Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Contrato

Exp. Nº 9466

Interlocutoria/Nulidad de Contrato de Préstamo

Demanda Bancaria/Desestima

Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.043, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.603; y en su carácter de Vice-Presidente y Representante Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 478-A-Sgdo.

    PARTE DEMANDADA: BANCO DEL ORINOCO, N.V., en la persona de su director P.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.314.583, 5.018.084, 215.169 y 926.556, representada judicialmente por los abogados S.A.R., L.A.S.C., M.E.M., M.G.G., L.M.S.M. y S.G.M., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.031.790, 1.754.205, 10.331.479, 3.406.740, 6.949.130 y 13.511.008, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.303, 1.332, 45.233, 8.579, 73.162 y 83.091, en su orden.

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO (INTERLOCUTORIA).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2007, por el abogado O.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha ocho (08) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Banco del Orinoco, N.V., en la persona de su director ciudadano P.J.; asimismo, al considerar el domicilio de la parte demandada fuera del país, acordó librar cartel para ser publicado por treinta (30) días continuos una (1) vez por semana en los diarios “El Universal” y “El Nacional” y ordenó la notificación del ciudadano P.J. para absolver posiciones juradas .

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 15 de febrero de 2008 (f.179), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.-

    En fecha 28 febrero de 2008, la parte apelante presentó diligencia mediante la cual solicitó diferimiento del acto de informes argumentando que el tribunal de instancia sólo remitió las copias certificadas de su contraparte y no las de su representación. Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el tribunal negó la prórroga solicitada.

    Mediante escrito de fecha tres (03) de marzo de 2008, el abogado S.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. El abogado O.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la misma fecha consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y anexos en veintiún (21) folios útiles.

    En fecha catorce (14) de marzo de 2008, ambas partes formularon observaciones a los informes de su contraria.

    Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2008, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de nulidad de contrato de préstamo que impetro O.G., en su propio nombre así como en su carácter de Gerente General de la empresa Consorcio Big Mall Caribean, C.A., y como Presidente de Inversiones Nueve Delta, C.A., contra el Banco del Orinoco, N.V., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Fue admitida la demanda por auto de fecha 08 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Banco del Orinoco, N.V., en la persona de su director ciudadano P.J.d. conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada fuera del país acordó librar cartel para ser publicado por treinta (30) días continuos una (1) vez por semana en los diarios “El Universal” y “El Nacional” ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem.

    En fecha 12 de marzo de 2007, el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda. En la misma fecha apeló del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de marzo de 2007, en lo relativo al trámite de citación ordenado.

    Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, el tribunal de instancia admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada Banco del Orinoco, N.V., en la persona de su director ciudadano P.J., de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada fuera del país acordó librar cartel para ser publicado por treinta (30) días continuos una (1) vez por semana en los diarios “El Universal” y “El Nacional” ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem.

    En la misma fecha el a-quo negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo del año 2007, por la parte actora fundándose en la inapelabilidad del auto de admisión de la demanda.

    La parte actora en fecha 03 de abril de 2007, apeló del auto de fecha 26 de marzo de 2007, que admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, el tribunal de la causa, previo cómputo por secretaría, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2007, que admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    El abogado S.A. en fecha 14 de agosto de 2007, se dio expresamente por citado en nombre de la sociedad mercantil Banco del Orinoco, N.V., y formuló alegatos.

    El día 20 de septiembre de 2007, fue oído en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2007, por el abogado O.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 30 de marzo de 2007, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2007. Dicho recurso de hecho le correspondió resolverlo a este juzgado, que por decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, lo declaró con lugar en los siguientes términos:

    (…) Al respecto observa este sentenciador que el recurrente de hecho afirma que si bien existe una norma expresa que niega la apelación contra el auto que admite la demanda siempre que dicha admisión esté encuadrada dentro del ordenamiento legal y que en el sub iudice tal providencia representa un acto contrario a derecho y a disposiciones de índole constitucional; por cuanto la orden de comparecencia se impartió desconociendo las disposiciones legales en este sentido. Por lo opuesto se le hace imperioso a este tribunal siendo invocado la inaplicabilidad de una norma mediante el control difuso de la constitucionalidad así como la garantía a una tutela judicial efectiva y a un proceso debido, no obstante a la irrecurribilidad del auto de admisión establecer lo siguiente: El auto que admite la demanda esta compuesto por dos actos procesales; el primero el que providencia la demanda y el segundo de ser admisible ésta, la orden de comparecencia o emplazamiento del demandado. Ahora bien, el primer acto procesal cuando admite la demanda es inapelable por mandato expreso del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero ello en nada obsta para que el acto de comparecencia sea atacado por la parte que alegue que dicho mandato le ocasiona un gravamen por los términos en que se impartió; es por ello que a criterio de este tribunal siendo que lo denunciado por la parte es que la orden de comparecencia según su postura no se efectuó apegado a las disposiciones de Ley, debe permitírsele la recurribilidad del auto en lo que respecta a ello, manteniéndose incólume la admisión de la demanda; en garantía del principio de la doble instancia y el derecho de defensa de las partes(…)

    .

    Mediante oficio de fecha 21 de enero de 2008, el a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno; correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión de fecha 08 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada Banco del Orinoco, N.V., en la persona de su director ciudadano P.J.d. conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada fuera del país acordó librar cartel para ser publicado por treinta (30) días continuos una (1) vez por semana en los diarios “El Universal” y “El Nacional” ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem, en el juicio por nulidad de contrato de préstamo seguido por el ciudadano O.J.G.T., en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses así como en su carácter de Gerente General de la empresa Consorcio Big Mall Caribean, C.A., y como Presidente de Inversiones Nueve Delta, C.A.

    Este tribunal pasa a transcribir parcialmente el auto de fecha 08 de marzo de 2007, que fuera apelado por la parte actora en el presente juicio:

    (...) En consecuencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, BANCO DEL ORINOCO N.V., con sede en Curacao, Antillas Holandesas, en la persona de su Director P.J., mayor de edad, chileno, titular de la cédula de identidad Nº E-82.253.562, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a fin de que de contestación a la presente demanda.- Por cuanto la Parte demandada se encuentra domiciliada en Curacao, Antillas Holandesas, se acuerda librar cartel y en virtud de ello, deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación que del presente Cartel se haga en el expediente.- Se ordena la publicación del Cartel durante treinta (30) días continuos, una (01) vez por semana en los Diarios “ ULTIMAS NOTICIAS “ y “ el universal” de esta ciudad de Caracas.- Se le hace saber que de no comparecer en el Lapso señalado, ningún representante suyo se le designará defensor judicial con quien se entenderá su citación y demás trámites de este proceso.- Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se le notifica al ciudadano P.J., que queda emplazado para que comparezca por ante tribunal a la Diez de la Mañana ( 10:00 a.m.) del ( 1er) día de despacho siguiente a su contestación a la demanda, para absolver las posiciones juradas que tenga a bien formularle la parte actora, quién en reciprocidad deberá absolverle a las diez de la mañana ( 10:00 a.m.) del 1er, día de despacho siguiente a la culminación de dicho acto (…).-

    Vista la motivación del a quo y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente debe este jurisdicente delimitar el objeto de la presente apelación en razón que el íter procesal contiene una serie de circunstancias que pudieran crear dudas; el principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también señala la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.

    En tal sentido, se ha de precisar que este Juez sólo se limitará de ser procedente a resolver lo que fue objeto de apelación según los términos del medio técnico ejercido y lo establecido en el recurso de hecho de fecha 23 de mayo de 2007, que resolvió ésta alzada, es decir, lo que concierne a la orden de emplazamiento de la parte demandada y su normativa jurídica. Por ello, lo alegado por las partes en sus informes en lo que respecta a hechos distintos a dicho auto, no serán motivo de resolución, pues está impedido en garantía del debido proceso y el principio de la doble instancia.

    Ahora bien, siendo que lo remitido a ésta alzada según auto de fecha 20 de septiembre de 2007, es el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, contra el auto de fecha 08 de marzo de 2007, sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento, a tenor del recurso de hecho de fecha 23 de mayo de 2007; debe este jurisdicente hacer los siguientes señalamientos, por cuanto alegó el abogado S.A.R. la falta de objeto jurídico del recurso que nos ocupa y que es imperioso para este tribunal resolverlo por estar reñido con la apelación de autos, así tenemos que:

    1.- Se interpuso demanda en fecha 08 de enero de 2007.

    2.- En fecha 08 de marzo de 2007, el juzgado de primer grado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

    3.- El día 12 de marzo de 2007, reformó parcialmente la demanda.

    4.- En la misma fecha (12-03/08) ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 08 de marzo de 2007.

    5.- Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, el a-quo admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en los mismos términos que en el auto apelado de fecha 08 de marzo de 2007.

    6.- El tribunal de instancia negó en fecha 26 de marzo de 2007, la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2007, con fundamento en que el auto de admisión de la demanda no es susceptible de apelación.

    7.- Paralelamente contra la providencia anterior la parte actora ejerció recurso de hecho el cual fue declarado con lugar el día 23 de mayo de 2007, por éste tribunal superior erigiéndose en que el auto que providencia la demanda está compuesto por dos actos procesales: el primero el que admite la demanda, siendo inapelable por mandato expreso del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el segundo de ser admisible la demanda, la orden de comparecencia, que si puede ser atacada por la parte que alegue que dicho mandato le ocasionó un gravamen en los términos que se impartió, por consiguiente, al haber dirigido el apelante su impugnación al segundo acto procesal que compone el auto de admisión de la demanda, revocó parcialmente el auto recurrido y ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado O.G. en fecha 12 de marzo de 2007, solo en lo que respecta a la orden de emplazamiento.

    8.- El día 03 de abril de 2007, la parte actora apeló del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26 de marzo de 2007.

    9.- Por auto de fecha 23 de abril de 2007, previo computo por secretaría el juzgado de instancia negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el día 03 de abril de 2007, por la parte actora contra el auto de fecha 26 de marzo de 2007, que admitió la reforma de la demanda.

    10.- Recibidas las actuaciones relativas al recurso de hecho planteado, el tribunal de instancia por auto del día 20 de septiembre de 2007, cumplió con lo ordenado por este juzgado superior.

    Efectuados los anteriores señalamientos, aprecia este juzgador que si bien consta el ejercicio del recurso contra el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de marzo de 2007, la parte procedió a reformar la demanda, lo que provocó una nueva admisión; es decir, una nueva providencia sustituyendo así la primigenia que es objeto del presente recurso y de mantenerse el gravamen alegado sería contra el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 26 de marzo de 2007, que debía la actora apuntalar su recurso, lo que efectivamente consta a los autos, pues ejerció apelación contra el auto que admitió la reforma, pero dicho recurso fue declarado extemporáneo por auto de fecha 23 de abril de 2007. Siendo ello así, y ante la negativa del recurso ejercido contra el auto que admite la reforma donde se estableció los mismos términos del emplazamiento, se concluye que este tribunal debe desestimar la apelación de autos por motivos sobrevenidos dado los eventos procesales subsiguientes al auto recurrido, acaecidos en el proceso y la conducta de la parte, ya que con tal actuación procesal del recurrente, se consolidó la sustitución del auto apelado y la firmeza de la nueva orden de emplazamiento contenida en el auto del 26 de marzo de 2007. Así se decide.

    V. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

    PRIMERO: DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 9466

    Interlocutoria/ Nulidad de Contrato de Préstamo

    Demanda Bancaria/Recurso

    Desestima/

    D”

    EJSM/EJTC/mayra

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