Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: INVERSIONES NINA C.A., representada por la ciudadana

R.S.C., venezolana, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.718.

APODERADO C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el

JUDICIAL el N° 48.023

DEMANDADO: F.D.C.P.S., venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.333.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. N° 2071

NARRATIVA.

En fecha 13-11-2008, se recibió libelo de demanda que por distribución correspondió a este Tribunal en donde la ciudadana INVERSIONES NINA C.A., representada por la ciudadana R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.718, en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil antes señalada, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado C.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE, a la ciudadana F.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.333, alegando que su representada dio en calidad de arrendamiento según contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado un inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° 3-3 ubicado en la calle 17 entre carreras 3 y 4, Edificio Sutera, piso N° 3 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo el lapso inicial de duración del referido contrato de seis (06) meses contados a partir del primero de abril de dos mil siete hasta el treinta de septiembre de 2007 y con sucesivas prórrogas de mutuo acuerdo hasta el momento según lo establecido en la cláusula tercera del contrato el cual fue anexado a la presente demanda, conviniendo inicialmente un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, el cual se mantuvo hasta el mes de junio de 2008 y a partir de del mes de julio de ese mismo año fue aumentado en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,oo), alegando la parte actora que desde el mes de agosto del año dos mil ocho la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento, es decir, se encuentra en estado de

insolvencia a pesar de que ha realizado múltiples gestiones para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones y solvente la situación de morosidad y hasta la fecha ha sido imposible, por tal situación propone la Acción de desalojo de inmueble, fundamentándose en el artículo 1615 y 1159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en contra del mencionado ciudadano para que convenga a ello o sea obligado por el Tribunal a entregar el inmueble libre de personas y cosas en las condiciones de perfecta habitalidad y conservación a lo cual se obligó el contratante, así como también le sean cancelados los cánones de arrendamiento vencidos atrasadas y no pagadas y las que se siguieren venciendo.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada quien se negó a firmar la boleta de citación por lo cual la parte actora solicitó la notificación por secretaría la cual constan en autos haberse practicado en forma personal, quien dentro de la oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, Estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada ciudadana F.D.C.P.S. ((plenamente identificada) asistida por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752, solicita al tribunal la reposición de la causa al estado de apertura de contestación de la demanda, por cuanto éste fijó una hora ( 11:00 a.m.) y según el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación a la demanda pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de oponer conjuntamente con las defensas de fondo las cuestiones previas a que se refiere el Código de procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, lo cual coloca a la demandada en estado de indefensión pues se le vulnera el derecho a la defensa con respecto a los lapsos para efectuar la respectiva contestación de la demanda.

En este sentido este tribunal atendiendo el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinales 1 y 3, en tal sentido quien aquí decide en aras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual ha establecido que los Jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales la cuales tienen como fin la resolución de los conflictos de fondo puestos para su conocimiento, de una manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles repuso la causa al estado de apertura del acto de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el segundo (2do) día de Despacho siguiente en horas de Despacho de las fijadas en la tablilla del tribunal (8:30 a.m., a 3:30 p.m), quien dentro de la oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Durante el lapso legal el demandante invocó las actas procesales especialmente el contrato de arrendamiento celebrado así como también la consignación de alquileres que hiciera la demandada ante este mismo juzgado en donde se puede demostrar que la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad, es decir, se encuentra en estado de insolvencia, pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Siendo esta la oportunidad para que la parte demandada promoviera pruebas se deja constancia que no hizo uso de este derecho.

ANALISIS O VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Contrato de arrendamiento privado donde se demuestra la obligación del demandado y se evidencia que existe una relación arrendaticia., este tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide

  2. En cuanto a las consignaciones de arrendamiento depositadas por la ciudadana F.D.C.P.S., a favor de INVERSIONES NINA C.A., llevadas por este Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial donde el promovente pretende probar la insolvencia de la arrendataria debido a que no canceló los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad y la cual fue después de la demanda , quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio por tratarse de una prueba con contribuye al esclarecimiento del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en bases a las siguientes consideraciones.

    MOTIVA

    Puso en funcionamiento este órgano jurisdiccional la ciudadana R.S.C., en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil INVERSIONES NINA C.A., (plenamente identificada en autos) intentando una demanda contra la ciudadana F.D.C.P.S., (plenamente identificado en autos) por DESALOJO DE INMUEBLE en virtud del contrato de arrendamiento privado celebrado entre ambas partes con un lapso inicial de duración del referido contrato de seis (06) meses contados a partir del primero de abril de dos mil siete hasta el treinta de septiembre de 2007 y con sucesivas prórrogas de mutuo acuerdo hasta el momento según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de fecha 06 de marzo de 2007.

    Alegando la parte actora que desde el mes de agosto del año dos mil ocho la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento, es decir, se encuentra en estado de insolvencia a pesar de que ha realizado múltiples gestiones para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones y solvente la situación de morosidad y hasta la fecha ha sido imposible (según se refleja de actas).

    Por cuanto este tribunal observa que la demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

  3. Que el demandado no diere contestación a la demanda

  4. Que nada probare que le favorezca, y

  5. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

    El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

    Señala al respecto el Dr. J.R.M.: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

    En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

    Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.

    En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana F.D.C.P.S., en su carácter de demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por INVERSIONES NINA C.A., representada por la ciudadana R.S.C., contra la ciudadana F.D.C.P.S., por DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE intentada por INVERSIONES NINA C.A., representada por la ciudadana R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.718, en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil antes señalada, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado C.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, contra la ciudadana F.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.333.

    Que le sea entregado el inmueble al demandante libre de personas y cosas, en las condiciones de perfectas habitabilidad, un inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° 3-3 ubicado en la calle 17 entre carreras 3 y 4, Edificio Sutera, piso N° 3 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa

    Se condena al pago de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.730,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año dos mil ocho y enero, y febrero del presente año, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) cada uno y los que se venzan hasta que la presente sentencia quede firme.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese esta sentencia, agregándola al expediente, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

    La Jueza Titular,

    Abg. M.E.B.B..

    La secretaria.

    Abg. M.P..

    Seguidamente se publicó agregándola al expediente siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

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