Decisión nº 214-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1481-10

En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, quedando anotada bajo el Nro.44, del Tomo 42-A Pro., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. de carácter cautelar y Medida Cautelar Innominada contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 9 de febrero de 2010, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe en fecha 10 del mismo mes y año.

En el referido recurso, la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A.N.. 00220-09, de fecha 17 de diciembre de 2.009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le impone una multa de mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 1.934,00), por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.R.M. Y F.A.R., titulares de la cédula de identidad N° 83.748.431, 7.873.371, 19.671.940 y 18.671.940, respectivamente.

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la acción de a.c. de carácter cautelar solicitada, en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Narró la representación judicial de la parte recurrente, que se inició contra la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., ya identificada, procedimiento de multa en fecha 4 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de un presunto incumplimiento de la P.A. Nº 481 – 09 que recayó en fecha 14 de agosto de 2009 en el expediente Nº 023 – 08 – 01 – 00276 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador.

Señaló que dicha Providencia fue el resultado de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado por los ciudadanos J.B.C.V., E.S., J.C.R.M. y F.A.R. en contra de la recurrente.

Indicó que en la oportunidad de dar contestación del procedimiento de multa, la recurrente le señaló a la Administración del Trabajo, vicios que hacían nula de nulidad absoluta la citada P.A., tales como: violación al procedimiento legalmente establecido, violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, además de otras violaciones constitucionales.

Recalcó que la Administración no consideró, no tramitó y no evacuó las pruebas promovidas por la recurrente.

Informó que la demanda de nulidad de la P.A. Nº 481 – 09 correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el 17 de diciembre de 2009 suspendió los efectos de la misma.

Manifestó que en el procedimiento administrativo resultó violentado el derecho de alegación y de pruebas, por cuanto permitía la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustenta; a la vez, que facilitaría a la administración publica el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que deben que ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final.

Insistió que la P.A. impugnada, desestimó, no procesó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por mi representada, violentando el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Solicitó al Tribunal, requiera del Tribunal Superior Cuarto de lo Contenciosos Administrativo Región Capital en el expediente N° 6387, la medida de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° 481-09 de fecha 4 de agosto de 2009 que ordenó el pago de salarios caídos y reenganche de los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.R.M. y F.A.R., ut supra identificados, y la cual fue promovida en la oportunidad de informes, ya que esa causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Señaló que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspendió los efectos de la P.A. Nº 481 – 09; y eso es una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, y en consecuencia, de su eficacia inmediata, excepción establecida en beneficio de la empresa Inversiones Nulusa, C.A., que tiene carácter excepcional una vez que el órgano jurisdiccional verificó y examinó circunstancias que conforme a la norma, la hacían procedente y como quiera que sea que los actos administrativos por definición están dotados de ejecutividad, y la medida de suspensión de efectos del acto impide temporalmente su eficacia.

Indicó que la Administración del Trabajo debió paralizar la actividad tendente a sancionar a la recurrente y no lo hizo, por cuanto el órgano jurisdiccional a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la suspensión de efectos tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, dicto la suspensión de efectos de la Providencia indicada, por lo que de modo alguno se pudo seguir tramitando y conociendo del procedimiento sancionatorio en contra de su mandante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad intentado, y así pidió se declare.

II

DE LA ACIÓN DE A.C.

DE CARÁCTER CAUTELAR

El apoderado judicial de la demandante apoyó su pretensión cautelar en las siguientes alegaciones:

Expresó que “(…) acudo ante este Honorable Juzgador Contencioso, a ejercer como en efecto ejerzo ACCIÓN DE A.C.C., contra las Actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera de los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, de los cuales es titular mi mandante(…)” (Resaltado del escrito libelar).

Denunció que “(…) la Administración del trabajo no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV)”.

Alegó que “En efecto, consta la violación flagrante al proceder a desestimar, no considerar y no tramitar las pruebas promovidas y aportadas por mi mandante en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo de multa correspondiente, negando así el derecho de alegar y probar que tiene todo administrado” (Resaltado del escrito libelar).

Explicó que “En materia de amparo cautelar, para su procedencia deben cumplirse requisitos fundamentales, es decir, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, pero en el amparo cautelar se suma el requisito fundamental como lo es la violación directa, flagrante y grosera de un derecho o una garantía constitucional.”

Afirmó que “En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, esta cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio acto administrativo conjuntamente con la copia debidamente recibida del escrito de promoción de pruebas que consigno acompañando a este recurso el expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración”.

