Decisión nº PJ0082015000045 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000236

PARTE ACTORA: INVERSIONES NACHO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.980, bajo el No. 33, Tomo 230-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.U., P.R.N., S.G.C., J.R.S., K.P.G., F.M.B., E.T.I. y A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 112.915, 150.418 y 176.344, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.S.Q. y S.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.031.138 y 1.750.772; y la ciudadana R.d.P., inscrita en el Colegio de Economistas bajo el Nº 2512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.R., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G.G., G.M.L., V.D.H., R.M.S., Nizar El Fskih El Soui, M.C.C., N.Z.R., A.A.S., M.E.M.N., Vanessa D’amelio Garófalo,D.D.V.R., R.A.R., A.C.G., L.A.H.O. y Guiseppe Graterol Stefanelli, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 186.260, 19.651, 45.088, 97.685 y 182.069, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: O.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Denuncia de Irregularidades Administrativas (artículo 291 Código de Comercio).

- I -

El día 07 de mayo de 2.012, los abogados P.A.R.N., J.E.R.S., y F.M.B., anteriormente identificados, actuando con el carácter de mandatarios judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., presentó escrito de denuncia por graves irregularidades en la administración de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de enero de 1.989, bajo el N° 14, Tomo 12-A-Sgdo., por parte de los directores principales de dicha compañía, ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.031.138 y 1.750.772, y del Comisario, ciudadana R.d.P., inscrita en el Colegio de Economistas bajo el Nº 2512; con fundamento en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 01 de junio de 2.012, se admitió la solicitud bajo examen, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 y siguientes del Código de Comercio; asimismo, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q., en su carácter de directores principales de la empresa INVERSORA EL PORTON 14, C.A., y la ciudadana R.d.P., en su condición de comisario de la precitada compañía, para el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su última notificación, a los fines legales consiguientes.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 20 de febrero de 2.013, el abogado G.F.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q., en su carácter de directores principales de la empresa INVERSORA EL PORTON 14, C.A., y se dio expresamente por citado en el presente procedimiento. Consignó los instrumentos poder que le acreditan dicha representación.

Por auto de fecha 15 de enero de 2.013, se le designó defensor judicial a la ciudadana R.d.P., en su carácter de comisario de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 14, C.A., recayendo tal designación en la persona del abogado O.M.C., quien una vez citado dio contestación a la demanda en fecha 02 de abril de 2.013.

Luego, en fecha 10 de abril de 2.013, la representación judicial de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q., dio contestación a la solicitud y expuso las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes en defensa de los derechos de sus patrocinados, entre las cuales alegó la incompetencia por la materia para seguir conociendo del presente asunto.

- II -

Planteado como ha quedado el tema de la incompetencia, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro M.T., en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…

Para un mayor entendimiento, el Tribunal se permite transcribir a continuación los artículos 253 del Texto Constitucional y de los artículos 1, 3, 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la jurisdicción y competencia de los jueces venezolanos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Artículo 1. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Al respecto, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, Pág. 271 lo siguiente:

…El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establecen en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso. (...) En el último parágrafo del artículo, relativo a la ordinaria competencia territorial, se dan tres hipótesis: 1) que el demandado no interponga la excepción; en cuyo caso se produce la “derogación tácita de la competencia territorial” (tácita, por oposición a la renuncia y escogencia de domicilio que son expresas); 2) que el juez, al dictar la interlocutoria correspondiente, se declare incompetente, en cuyo caso se debe proceder conforme a las pautas del Art. 69. De esta última disposición se colige el motivo o razón por el que la ley exige que se indique cuál es el juez competente para conocer el asunto cuya declinación pretende el demandado; tal señalamiento será vinculante para el juez indicado, según el propósito de las reglas sobre regulación de competencia de alcanzar prontamente cosa juzgada al respecto. 3) Que el juez se declare competente en la interlocutoria respectiva, a cuyos efectos habrá regulación de competencia, con arreglo al Art. 67, cumpliéndose desde luego lo dispuesto en el artículo 349 si quedare firme su decisión…”

Por su parte el Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, señala lo que sigue:

(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)

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Ahora bien, observa este Sentenciador que el presente juicio versa sobre una denuncia por irregularidades en la administración de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de enero de 1.989, bajo el N° 14, Tomo 12-A-Sgdo., por parte de los directores principales de dicha compañía, ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.031.138 y 1.750.772, y del Comisario, ciudadana R.d.P., inscrita en el Colegio de Economistas bajo el Nº 2512; con fundamento en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio.

Al respecto, el artículo 291 del Código de Comercio prevé lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 452 del 21 de agosto de 2.003, expediente No. 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra E.G.D.G., expuso lo siguiente:

“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1.989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria (...).

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el Artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación(...)”.

Respecto a la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo 2, página 1.222, ha señalado lo siguiente:

Los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura…no tiene el Juez potestades cautelares distintas porque no se está ante un juicio…la propia ley mercantil se encargó de modular de modo específico el poder cautelar del magistrado…estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…

De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria; adicional a esto el Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador, adicionalmente a esto el artículo 1.119 ejusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Titulo, se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Dentro del contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002 (Caso: P.O.V.C. y Otros) señaló lo que sigue:

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a)ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea..

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En atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, este servidor observa que la estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. De esta manera, el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual, la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.

Ahora bien, expuesto lo anterior, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En este sentido, dicha Resolución en su artículo en cuyo artículo 3 establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.

(Destacado nuestro).

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA de este Tribunal, en razón de la materia, formulada por la representación judicial de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se le recuerda a las partes, que contra la presente decisión pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Febrero de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000236

CAM/IBG/Lisbeth.

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