Decisión nº s-n. de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMoisés Millán
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUEA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MAÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193º y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio E.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NOVARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21-06-1995, bajo el No. 673, tomo 1, Adicional 13, de los libros de registro llevados por esa Oficina, contra la ciudadana G.J.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.013.470, por desalojo de un contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes, fechado el 15-11- 2002, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 12-C, del edificio denominado COFIPECA 1, ubicado en la Avenida R.B. de este ciudad de Porlamar por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al que se inicia el 15-01-2003 al 14-02-2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,oo); mas cuatro mensualidades mas que van 15-02- 2003 al 14-03-2003; hasta la que va desde 15-05-2003 al 14-06-3oo3, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cada una, para una deuda acumulada de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo).

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 23-07-2003.

El 23-07-2003, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó poder donde se acredita su representación, copia fotostática del documento registrado para demostrar la propiedad del inmueble por su representada, y el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28-07-2003, por la vía del juicio breve.

Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte demandada las publicaciones de los carteles el 07-10-2003, y la Secretaria Titular del Tribunal diligenció en el expediente el 06-11-2003, manifestando haber en ese mismo día, haber fijado en la puerta del apartamento objeto del contrato de arrendamiento cartel de notificación.

Transcurrido el lapso para que la demandada acudiera a este Tribunal a darse por citada, a solicitud de la parte demandante, se le designó defensor judicial, nombramiento que recayó en la personal del abogado en ejercicio J.A.G.F., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.854, quien, previa su notificación de tal designación, diligenció el 22-12-2003, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

El 08-01-2004, diligenció el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes.

El 20-01-2004, diligenció la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo recibos de pago de los meses demandados como insolutos. Dicho escrito de pruebas fue admitido por auto de fecha 21-01-2004.

El 22-01-2004, diligenció defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos. Dicho escrito fue admitido por auto de fecha 22-01-2004.

El Tribunal, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

El “thema decidendum” de la presente controversia, lo constituye el alegato de la parte actora, contenido en el libelo de la demanda, en el sentido de que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.0000,oo), y la demandada dejó de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente al que se inicia el 15-01-2003 al 14-02-2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); y cuatro mensualidades mas que van 15-02- 2003 al 14-03-2003; hasta la que va desde 15-05-2003 al 14-06-3003, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cada una, para una deuda acumulada de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo).

El defensor judicial de la demandada, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a rechazarla y contradecirla en forma genérica, y durante el lapso probatorio nada probó para desvirtuar el incumplimiento de su defendida, en el pago de los cánones de arrendamiento en que se fundamentó la demanda. No probó el pago o hecho extintivo de la obligación de su representada, carga que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, motivo por el cual la presente demanda debe prosperar, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al quedar demostrada la obligación de la demandada, y ésta no haber probado, como se dijo, el pago o el hecho extintivo de su obligación, que quedó comprobada con el contrato privado de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, el cual se valora como reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandante pretendió probar la no cancelación de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos, consignando cinco recibos por cada uno de los meses debidos, pero dichos recibos se desechan por provenir de la misma parte que los promueve, ya que nadie se puede fabricar su propia prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente intentada por el abogado E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NOVARA, C.A., contra la ciudadana G.J.M.V., supra identificados, en consecuencia se CONDENA a la demandada a DESALOJAR el apartamento distinguido con el número y letra 12-C, del edificio denominado COFIPECA 1, ubicado en la Avenida R.B. de este ciudad de Porlamar, que le fuera arrendado según el contrato privado de arrendamiento que vinculó a las partes, de fecha 15-11-2002.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cuatro. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

Dr. MOISÉS E M.C..

LA SECRETARIA,

IXORA L.D..

En la misma fecha (27-01-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA,

MMC/03-2220.

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