Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 13-3544

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda por vía de hecho interpuesta por los abogados A.R.L.P., L.A.F.M., J.R.G.V. y J.C.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.966, 65.558, 90.847 83.752 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A, contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas.

En fecha 18 de octubre del presente año se notificó de la referida sentencia a los ciudadanos Procurador General del Estado Vargas y Gobernador del Estado Vargas.

En fecha 28 de octubre de 2013, las abogadas NINOSKA M.L. y K.E.L.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.486 y 185.927 respectivamente, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, parte recurrida en la presente causa, se opusieron a la medida cautelar decretada.

Así las cosas, en fecha 29 de octubre de 2013, quedó abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2013, la abogada NINOSKA M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.486, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2013, venció el lapso probatorio en la presente incidencia.

I

DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial de la parte accionada se opone al amparo cautelar decretado por este Tribunal que ordenó la suspensión de los efectos de la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual ordena al ciudadano R.D.N., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., desocupar el terreno ubicado en el sector Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia C.S., del Municipio Vargas del Estado Vargas, debido a la construcción de la obra “ Escuela Bolivariana L.G.”, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación.

En tal sentido manifiesta que en fecha 30 de septiembre de 2013, el Procurador General del Estado Vargas en virtud del principio de Autotutela Administrativa establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó acto administrativo mediante el cual se revocó la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre del 2013 y en consecuencia se revocó los efectos de la orden contenida en la referida boleta de notificación, existiendo así un decaimiento del objeto.

Arguye la representación judicial de la parte recurrida que no existe una presunción grave del derecho que se reclama, pues de la boleta de notificación cuyos efectos se suspendieron no se desprende la apariencia de verosimilitud de lo denunciado por el accionante y por lo tanto no esta demostrado el buen derecho del recurrente, por lo que quien solicite la suspensión de los efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva y a su decir en el presente caso no se dan estos elementos.

Alega que la verificación del periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo, siendo que de las pruebas aportadas por el accionante no se desprenda que exista prueba alguna de que la Procuraduría General del Estado Vargas realice algún acto para que quede ilusoria la sentencia que vaya a resolver la presente controversia, es decir, que no se constata en el presente caso el peligro de mora decretado. Asimismo señala que la boleta de notificación cuyos efectos se suspendieron no afecta significativamente la estabilidad económica de la sociedad mercantil recurrente, la cual fue alegada de manera genérica sin especificar cuales cuentas de sus estados financieros se verán afectadas de manera grave con la desocupación del inmueble.

Indica que tanto el fumus bonis iuris y el periculum in mora deben cumplirse a los fines de la procedencia de la medida cautelar y de igual manera se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés publico requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de los intereses generales o colectivos con fundamento en el m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia por lo que la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar decretada, debe abarcar el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros , ajenos a la controversia, y en virtud que la desocupación de los terrenos se esta solicitando para la construcción de una obra denominada “ Escuela Bolivariana L.G.”, la cual constituye un servicio público de interes general, se evidencia que no se realizó la ponderación de este requisito indispensable dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

II

DE LAS PRUEBAS

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que vistas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida, este Tribunal, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, observa:

La parte recurrida promueve en la capítulo I de su escrito probatorio el merito favorable del acto administrativo dictado por el Procurador General del Estado Vargas en fecha 30 de septiembre de 2013, el cual corre inserto a los folios 35 al 37 del cuaderno de medidas del presente expediente, este Juzgado admite dicha documental por no ser manifiestamente ilegal o ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Por otra parte, la parte recurrida promueve en el capítulo II de su escrito de pruebas documentales anexas al escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la oposición formulada a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 16 de mayo de 2012, y al respecto observa:

Manifiesta la representación de la querellada, que a los fines de otorgar la medida cautelar, el juzgador obvió ponderar los derechos e intereses en juego, ya que en el caso de autos se está solicitando la desocupación de un terreno para la construcción de la Escuela Bolivariana L.G., la cual constituye un servicio público de interés general que involucra un numero indeterminado de personas dentro de la colectividad del Estado Vargas.

Al respecto debe considerar el Tribunal, que en el acto cuestionado, sobre el cual se otorgó la medida al ordenar una desocupación del inmueble, independientemente de la finalidad que pueda originarlo o constituir su causa y objeto, no establece que se haya seguido procedimiento alguno para lograrlo.

A tales fines debe indicarse que constituye ciertamente un deber del juzgador, realizar un proceso de ponderación cuando actos que afecten positiva o negativamente al interés general se encuentren en discusión. Sin embargo, hay que hacer hincapié en el hecho que puedan existir intereses generales o que el interés público pudiera estar interesado en una cierta actividad o hecho, lo cual no constituye título válido para desconocer los derechos de los particulares, pues de ser así, la mera justificación de la existencia del Estado y de la Administración, constituiría título válido para desconocer el sistema normativo que ampara al Estado de Derecho, pues es precisamente ese interés general, el que ha de justificar toda la actuación del Estado. Incluso, tal tesis, lejos de legitimar la actuación de los órganos de la Administración procedería a deslegitimarla, pues dentro del mismo sistema de protección de derechos y garantías que el Estado se ha impuesto para regular –entre otros aspectos- su propia actuación, la mera justificación de la existencia del interés general que busca proteger sería suficiente para desconocerlo o sencillamente inaplicarlo, bajo la premisa que se protege a la sociedad o al colectivo, tal como lo indica el autor L.F., en su obra “Derechos y garantías. La ley del más débil” (editorial Trotta, sexta edición, Madrid 2009):

El paradigma de la democracia constitucional no es otro que la sujeción del derecho al derecho generada por esa disociación entre vigencia y validez, entre mera legalidad y estricta legalidad, entre forma y sustancia, entre legitimación formal y legitimación sustancial o, si se quiere, entre la weberiana racionalidad formal y racionalidad material. En virtud del reconocimiento de esta disociación se desvanece la que L.G. ha llamado `presunción de regularidad de los actos realizados por el poder` en los ordenamientos positivos, tanto si son políticamente democráticos, ya que el principio formal de la democracia política, relativa al `quién´ decide y al ´cómo´ decide –en otras palabras, el principio de la soberanía popular y la regla de la mayoría- se subordina a los principios sustanciales expresados por los derechos fundamentales y relativos a lo que no es lícito decidir y a lo que no es lícito no decidir

Partiendo de esa limitación a la actividad de la administración, la cual no puede desconocer los límites que a su actuación impone la Constitución y las leyes, constituye ciertamente un deber del juez proceder a la ponderación de intereses en juego, no para desconocer la existencia de derechos subjetivos frente a la actividad del Estado, sino para predecir los efectos que esa medida podría causar, lo cual es producto de una proceso intelectual interno que puede verse plasmado con mayor o menor profusión en la decisión que habría de recaer, frente a la obligación de la administración de justificar y motivar sus actos y ajustar toda su actuación al marco legal.

La medida cautelar acordada se sustenta en el hecho de que sí se llegase a ejecutar la presunta orden contenida en la boleta de notificación cuyos efectos se suspendieron, dicha actuación de la Administración podría eventualmente ser violatoria del derecho al debido proceso y la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que si resultare cierta la actuación de la Administración de acuerdo a lo alegado por el accionante, se podrían ocasionar daños irreparables o de difícil reparación al solicitante. Se evidencia que la referida medida se sustenta en un derecho constitucional como el de defensa, cuyo contenido constitucionalmente declarado no contiene cortapisas ni limitaciones, entendiendo que los derechos constitucionales operan como principios que delimitan el resto de la actuación del Estado, desde la actividad legislativa a la de ejecución y administración. Así, la imposición de ponderación que dispone la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene límites precisos dentro de los propios intereses y derechos que ha de ponderar, tal como lo indica L.P.S. en su obra “Justicia constitucional y derechos fundamentales” (Editorial Trotta, Madrid 2003) “Me parece, sin embargo, que la pretendida simplificación queda en buena medida frustrada. Los bienes constitucionales que operan como límite o, si se prefiere, como cláusulas delimitadoras del contenido de los derechos requieren, como es obvio, una interpretación; pero una interpretación que no puede ser independiente del contenido mismo de los derechos delimitados…”

En el caso de autos se evidencia que la propia Administración, reconociendo que la actuación material que se aduce como lesiva está viciada de nulidad, procedió a su revocatoria, aún cuando dicho acto administrativo no se evidencia notificado y por ende, independientemente del reconocimiento del vicio existente y por ende su contrariedad a derecho, no puede considerarse que surte efectos frente a los interesados, sin embargo, constituye reconocimiento suficiente de la contrariedad a derecho de la actuación cuestionada y por ende, la necesidad de suspender su aplicación en los términos en que estaba pautada.

En relación a la oposición planteada por la parte accionada relativa a que no quedaron demostrados los elementos de procedencia de la medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que la boleta de notificación no evidenciaba la verosimiltud de lo denunciado y que no constaba que la Administración no existía prueba alguna de que la Procuraduría General del Estado Vargas realizara algún acto para que quedara ilusoria la sentencia que resolviera la presente controversia, en este sentido se tiene que la medida cautelar de suspensión de efectos en el contencioso administrativo en general, es dictada cuando existe la presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho como cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, así como el periculum in mora. Asimismo, el Juez esta investido de las más amplias potestades cautelares y puede dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a una situación fáctica concreta, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en relación al periculum in mora, el mismo viene dado como consecuencia de la procedencia del requisito relativo al fumus boni iuris y en el presente caso la presunción de buen derecho quedó demostrada en la protección cautelar solicitada en virtud de la presunta trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, la cual al momento de la solicitud de la medida cautelar carecía de fundamento legal o de un acto administrativo previo que ordenara dicha actuación, siendo así que la propia Administración en fecha 30 de septiembre revocó dicha boleta de notificación por estar viciada de nulidad absoluta, de modo que de no haber suspendido los efectos de dicha boleta, existía la posibilidad de ejecución de la orden contenida en ella causando así daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva en virtud del transcurso del tiempo, con lo cual quedaba igualmente evidenciado el cumplimiento del requisito relativo al peligro en la mora. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte accionada en su escrito probatorio promovió documentales relativas al decreto de expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de cinco mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (5.757,42 mts2), asimismo consigna documental relativa a la publicación del referido decreto de expropiación, en el Diario La Verdad de la Guaira del Estado Vargas en fecha 17 de octubre de 2013. Al respecto este Juzgado observa, que los terrenos cuya expropiación fue decretada en fecha 16 de octubre de 2013, están referidos a los terrenos ocupados por la parte actora.

Así las cosas, en virtud que sobre dichos terrenos ya recae un decreto de expropiación dictado por el Gobernador del Estado Vargas, resulta este Decreto una decisión que priva sobre cualquier otra orden que se haya dado previamente por la Administración como lo es la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual ordenó al ciudadano R.D.N., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., desocupar dicho terreno, debido a la construcción de la obra “ Escuela Bolivariana L.G.”, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación.

En este sentido al existir una decisión expresa mediante la cual se da inicio al procedimiento de adquisición forzosa de los terrenos antes señalados, debe este Juzgador revocar la medida cautelar acordada toda vez que se evidencia la existencia de un acto expreso y en consecuencia las reclamaciones que surjan en relación a los decretos de expropiación deben ser ventiladas mediante otro procedimiento establecido para ello en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social; en razón de lo antes expuesto este Juzgado declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte accionada y REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 11 de octubre de 2013. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE oposición planteada por la parte accionada.

  2. - REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual se suspendieron los efectos de la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual ordena al ciudadano R.D.N., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., desocupar el terreno ubicado en el sector Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia C.S., del Municipio Vargas del Estado Vargas, debido a la construcción de la obra “ Escuela Bolivariana L.G.”, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

I.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC

I.P.

EXP. 13-3544

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