Decisión nº 12.898-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1.991, bajo el N° 25, Tomo 28 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.M., I.B.L., y H.S.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.966.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.I.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación formulada en fecha 20.07.2012 (f. 164 y 165) por el abogado F.I.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.A.A.T., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2012 (f. 158 al 163), dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES NGR, C.A., en contra del ciudadano A.A.A.T..

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 06 de agosto de 2012 (f.171), lo dio por recibido, posterior entrada y trámite por el procedimiento breve.

    En fecha 10 de agosto de 2012, la parte accionada presentó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior Primero lo hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1.991, , bajo el N° 25, Tomo 28 A-Pro, por intermedio de sus apoderados judiciales M.T.M., I.B.L., y H.S.V., anteriormente identificados, en fecha 02.05.2012 (f. 02 al 04) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento.

    Por auto de fecha 03.05.2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente (f. 31 y 32).-

    Por medio de diligencia de fecha 08-05-2012, compareció el apoderado de la parte actora, abogado H.S. y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual se ordenó y libró por el Juzgado a-quo, en fecha 10 de mayo de 2.012, y en esa misma fecha (10/05/2012) el mencionado apoderado consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación ordenada (f. 34).-

    En fecha 06 de junio de 2.012, mediante escrito que cursa a los folios 50 al 54, el demandado A.A.A.T., representado por su apoderado judicial F.C.M., dio contestación a la demanda incoada en su contra (f. 50 al 54).-

    En diligencia de fecha 18 de junio de 2.012, el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó las pruebas consignadas por el demandado junto con su contestación de demanda (f. 69).-

    En fecha 19.06.2012, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales M.T.M., I.B.L. y H.S., presentaron escrito contentivo de sus respectivas pruebas (f. 71 y 72).-

    Mediante escrito del 20 de junio de 2.012, la representación de la parte demandada, consignó escrito contentivo de sus respectivas pruebas (f. 80 al 82).-

    En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, estas fueron admitidas, con excepción de las promovidas en el CAPITULO II de su respectivo escrito, declarando EL Tribunal a-quo, que se pronunciará al respecto al dictarse el fallo correspondiente (f. 83 y 84).-

    En fecha 21 de junio de 2.012, mediante auto, el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes, respecto a lo debatido en el juicio (f. 85).-

    En fecha 22 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la impugnación de los recibos consignados en originales, formulada por la parte actora (f. 87 y 88).-

    En fecha 26 de junio de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio, fijado por el Tribunal de la causa, compareciendo a dicho acto la representación judicial, tanto de la parte actora, como de la parte demandada, quienes manifestaron su voluntad de suspender la causa por un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de dicha fecha exclusive, a los fines de llegar a un acuerdo en dicho juicio, lo cual fue acordado por el referido Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (f. 91).-

    Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2.012, presentado por el apoderado de la parte demandada F.C.M., ratificó sus escritos de contestación de demanda, promoción de pruebas, y de contestación a la impugnación realizada por la actora (f. 93 y 94).-

    De igual manera, en fecha 26 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 96 y 97), pruebas éstas, que fueron admitidas en ésa misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva (f. 146).-

    En fecha 03 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada F.C.M., y presentó escrito, mediante el cual ratificó los recibos por él consignados, así como los consignados por la parte actora supuestamente como insolutos, alegando que el expediente administrativo consignado por la accionante, deja en evidencia la absoluta solvencia de su representado, y consignó sentencia del año 2.010, para desvirtuar la doctrina que pretende defender la actora (f. 148 y 149).-

    En fecha 06 de julio de 2.012, compareció el abogado H.S., apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó se desechen las pruebas promovidas por el demandado en fecha 03/07/2012, por ser las mismas extemporáneas e impertinentes, y asimismo alegó que la sentencia por ellos consignada el 26/06/2012, es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante (f. 157).-

    El 12 de julio d 2.012, el Juzgado Aquo dictó sentencia definitiva declarando: Con Lugar la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NGR, C.A., en contra del ciudadano A.A.A.T., y se condena en costa a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (f. 168 al 163).

    Por medio de diligencia de fecha 20.07.2012, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (f. 165).-

    En fecha 25 de julio de 2012, mediante auto, la abogada DIOCELIS J. P.B., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal a-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para esa fecha, y seguidamente, en la misma fecha, oyó dicha apelación en ambos efectos por ante el superior respectivo, librándose oficio N° 409-2012, remitiéndose dicho expediente constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la Distribución (f. 166 al 168), el cual fue asignado a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, en fecha 30 de julio de 2.012.-

    Por auto de fecha 06 de agosto de 2.012, éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, y fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.-

    En fecha 10 de agosto de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.C.M., presentó escrito con el objeto de ilustrar los errores o vicios en que incurrió la sentencia apelada.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - PUNTO PREVIO

    Conviene primero establecer un perímetro en la presente decisión, dada la variedad de defensas previas opuestas por la parte demandada y decididas en la sentencia definitiva apelada, a los fines de establecer la materia cognoscible por este sentenciador de alzada. Observa con detenimiento quien aquí decide que, junto al escrito de demanda la parte actora consignó documento poder que cursa a los folios 6 y 7, del expediente, en el cual el ciudadano R.A.M., quien actúa como apoderado general del GERENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES NGR C.A., ciudadano N.A.G., titular de la cédula de identidad N° 2.962.228, parte demandante en el presente juicio declara: “…Otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a M.T.M., I.B.L. y H.S. VALECILLOS… para que conjunta o separadamente, en ejercicio de este poder los apoderados nombrados podrán representarla ante cualesquiera personas privadas o públicas, comparecer ante los Tribunales civiles, administrativos o penales, podrán intentar o contestar demandas y reconvenciones... y seguir todos los juicios en todas sus instancias y trámites hasta su definitiva conclusión; en general realizar todos los actos judiciales necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Los apoderados podrán sustituir, total o parcialmente, este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, con facultades para revocar las sustituciones cuando lo juzguen conveniente…”

    Se observa pues que, el ciudadano R.A.M., alega que N.A.G., le otorgó poder general, quien asume mediante tal documento quedó facultado para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses del otorgante. Respecto a ello, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    Se desprende del poder especial que otorga el ciudadano R.A.M., que éste podría contener vicios de ilegalidad que la Alzada pasa a verificar, ya que el poderdante ciudadano N.A.G., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES NGR C.A., ha otorgado poder para representarlo en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, es decir, al ciudadano R.A.M., quien a su vez, otorgó poder especial a abogados, para que representen a la accionante ante los Tribunales civiles, administrativos o penales, realizar todos los actos judiciales necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, entre otras facultades, y por cuanto no consta en el expediente que éste tenga la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, el otorgamiento de éste poder para que represente a la accionante en asuntos judiciales, sin ser abogado, no se estaría cumpliendo con lo pautado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, esta Juzgadora, de las actas que conforman el expediente se puede observar que a los folios 6 y 7, cursa original del poder especial que otorgara el ciudadano R.A.M., quien declara que en representación del gerente de INVERSIONES NGR C.A., ciudadano N.A.G., le otorga poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados M.T.M., I.B.L. Y H.S.V., indicando el poder, que dicha facultad viene dada de instrumento poder general otorgado ante el Ilustre Colegio de Galicia, España, en fecha 05 de julio de 2012, debidamente inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el N° 18, folio 88, Tomo 38, del Protocolo de transcripción de 2011, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderado del gerente de la accionate INVERSIONES NGR C.A., se presenta una persona que no es abogado (RAFAEL A.M.) pues no se desprende de las actas tal carácter, y otorga el poder anteriormente señalado, cuando éste ejerce la representación del ciudadano N.A.G., sin contar con la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

    Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica J.G.- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.

    No cabe duda para esta juzgadora, que el ciudadano R.A.M., es mandatario del ciudadano N.A.G., en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido, el cual se indica en el aludido poder. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, para que represente a la accionante en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones legales que regulan esta actividad, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar, que el poder contiene vicio de legalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente autorizado con las formalidades de Ley, requisito necesario para poder ostentar la facultad para actuar en asuntos judiciales, se observa en el poder otorgado que dice “…declaro en representación del gerente general de INVERSIONES NGR C.A., de otorgo poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a … para que conjunta o separadamente en ejercicio de este poder los apoderados nombrados podrán representarla ante cualquier persona privadas o públicas, comparecer ante los Tribunales civiles, administrativos o penales, podrán intentar y contestar demandas y reconvenciones ….”;siendo que, ésta facultad solo puede ser otorgada de manera directa por el accionante a los profesionales del derecho.

    Así las cosas, el poder se otorga con un vicio de legalidad lo cual imposibilita al apoderado general R.A.M., otorgar poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de su representado. Por otra parte, la sustitución o sustituciones que se haga de dicho poder, carecen de legalidad por cuanto se otorgo quebrantando el orden jurídico establecido en la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, el representante de otros, no puede sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil, además, la misma Ley de Abogados prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título…”

    Para esta Juzgadora, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo expuesto, aún cumpliendo los presentantes del escrito libelar con la condición de ser abogados, pero con la particularidad que quien les otorga Poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que el ciudadano R.A.M., no puede ejercer en el presente proceso la representación del ciudadano N.A.G., quien es gerente de la accionante INVERSIONES NGR C.A., que le otorgó poder general a R.A.M., y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para que a través de un poder general que le otorgó una persona natural, intente la acción en representación de la sociedad mercantil accionante, y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, considera este Tribunal, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda, pero éste, no debió otorgar el poder a los mencionados abogados, sino que quien debió otorgarlo es el ciudadano N.A.G., a los abogados que interpusieron la demanda, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, sólo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario no tenía facultad expresa para otorgar poder especial a los abogados que interpusieron la demanda, para haberse constituido en juicio como representante, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre éste particular, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

    Explicado lo anterior, vale la pena citar doctrina imperante, con autoría del Procesalista Venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), en la cual define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte, derivando tal capacidad del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

    La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación

    .

    Dicha norma concatenada con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

    .

    Respecto a ello, quien decide, debe entonces señalar en el asunto que se encuentra bajo análisis, con vista al documento de contrato de mandato que ha sido conferido por el ciudadano R.A.M., a los apoderados anteriormente mencionados, el cual lo otorgó para que represente a la demandante en los asuntos civiles, administrativos o penales, y siendo que, si bien es cierto el ciudadano R.A.M., otorgó poder especial a profesionales del derecho, no es menos cierto, que éste es una persona natural, a quien le fue otorgado un poder general por otra persona natural en su condición de gerente de la sociedad mercantil accionante, según lo indica el poder bajo análisis, por lo que legalmente no le está permitido actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a abogado para que ejerza su representación en juicio, mucho menos sustituirlo, por cuanto no es abogado, pues lo correcto sería, que el ciudadano N.A.G., en tal condición, le otorgara poder directamente a los profesionales del derecho.

    Al igual que fuera expresado en una oportunidad anterior, en el actual régimen procesal, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, en el artículo 3, el cual textualmente reza:

    Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…

    .

    Seguidamente, en su Artículo 4 establece:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...

    Y finalmente en su Artículo 71:

    Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Ahora bien, dadas las circustancias que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    Establecido lo anterior, a juicio de quien decide, debió el Tribunal A quo analizar detenidamente cada uno de los elementos esgrimidos en el escrito de demanda y específicamente, en cuanto al documento poder que fuera otorgado por el ciudadano R.A.M., verificar la legalidad del mismo, en virtud de la especialidad del mandato, siendo determinante comprobar que el mismo fuera otorgado siguiendo los parámetros legales, con vista a los fundamentos de derecho que han sido invocados en la motiva del presente fallo, para así admitir la demanda y darle el correspondiente curso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    “…Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”

    Así pues, en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento poder, otorgado por el ciudadano R.A.M., a los abogados M.T.M., I.B.L. y H.S.V., basada tal inadmisibilidad en los fundamentos de ley invocados en la motiva del presente fallo, por ello, esta Superioridad declara IMPROCEDENTE la presente acción, y como consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes explanado, resulta inoficioso para esta Juzgadora, analizar las demás defensas y alegatos aportados por las partes, dada la Improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.I.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.A.A.T., e INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES NGR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1.991, bajo el N° 25, Tomo 28 A-Pro., contra el ciudadano A.A.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.966.224.-

SEGUNDO

SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES NGR C.A., contra el ciudadano A.A.A.T., y en consecuencia, la misma se declara NULA Y SIN NINGUN EFECTO JURÍDICO.-

TERCERO

Se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, por haberse dictado fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA

Abg. M.A.P..

Exp. N° AP71-R-2012-000368

Resolución de Contrato/Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/damaris

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