Insistió que “Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo, estimamos que si no es excesivo el alegar que si no suspenden los efectos del recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales trasgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la data calendaria que este impone por la sustanciación del proceso”.

Finalmente por todo lo antes expuesto, solicitó se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y se ordene la suspensión de la Ejecución de la resolución Nº 00220 – 09 que recayó en fecha 17 de diciembre de 2009 en el expediente Nº 023 – 2009 – 06 - 01126 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital – Municipio Libertador.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de a.c. de carácter cautelar solicitado, pasando hacerlo en los siguientes términos:

A tales fines, con relación a la tramitación de este mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, de naturaleza cautelar, cabe destacar que con ocasión de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su artículo 103 y siguientes fija el íter procesal dirigido a tramitar tales solicitudes cautelares, atendiendo a los parámetros en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin E.S.V. vs. Ministro del Interior y Justicia”, esto es, a la aplicación supletoria de las reglas que, para solicitudes de la misma naturaleza, establece los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a los requisitos para su otorgamiento, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó lo siguiente:

(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)

. (Negrillas añadidas).

Así, conforme al criterio antes citado, el fumus boni iuris, significa una análisis del Juez dirigido a concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, en estos casos (a.c. cautelar) es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior. Adicionalmente, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley procesal aplicable en virtud del principio que rige la aplicación temporal de la ley procesal recogida en el artículo 24 constitucional, este Tribunal Superior deberá ponderar razonablemente los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

De esta forma, se aprecia, que en el presente caso fue denunciada la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido fundamentó tal violación, “(…) estimamos que si no es excesivo el alegar que si no suspenden los efectos del recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales trasgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la data calendaria que este impone por la sustanciación del proceso”.

Siendo ello así, sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle a la parte solicitante de la protección cautelar, una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede preventiva, quien al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.

Con relación a la pretendida vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal, acogiendo reiterada jurisprudencia contencioso administrativa, establece como premisa que dichos derechos constituyen una expresión del derecho a ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; así como también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que lo componen. En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo cautelar sólo procede cuando existe presunción grave de violación del derecho denunciado, es decir, cuando al interesado no se le ha permitido en forma alguna ejercer su defensa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00622 del 8 de marzo de 2006, caso: “Ingramelca Derivados del Petróleo, S.A.”)

En el mismo orden de ideas, observa este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la suspensión de la ejecución de la P.A. Nº 00220-09 de fecha 17 de diciembre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, mediante la cual se le impone una multa de mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 1.934,00), por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.R.M. y F.A.R..

En primer lugar cabe aclarar que la parte actora ya había solicitado la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 481-09 de fecha 4 de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.R.M. y F.A.R., la cual recayó en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo el Nº 6387, nomenclatura de ese Tribunal, y la cual acordó la medida de suspensión de los efectos.

Así las cosas, esta solicitud obedece a que dicha multa es un elemento accesorio y derivado del incumplimiento al reenganche de los trabajadores mencionados en la P.A. Nº 481-09 de fecha 4 de agosto de 2009; sobre la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decretó la Suspensión de sus Efectos Legales, mediante sentencia.

Ahora bien, revisadas las documentales que corren insertas en autos, se observa:

- Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se acordó la medida de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 481 – 9 de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.R.M. y F.A.R. (ff. 54 al 59 del expediente judicial).

Ahora bien, conforme a la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal constata que se acordó la suspensión de los efectos de la mencionada P.A., la cual dio origen a la imposición de multa contenida en la P.A. Nº 00220 – 09, por el presunto incumplimiento de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores allí señalados, por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurado los requisitos para otorgar la suspensión de efectos solicitada por la recurrente, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que el acto administrativo que les da origen se encuentra en sus efectos suspendido, razón por la cual debe forzosamente declarase procedente la suspensión de efectos de la P.A. Nº 00220 – 09, de fecha 17 de diciembre de 2009, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se le impone una multa de mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 1.934,00), por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.R.M. y F.A.R., hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado R.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.

  2. - SUSPENDE los efectos de la Resolución Nº 00220-09 que recayó en fecha 17 de diciembre de 2009 en el expediente Nº 023-2009-06-01126, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le impone una multa de mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 1.934,00), por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los ciudadanos J.B.C.V., E.S.F., J.C.R.M. y F.A.R., hasta tanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicte sentencia definitiva en el expediente N° 6387, respecto a la Resolución Administrativa N° 481-09 de fecha 4 de agosto de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al Primero (1º) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 214 – 11.-.

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente Nº 1481-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR