Magistrados que con esta conducta, el juez de la recurrida no ha hecho otra cosa que violentar formas sustanciales, ha subvertido de manera absolutamente arbitraria el presente procedimiento y ha menoscabado el derecho a la defensa de mi representada al impedirle, utilizando un alegato presentado fuera de toda oportunidad legal y sin tener éste jurisdicción para decidir ninguna otra cosa, la oportunidad de recurrir de una sentencia que le es desfavorable por medio de la vías que le otorga la ley adjetiva civil, violando lo preceptuado en los artículos 7 y 15 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, los cuales de manera expresa y categórica establecen lo siguiente:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Como podemos observar, el sentenciador haciendo caso omiso de los artículos precedentemente citados, subvierte el procedimiento al dictar una sentencia cuando este ya no tiene jurisdicción para hacerlo, violando así en primer lugar el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho acto procesal no se ha realizado de la manera prevista en nuestra ley adjetiva civil y en segundo lugar violando el artículo 15 ejusdem, ya que con dicha conducta, no ha mantenido a las partes en sus derechos inherentes y mucho menos ha garantizado el derecho a la defensa de una de ellas, específicamente de mi representada, puesto que utilizando un argumento absolutamente improcedente, le impide ejercer de manera efectiva con su derecho a recurrir de la sentencia dictada por este con anterioridad, produciéndose de esta manera un evidente estado de indefensión producto de la extralimitación del juez de la recurrida al dictar una sentencia luego de haber perdido este (sic) jurisdicción sobre dicho asunto, conducta además expresamente proscrita en el artículo 15 antes citado, así solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala lo declare…” (Subrayado y negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el menoscabo del derecho a la defensa por el quebrantamiento de formas procesales, al haber el ad quem declarado extinguido el proceso luego de haber dictado sentencia definitiva de fondo, cuando lo que le correspondía a este era pronunciarse en cuanto a la admisión o no admisión del recurso de casación anunciado en fecha veinte de junio de dos mil ocho.

En relación al vicio de indefensión, la Sala ha indicado de forma reiterada que esta debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. deL.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Ahora bien, a fin de verificar la existencia del vicio delatado por el formalizante, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y observa:

1) El 3 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por reintegro de alquileres, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y finalmente condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

2) El 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión y solicito al tribunal se sirva practicar la notificación de la demandada.

3) El 16 de abril de 2007, el precitado tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte demandada y hace la advertencia que” una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar”.

4) El 2 de junio de 2008, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación recibida por el administrador de la empresa demandada.

5) El 20 de junio de 2008, la parte demandante anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006 dictada por el ya citado tribunal.

6) El 1 de agosto de 2008, la parte demandada en el presente juicio mediante diligencia señala, que a su criterio procede la perención del recurso de casación anunciado, por cuanto la parte actora no ejecutó acto alguno de procedimiento durante más de un año.

7) El 19 de septiembre de 2008, vista la anterior diligencia el tribunal decide lo siguiente:

…Por lo tanto, el propio legislador ha regulado la posibilidad de que se declare la perención de la instancia, después de sentencia; no solo en primera instancia sino incluso durante la instancia en Alzada, porque donde el legislador no distingue, no es dado al intérprete distinguir.-

Ahora bien, en este caso la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva de Alzada que confirmó el fallo de primera instancia, que había declarado Sin Lugar la demanda, en fecha 11 de abril de 2007 y pidió la notificación de la contraparte que fue acordada por el Tribunal de forma inmediata.-

Pero luego, las partes no realizaron ninguna otra actuación en el expediente desde el 16 de abril de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, cuando el alguacil notificó el fallo a la parte demandada.-

Por lo tanto, entre ambas fechas extremas, había transcurrido más del año requerido en la norma para que se configurara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.-

(…Omissis…)

De modo tal pues que, transcurrido el lapso de un (1) año previsto en la norma, sin actividad de las partes, el sentenciador debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma y declarar “ EXTINGUIDO EL PROCESO”.-

El anuncio de recurso de casación el 20 de junio de 2008, se produce en un PROCESO QUE YA SE HABÍA EXTINGUIDO…

. (Negritas y mayúsculas del texto)

8) En contra de la anterior decisión, el demandante ejerció recurso de casación y a su vez el 29 de septiembre de 2008 recurrió de hecho de tal fallo.

Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales, la Sala pudo constatar que el juzgador de alzada declaró extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes por el transcurso de un año, observándose que en el presente juicio ya se había dictado sentencia en segunda instancia y el recurso de casación en contra de la misma ya había sido anunciado.

En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: J.M.S., Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)

De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: R.A.C.G. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.

En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.

En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.

De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).

De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues en el presente juicio ya se había dictado sentencia de segunda instancia y, naturalmente, no corría el lapso de perención pues los lapsos que estaban en curso eran los correspondientes al recurso de casación ya ejercido, lo cual evidencia que la instancia ya estaba concluida, y por ende, no había lugar a la perención de la misma.

Así pues, considera esta Sala que el juez se confundió al declarar la perención de la instancia, pues lo solicitado por la parte demandada era la perención del recurso de casación anunciado el 20 de junio de 2008, en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De modo que, en criterio de esta Sala, al haber el juzgador de alzada declarado una perención que no correspondía en derecho, violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 7, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente.

En consecuencia, visto que en la motivación de este fallo se determina el menoscabo al derecho de defensa, la Sala se ve obligada a ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia hoy recurrida y que declaró extinguido el proceso, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En el presente caso, la Sala hace un llamado de atención al abogado que anunció recurso de casación y de hecho en contra de la misma sentencia, quien como integrante del sistema de justicia debe colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la misma, evitando el ejercicio indebido de recursos que causan el desgaste de la jurisdicción.

Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se determine si hay lugar o no a responsabilidades cometidas por el juez al dictar la sentencia recurrida que declaró extinguido el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008. En consecuencia, se declara 1) LA NULIDAD de la precitada sentencia y se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia hoy recurrida que declaró extinguido el proceso, 2) IMPROCEDENTE la solicitud planteada respecto al perecimiento del recurso de casación anunciado el 20 de junio de 2008 en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy no recurrida.

3) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000579

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008, declarándose en consecuencia la nulidad de la precitada decisión y reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida. Disiento de la referida decisión con fundamento en las razones que a continuación señalo:

En primer lugar cabe destacar que de una minuciosa revisión de las actas procesales, la representación judicial de la actora anunció recurso de casación contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en fechas 3 de noviembre de 2006 y 19 de septiembre de 2008, tal y como consta en los folios 413 y 428 del expediente, lo que me lleva a diferir de la afirmación contenida en el folio (4) del proyecto donde se indica: “la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno por cuanto la sentencia hoy recurrida, es la de fecha 19 de septiembre de 2008…”. Considero que esta afirmación hace incurrir al fallo en una incongruencia omisíva al silenciar la existencia de la diligencia que corre inserta al folio 413 del presente expediente, mediante la cual, la representación judicial de la actora anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2006, silenciando de igual forma el pedimento contenido en el escrito presentado por la representación judicial de la demandada, donde solicita a la Sala se declare el perecimiento de dicho recurso anunciado por falta de oportuna formalización del mismo.

De la misma forma cabe destacar que la representación judicial de la actora mediante diligencia presentada el 29 de septiembre de 2008, ejerció también recurso de hecho, recurso que fue fundamentado mediante escrito presentado el 1º de octubre de 2008. en ese escrito de fundamentación se señaló: “…estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para interponer recurso de hecho en contra de la sentencia dictada por ésta Superioridad (sic) en fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho (19/09/2008), el cual NEGÓ EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO OPORTUNAMENTE en contra de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada en esta causa por éste Tribunal Superior, en fecha tres de noviembre de dos mil seis (03/11/2006); formalmente INTERPONGO RECURSO DE HECHO ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR…” (Negrillas y subrayado del texto). De la misma forma el representante judicial de la actora mediante diligencia presentada ante la secretaría de esta Sala indicó: “…Respetuosamente SOLICITO (sic) a esta Honorable (SIC) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia proceda sin mayor dilación a decidir el RECURSO (sic) de HECHO (sic) por nosotros ejercido y el cual conoce esta (sic) Sala distinguido el expediente con la nomenclatura Nº: 08-579…”. (Negrillas del escrito)

Sobre el ejercicio del recurso de hecho por parte de la representación de la actora, la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora indica en su folio (3): “…De modo que, a pesar de que el formalizante intentó recurso de casación y recurso de hecho en contra de la misma sentencia, esta Sala pasa a conocer el recurso de casación planteado por ser el que corresponde al presente caso, lo cual hace inútil e impertinente emitir pronunciamiento respecto al recurso de hecho, ya que no existió la negativa del recurso de casación…”. Este pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Civil lo considero aparte de inmotivado, inficionado de incongruencia omisíva, además de supletorio de las defensas ejercidas por el demandante.

Las normas que componen nuestro proceso civil en segunda instancia indican que una vez dictada sentencia (Art. 522 Código de Procedimiento Civil), “Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de ultima instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de la admisión del recurso”. Esto me lleva a compartir lo indicado tanto en el escrito de formalización como en el escrito presentado por la demandada, que al momento de dictar la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, el juez carecía de competencia decisoria, por cuanto ya había dictado sentencia de fondo en el caso, por lo que solo le restaba pronunciarse sobre la admisibilidad o no, según su criterio, del recurso de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2008, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2006 que –repito- era la de fondo.

La irrita decisión proferida por el juzgador que declaró extinguida la instancia, no puede considerarse como una justificación a la falta de formalización por parte de la actora del recurso anunciado contra la sentencia definitiva. Esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil vigente, que indica: “…Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.” Además, la sentencia aprobada por la mayoría me da la razón al indicar en el folio (3): “…ya que no existió la negativa del recurso de casación…”, por lo tanto nada le impedía al actor presentar su escrito de formalización en tiempo hábil ante la secretaría de esta Sala, por lo que no existe violación alguna a su derecho a la defensa.

En segundo lugar, no comparto la aseveración contenida en el folio (18) del proyecto donde se indica: “pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a la defensa y al debido proceso.”, ya que considero que de ser esto cierto, no estaría el expediente en nuestras manos por el conocimiento de un recurso anunciado por las partes, aunado a que no se observa de las actas del expediente alguna actuación del juez dirigida en ese sentido, que le haya impedido al apoderado de la actora formalizar el recurso oportunamente anunciado y en tal caso el legislador previó un remedio para ello, por lo que considero no podemos en ningún caso hablar de violación al derecho a la defensa.

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1.507 de fecha 12 de julio de 2005, (caso: J.T.), sintetizó claramente lo que debe entenderse por los derechos al debido proceso y a la defensa, de la siguiente manera:

"...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. E1 derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".

Para la reposición de la causa, la Sala ha establecido en doctrina pacifica y reiterada una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según el principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

En relación con esto, la Sala ha establecido en reiterada doctrina que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer vale sus derechos.

De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. A tal efecto la Sala observa de las actas que integran el expediente que la parte recurrente en casación dio contestación a la demanda, promovió y evacuó pruebas, ejerció el recurso de apelación, en fin no hubo alteración que afecte la garantía del debido proceso legal.

Se desprende de las actas procesales que la parte demandante recurrente, no consignó oportunamente su escrito de formalización, es decir, dentro del lapso de cuarenta días continuos que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el artículo 315 eiusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ibidem el presente recurso de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2008, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de noviembre de 2006, deberá declararse perecido por falta de formalización. Por otra parte debe declararse jurídicamente inexistente la decisión dictada el 19 de septiembre de 2008.

Considero que la decisión tal y como se encuentra confeccionada está otorgando una ventaja ilegal al recurrente, pues permite la reapertura del lapso de formalización establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, habiendo éste ya precluído, con lo que estaríamos vulnerando los artículos 15 y 202 eiusdem el cual señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Además, de los principios de igualdad ante la ley (Art. 21 C.R.B.V.), al debido proceso (Art. 49.3 de la C.R.B.V.) y de seguridad jurídica.

Como respaldo de mis dichos, cito las decisiones de esta Sala números RC-773 del 15-11-2005; RC-235 del 24-04-2008; RC-413 del 13-06-07; y número 2123 de la Sala Constitucional de fecha 30-11-06, expediente 06-1030.

La presente decisión aprobada por la mayoría no deja claro lo que debe decidir el juez en reenvío y reabre un lapso para la formalización del recurso de casación anunciado contra la definitiva, lo que vulnera el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto anteriormente me permite determinar que el escrito de formalización pudo ser presentado ante la secretaría de la Sala, lo que me lleva una vez mas a considerar que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, por cuanto aquí no hubo actuación en la cual se infringiera el debido proceso, y cuya solución ameritase la corrección de los vicios cometidos a través de una reposición de la causa; máxime cuando lo que si se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la actora.

Es por lo anterior que considero ha debido declararse jurídicamente inexistente el fallo que declaró la perención de la instancia y el perecimiento por falta de formalización del recurso de casación anunciado contra la decisión definitiva.

En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000579

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR