Decisión nº 55INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 149º

Maracaibo, 03 de marzo de 2008

EXPEDIENTE Nº 9996

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el No. 15, Tomo 31-A-PRO.

APODERADAS JUDICIALES:

M.V.R. y G.G.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.150.991 y 3.928.436, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en los inpreabogado bajo los Nos. 112.382 y 47.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SUPER ZAPATO GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el No. 07, Tomo 29-A y domiciliada en el Municipio Autómono Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.776.439, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.383.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2006, se por las profesionales del derecho M.V.R. y G.G.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.150.991 y 3.928.436, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en los inpreabogado bajo los Nos. 112.382 y 47.799, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el No. 15, Tomo 31-A-PRO, Daños y Perjuicios, en contra de SUPER ZAPATO GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el No. 07, Tomo 29-A y domiciliada en el Municipio Autómono Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2007, por auto de este Tribunal, se designa como defensor ad litem al profesional del derecho R.R., a fin de que asista en el presente juicio a la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el profesional del derecho R.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.776.439, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.383, actuando como apoderado judicial de de SUPER ZAPATO GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, consigna poder judicial.

El antes mencionado profesional del derecho, en fecha 24 de enero de 2008, opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el ordinal 9° del artículo 340 en concordancia con el artículo 174 eiusdem, referida a indicarse la sede o dirección exacta de las partes o sus apoderados.

En fecha 07 de febrero de 2008, la profesional del derecho G.G.D.U., actuando como apoderad judicial de la parte demandante, subsana la cuestión previa opuesta.

El profesional del derecho R.R.L.R., actuando como apoderado judicial de de SUPER ZAPATO GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 13 de febrero de 2008, consigna escrito de alegatos.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar analizar la cuestión previa opuesta, este Tribunal se pronunciará sobre la subsanación de la misma, por parte de la profesional del derecho G.G.D.U., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el defensor ad litem quedó citado para la contestación de la demanda en fecha 23 de noviembre de 2007, por lo cual los veinte días para dicha contestación correspondía del 26 de noviembre de 2007 hasta el 24 de enero de 2008, amos inclusive, y riela al folio 218 de la pieza principal, que el profesional del derecho R.R.L.R., actuando como apoderado judicial de de SUPER ZAPATO GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en tiempo hábil opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud de no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en el ordinal 9°, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, el cual obliga a indicarse la sede o dirección exacta de las partes o sus apoderados.

Por lo anteriormente expuesto, habiéndose opuesto la referida cuestión previa, la parte demandante debió subsanar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir, le correspondía subsanar dentro de los días del 25 al 31 de enero de 2008, y se evidencia al folio 219, que en fecha 07 de febrero de 2008, la profesional del derecho G.G.D.U., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., subsana la cuestión previa opuesta, considerado este Tribunal, que dicha subsanación es EXTEMPORÁNEA POR TARDIA, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para entrar este Tribunal a resolver sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud de no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en el ordinal 9°, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, el cual obliga a indicarse la sede o dirección exacta de las partes o sus apoderados, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El profesional del derecho R.R.L.R., actuando como apoderado judicial de SUPER ZAPATO GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, dentro del lapso para la contestación de la demanda, promueve la siguientes cuestión previa:

Promueve la cuestión previa establecida en el numeral SEXTO del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del citado código, concretamente lo establecido por el numeral NOVENO en concordancia con el artículo 174 ejusdem, que obliga a que en el libelo de la demanda deberá indicarse la sede o dirección exacta de las partes o sus apoderados. Siendo el caso que en el libelo de la demanda, la parte Actora se limitó a indicar una dirección, sin establecer en que ciudad, estado o país, se encuentra dicha dirección, razón por la cual la dirección indicada no lo fue en forma “EXACTA”, como lo obliga la norma procesal.”.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…:

…6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

.

Por su parte, el artículo 340 eiusdem, señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:…

…9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Asimismo el artículo 174 eiusdem, establece: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que se haya lugar. A falta de indicación de la sede, o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

Por otra parte, el artículo 350 eiusdem, estipula: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…

…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

Así, el artículo 352 eiusdem, establece:” Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

Ahora bien, en el caso sub judice, vista la declaratoria de extemporaneidad de la subsanación la cuestión previa opuesta, se considera como nunca presentada, lo que a la luz del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha, y por orden del mismo artículo se abrió una articulación probatoria de 8 días, en los cuales ninguna de las partes aportaron prueba alguna, donde este Tribunal debe decidir en el décimo días siguiente, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, por el profesional del derecho R.R.L.R., actuando como apoderado judicial de SUPER ZAPATO GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud de no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en el ordinal 9°, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, el cual obliga a indicarse la sede o dirección exacta de las partes o sus apoderados, por constatar en actas, que la parte demandante no subsanó la misma en tiempo oportuno y se entiende como contradicha, ordenándose a la parte demandante subsanar la cuestión previa opuesta, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en el término de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, según lo establece el artículo 354 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A. justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Extemporánea la subsanación de la cuestión previa opuesta, por la profesional del derecho G.G.D.U., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A.,de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el profesional del derecho R.R.L.R., actuando como apoderado judicial de SUPER ZAPATO GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud de no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en el ordinal 9°, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por constatar en actas, que la parte demandante no subsanó la misma en tiempo oportuno y se entiende como contradicha. Tercera: Se ordena a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., subsanar la cuestión previa opuesta, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en el término de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, según lo establece el artículo 354 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F..

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

M.R. ARRIETA F.

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