Decisión nº s-n de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMoisés Millán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA,

TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Porlamar, veintiocho de julio de dos mil tres.-

193° y 144°

Como está ordenado en el auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del juicio seguido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOVARA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de l.995, bajo el N° 673, tomo 1, adicional 13, mediante sus apoderados judiciales Dres. E.R. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.676 y 36.634, respectivamente, contra la ciudadana G.J.M.V., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.013.470, domiciliada en la Avenida R.B., Edificio Cofipeca 1, apartamento N° 12-C, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que vincula a las partes, sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) apartamento ubicado en el Edificio COFIPECA 1, distinguido con el N° 12-C, situado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, y al efecto el Tribunal observa:

Que el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, establece que todo lo referente a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y en los términos y límites previstos en el procedimiento breve contemplado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

La única medida preventiva que se prevé en ese Decreto-Ley, es el secuestro de la cosa arrendada, a solicitud del arrendador, cuando se demanda la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal. Fuera de ese caso, no se contempla otra medida preventiva, lo que puede interpretarse como una negativa a admitirlas en los demás juicios inquilinarios; tal vez, tomando en cuenta la poca duración de un juicio de esa índole, que en primera instancia normalmente tiene una duración, contados a partir de la citación del demandado, de dos días de despacho para la contestación de la demanda, diez días de despacho para promover y evacuar pruebas, cinco días continuos para sentenciar, y tres días para apelar; es decir, diecisiete días de despacho y cinco días continuos, los que transcurren en menos de un mes, y en caso de apelación el tribunal superior tiene diez días para sentenciar, lapso que es improrrogable, tomando en cuenta que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, garantizando una justicia expedita y oportuna, sin dilaciones indebidas a que se refiere la última parte del artículo 26 Constitucional, motivo por el cual no se justifica decretar y practicar una medida preventiva en un juicio tan corto, que a la postre puede resultar improcedente, con los consiguientes daños materiales y morales para el arrendatario desalojado injustificadamente junto a su familia en caso de que se trate de viviendas, o de un comerciante desalojado de su local comercial. Tanto es así que aún declarándose con lugar la demanda, tal como lo determina el Parágrafo Único del artículo 34 del citado Decreto-Ley, con fundamento en las causales “b” y “c” de dicha norma, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. En los demás casos, una vez que la sentencia adquiera firmeza, el tribunal de la causa se encuentra facultado para ordenar la entrega material del inmueble, si el arrendatario incumple el dispositivo de la sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva en este y cualquier otro juicio relacionado con la materia arrendaticia, a menos que la gravedad de los hechos libelados hagan necesario el remedio inmediato de una medida preventiva, que no es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

EL JUEZ,

Dr. M.E.M.C..

LA SECRETARIA,R.F.G..

May*N° 03-2220.-

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