Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 57, tomo 478-A Sgdo, de fecha 08 de octubre de 1.997. y el ciudadano O.G.T., venezolano, mayor de edad, economista de profesión, titular de la cédula de identidad No. 10.793.603 APODERADO JUDICIAL: O.J.G., abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.205.

PARTE RECURRIDA

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (auto de fecha 25-02-2008).

MOTIVO

RECURSO DE HECHO

I

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto por el abogado O.J.G., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. y del ciudadano O.G.T. en contra del la resolución dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 15-05-07, alusivo al expediente 2006-12.946 contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por BANCO DEL ORINOCO N.V. contra O.G.T. e INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. por llevado por el mencionado Tribunal de Instancia.

Por escrito presentado el 29 de febrero de 2008 el abogado O.J.G., ejerció recurso de hecho contra la resolución del 25 de febrero de 2008, la cual fue distribuida y asignada a esta Superioridad ese mismo día.

Por auto del 06 de marzo de 2008 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa y fijó cinco días de despacho a los fines de que la parte interesada presentara los recaudos respectivos, e igual lapso una vez consignados los recaudos en que se fundamenta la presente causa y así proceder a dictar el fallo a que hubiere lugar.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2006, el abogado S.A.R., apoderado judicial del BANCO DEL ORINOCO N.V. consignó una serie de alegatos para contradecir el recurso interpuesto y produjo copias simples a los fines de fundamentar los mismos.

A través de escrito de fecha 14 de marzo de 2008 el abogado O.J.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. y de O.G., presentó una serie de alegatos para fundamentar su recurso al tiempo que consignó copias simples y certificadas para sustentar el mismo.

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2008, el abogado S.A.R., apoderado judicial del BANCO DEL ORINOCO N.V, consignó un nuevo escrito contentivo de alegatos.

II

MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado O.J.G., actuando como representante judicial de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. y del ciudadano O.G.T., esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, el recurrente aduce:

“De conformidad con previsión atinente a procesamiento de recurso de hecho, exartículo 305 del Código de Procedimiento Civil propongo la actividad in comento en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2008 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El T.C. (Sic.) contentivo de la negativa oír (sic) y tramitar apelación (sic) propuesta en fecha 22 de mayo de 2007 en contra del auto de fecha 15 de mayo de 2007.

Esta Alza.O.:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En el caso de autos, la parte recurrente, además de fundamentar su recurso de hecho, realizó consideraciones inherentes al mérito del juicio. En este sentido, resulta ajeno analizar por vía del recurso de hecho dichas alegaciones, y así lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 1992, (Exp. 90-0509) al indicar:

El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del C.P.C. del objeto del recurso… El Juez de Alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio objeto del recurso

Por esta razón, esta Superioridad sólo resolverá aquellas fundamentaciones que permitan determinar la procedencia o no de la negada apelación y así se establece.

Igualmente, de la revisión exhaustiva de los instrumentos consignados por el recurrente, se observa que cursan a los folios 13 al 45, 55 al 109 copias fotostáticas simples. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha expuesto:

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

“Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. (Sent. 22-03-2002, Exp. 2001-000820. Ponente: Franklin Arrieche)

De modo que, en consonancia con la jurisprudencia antes citada, las copias fotostáticas simples producidas por el recurrente deben desecharse.

Seguidamente, a los folios 110 al 139 se hallan instrumentos en copias certificadas, los cuales tienen el valor previsto en el artículo 1384 del Código Civil, siendo las que servirán de base para el análisis y resolución del recurso de hecho interpuesto.

En el caso sub-examen, la parte recurrente fundamenta su recurso de hecho en la negativa del A-quo de oír la apelación que habría ejercido el 08-02-2008 (folio 134) en contra del auto del 15-05-2008.

En ese sentido, se desprende de autos que el A-quo en fecha 26 de julio de 2006 dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de lo cual ejerció recurso de apelación la parte demandada el 16-04-2007 (folio 118), cuyo recurso fue negado por el Tribunal de Instancia el 15-05-2008 (folio 120), señalando que lo procedente era que el demandado formulara oposición.

Negada la apelación al decreto de la medida, la demandada por diligencia del 22-05-2007 (folio 122) ejerció nuevamente, en forma incorrecta, recurso de apelación en contra de esa providencia, siendo este último negado por el A-quo en fecha 25-02-2008 (folio 134), lo que constituye el objeto del recurso de hecho.

Al respecto, el auto proferido por el Tribunal de Instancia a través del cual negó el recurso de apelación ejercido por el demandado, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 08 de febrero del año en curso, cursante al folio 18 del presente cuaderno, suscrita por el abogado O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.026 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se oiga la apelación interpuesta en fecha 22.05.07, contra el auto dictado en fecha 15.05.07, que niega la apelación, el tribunal niega la apelación, ya que lo que procede es el Recurso de Hecho que se ha debido ejercer en su oportunidad y así expresamente se decide.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…

De manera que, la norma adjetiva en comento limita el ejercicio del recurso de apelación y a su vez garantiza el derecho a la defensa, puesto que a la parte que se le haya oído en un solo efecto, podrá ejercer inmediatamente el recurso de hecho como mecanismo de defensa, no siendo posible recurrir del auto que se pronuncie respecto a la apelación, pues ello conllevaría a sucesivas e indeterminadas cadenas de recursos contrariando el principio de celeridad procesal.

Asimismo, del contenido de dicha norma se desprende que el referido recurso tiene un lapso preclusivo de cinco días de despacho siguientes a la negativa de la apelación o al pronunciamiento que la admite en un solo efecto. Aunado a ello, en el proceso cautelar en el que se ha producido la incidencia no se prevé la apelación como remedio procesal para alzarse en contra del decreto de medida, como ha ocurrido en autos, sino la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que contra la última (la oposición) sí opera la apelación como remedio recursivo, pero tal no es el caso suscitado.

En consecuencia, habiendo sido negado por el A-quo el recurso de apelación primigeniamente ejercido por el demandado, este poseía como mecanismo de defensa, el respectivo recurso de hecho dentro del lapso establecido en la norma anteriormente citada y no haber propuesto nueva apelación, puesto que nuestro sistema procesal no admite la misma.

De ahí, que al no haber ejercido el demandado el recurso de hecho contra la resolución del 15 de mayo de 2007 que negó la apelación por improcedente, sino que por el contrario, pretendió sustituirlo por un nuevo recurso de apelación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de hecho, confirmándose el auto del 25 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal de Instancia. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado O.J. GAVIDES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., y del ciudadano O.G.T. en contra del auto dictado el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual denegó la apelación ejercida en contra del auto que había negado el recurso de apelación primigeniamente ejercido por el demandado, en el juicio principal (Exp. No. 2006-12.946) nomenclatura del referido Tribunal de Instancia;

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado el 25 de febrero de 2008 por el A-quo, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el BANCO DEL ORINOCO N.V. contra O.G.T. e INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. (Exp. 12.946);

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.).

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

ACE/DOR/Ivanrod

EXP Nº 9879.

Int.

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