Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 33, Tomo 230-A-Pro.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos S.C.G., CHRSTINA BARRIOS LANZ, M.Á.S., E.T.U., P.R.N., S.G.C., J.R.S., K.P.G., E.T.I., A.C.C., ELIZABETH ROSA D´AMBROSIO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 186.221, 180.107, 107.324, 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.051, 150.418, 176.344 y 198.661 respectivamente.

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013).-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE: Nº 14.217 /AP71-R-2014-000010.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado M.Á.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., en contra del auto pronunciado el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual NEGÓ el recurso de apelación formulado por la abogada ELIZABETH ROSA D´AMBROSIO, en contra del fallo dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en la DENUNCIA MERCANTIL intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., en contra de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q..

Mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia de que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado M.Á.S., en su condición de parte recurrente, estampó diligencia ante la Secretaría de este Despacho, en la cual solicitó se prorrogara el lapso para la consignación de las copias certificadas respectivas, conforme a lo allí expuesto; lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintiuno (21) de los corrientes.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:

El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho

.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T., el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), que negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH ROSA D´AMBROSIO, el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el dieciocho (18) de julio de ese mismo año.

Igualmente, el recurrente realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados en el proceso principal; y, fundamentó su recurso con base en los siguientes alegatos:

Que recurría de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), que negó el recurso de hecho interpuesto en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de julio de ese mismo año.

Asimismo, citó textualmente el contenido del auto recurrido de hecho, de la parte dispositiva de la sentencia apelada; y, del contenido del petitorio de la denuncia presentada.

Que se desprendía claramente que el a quo había errado en lo indicado en el auto de fecha recurrido de hecho, al considerar que a su mandante se le había acordado todo lo solicitado, toda vez que en el petitorio de la denuncia no se circunscribió únicamente a lo ordenado en la sentencia apelada, en el sentido específicamente de: “…CONVOCAR a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., a los fines de someter a los accionistas e integrantes societarios de la misma, la aprobación e improbación del balance general, el estado de ganancias y perdidas, así como el respectivo informes de los administradores, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006-2011…”

Sino que también, como parte esencial de su pretensión, había planteado: “…vistos los incumplimientos graves y reiterados de los Directores Principales de LA COMPAÑÍA, la posibilidad de designar otras personas como nuevos Directores Principales de LA COMPAÑÍA…”

Que de ello, se desprendía que el objeto de la convocatoria de la Asamblea ordenada por el a quo, no tenía como objeto el otro pedimento realizado en la denuncia planteada, esto era, la posibilidad de la designación de otras personas como Directores Principales de la Compañía.

Que aún cuando la sentencia definitiva declaró con lugar la denuncia mercantil interpuesta, ésta había perjudicado parcialmente a su mandante, puesto que el Juzgador no acordó el pedimento relativo a, la posibilidad de la designación de nuevos Directores para La Compañía, en virtud de los graves y reiterados incumplimientos sucedidos.

Que por lo expuesto, solicitaba a este Tribunal revocara el auto recurrido de hecho; y, ordenara al Juzgado de la causa, oyera el recurso de apelación planteado contra la sentencia de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

Como ya se dijo, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), el recurrente, consignó las copias certificadas que consideró conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho que nos ocupa.

De las copias certificadas consignadas, se aprecian las siguientes actuaciones:

  1. - Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en la Denuncia Mercantil intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., contra los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q..

  2. - Comprobante de recepción y diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual la abogada ELIZABETH ROSA D´AMBROSIO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

  3. - Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), en el cual fue negado el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH ROSA D´AMBROSIO, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Auto dictado por el a quo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), en el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por ese Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte demandante, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su auto de fecha diecisiete (17) de diciembre dos mil trece (2013), hoy recurrido de hecho, en los siguientes términos:

...La legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general todo aquel que, por tener interés en lo que sea objeto del juicio, resulte perjudicado por la decisión, porque se pueda ejecutar contra el mismo, y/o menoscabe o desmejore su derecho, ahora bien, del fallo dictado por este Juzgado en fecha 18/07/2013, se desprende que el Tribunal le concedió a la demandada todo cuanto hubiere pedido en su pretensión por lo que mal pude apelar de la decir(sic) dictada, razón esta por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada en diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013. Así se decide…

El argumento central que da origen a este recurso de hecho, es que el Tribunal que conoció de la denuncia de irregularidades interpuesta por la parte que hoy recurre, no le concedió íntegramente su pretensión, toda vez, que si se comparaba el petitorio del escrito de denuncias con el dispositivo del fallo, podía evidenciarse que el a quo, se había limitado a convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9, C.A., a los fines de someter a los accionistas la aprobación o improbación del balance general, el estado de ganancias y pérdidas; así como, el respectivo informe de los administradores correspondiente a los ejercicios económicos de los años dos mil seis (2006), al dos mil once (2011); pero que, no le había acordado que la asamblea convocada considerara la posibilidad de designar otras personas como nuevos directores principales de la compañía, tal como lo había pedido en el referido escrito de denuncias; y que, por tal razón, al no haberle otorgado el Tribunal todo lo que había solicitado en la decisión contra la cual había apelado, si cabía contra ésta el recurso de apelación, ya que no se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el Tribunal de la causa.

Ante ello, tenemos:

El Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juzgado de la primera instancia, dispone lo siguiente:

…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a que en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las pares, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

A los efectos de resolver el recurso de hecho que nos ocupa, pasa entonces este Juzgado Superior, a determinar si en este caso concreto, el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, si le fue concedido todo lo pedido, y por ende no tenía apelación, como lo indicó el Tribunal a-quo; o sí, por el contrario, no le fue satisfecha íntegramente su pretensión en el fallo impugnado en apelación, como lo señala el recurrente de hecho.

En ese sentido, observa este Tribunal que entre las copias certificadas acompañadas por el recurrente como fundamento de su recurso, no consta el escrito de denuncias de irregularidades por esa representación, a los fines de que esta Sentenciadora pueda constatar, si en efecto le fue satisfecha íntegramente su pretensión, hecho éste fundamental, para desvirtuar lo indicado por el Tribunal de la causa en el auto recurrido.

No obstante ello, aprecia quien aquí decide, que en la sentencia impugnada en apelación; y, cuya copia certificada, fue traída dentro del legajo de copias certificadas acompañadas por el recurrente como fundamento del recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones, concretamente en el capitulo II “De la síntesis de la controversia”; y más específicamente en el numeral 5º, el Juzgado de la causa, al resumir las pretensiones de la parte denunciante, indicó que además de lo pedido en cuanto a la orden de inspección de los libros, a la convocatoria de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., a fin de tratar los puntos contemplados en la cláusula sexta de los estatutos sociales y someter a los accionistas el balance general, el estado de ganancias y pérdidas y el respectivo informe de los directores para los efectos indicados en el artículo 275 del Código de Comercio, correspondientes a los ejercicios anuales pendientes de aprobación que iban desde el año dos mil seis (2006) hasta el año dos mil once (2011), así como,“…la posibilidad de designar otras personas como nuevos directores principales de la Compañía…”

Por otra parte se observa, que en el particular segundo del dispositivo de fallo apelado; y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia de irregularidades en la cual recayó dicha decisión, convocó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., a lo fines de someter a los accionistas e integrantes societarios de la misma “…la aprobación o improbación del balance general, el estado de ganancias y perdidas(sic); así como el respectivo informes(sic) de los administradores, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006-2011, previo el cumplimiento de las formalidades dispuesta(sic), para ello en sus estatutos sociales y Código Comercio así como los artículos 284 y 304 eiusdem…”

De la comparación de ambos textos extraídos de la decisión impugnada en apelación, se hace evidente para esta Juzgadora, que no le fue satisfecha íntegramente su petición al denunciante, hoy recurrente; en razón de lo cual no podía aplicársele la norma contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; que excluye de apelación a aquel a quien se le ha concedido todo lo pedido, y por ende, debió ser oída la apelación él interpuesta contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, que declaró con lugar la citada denuncia de irregularidades y convocó la asamblea en los términos antes señalados.

En consecuencia, el Recurso de Hecho a que se contrae esta decisión, debe ser declarado CON LUGAR; y debe ordenársele al mencionado Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se sirva oír en ambos efectos, la apelación a que se ha hecho referencia, de la misma forma como le fue oído el recurso de apelación a la parte contraria, tal como consta al folio, sesenta y nueve (69) del presente expediente. Por ello, el auto recurrido de hecho debe ser revocado. Así se decide.

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., en contra del auto pronunciado el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual NEGÓ el recurso de apelación formulado por la abogada ELIZABETH ROSA D´AMBROSIO, en contra del fallo dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en la DENUNCIA MERCANTIL intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., en contra de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q.. En consecuencia, se revoca el auto recurrido.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH ROSA D´AMBROSIO en su condición de apoderada judicial de la parte denunciante, en contra del fallo dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en la DENUNCIA MERCANTIL intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., en contra de los ciudadanos J.S.Q. y S.S.Q..

TERCERO

Se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa, copia certificada de la presente decisión. Expídase por secretaría la copia certificada acordada.

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.),

LA SECRETARIA,

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