Decisión nº 526 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoApelacion

Proveniente del Órgano Distribuidor se recibió la presente causa, en v.d.R.D.A. ejercido por la Profesional del Derecho L.T. de Franco; inscrita en el Inpreabogado bajo el 76004, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación ciudadano: F.M.; en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el Profesional del Derecho D.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en el libre ejercicio de la profesión, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.9.026.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUMA, C. A.

Dicho Recurso de Apelación fue ejercido contra la Decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de octubre de 2005, en la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, se ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato y se condenó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Recibidas las presentes actuaciones en su forma original, se admitió el recurso en fecha en fecha 12 de enero de 2.006 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conociendo en alzada pasa a resolver la referida apelación, previas las consideraciones siguientes:

BREVE RELACION DEL JUICIO QUE DIO ORIGEN A LA DECISION APELADADA

Se inició el procedimiento mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Abogado D.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, abogado ejercicio, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.9.026.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUMA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1.982, bajo el N° 48, tomo 72-A, incoada contra el ciudadano F.D.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.480, del mismo domicilio. A dicha demanda le dio curso, mediante auto del 24 de abril de 2005, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la cual fue tramitada por el procedimiento breve.

En fecha 14 de junio de 2005, el apoderado judicial accionante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual quedó admitida por el Tribunal de la causa, conforme auto de la misma fecha.

En el mes y año en curso, el Tribunal de la causa el día 20, decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato en reclamo judicial y acordó el depósito del mismo en la persona del actor. Medida ésta que quedó practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente el 26 de julio de 2005, la parte demandada F.M., asistido por la Abogada L.T. de Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.004, confirió poder Apud Acta a la dicha profesional del derecho y en fecha 27 de julio de 2005, dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas y debidamente sustanciada dicha fase, con promociones de ambas partes, el 27 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: 1) Con Lugar la demanda, 2) ordenó al demandado hacer la entrega del inmueble objeto del contrato a la parte actora, 3) se condenó al demandado a pagar la cantidad de Bs. 201.500,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y 4) condenó a la parte demandada al pago de las costar procesales.

La expresada decisión ordenó la notificación de las partes, habiéndose cumplido sólo la de la parte demandada a través de escrito de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2005. Seguidamente el 6 de diciembre de 2005, el Tribunal oyó la indicada apelación en ambos efectos, remitiendo los autos a la Oficina de Distribución respectiva, correspondiendo el conocimiento de dicho fallo a esta Superioridad.

Llegadas a esta instancia las actuaciones referidas, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El apelante al ejercitar el recurso que ahora nos ocupa, por ante el Tribunal de la causa, presentó escrito en fecha 2 de noviembre de 2005, en el cual fundamentó su apelación realizando una serie de consideraciones; argumentaciones éstas que para mayor inteligencia de la decisión que habrá de dictarse en esta instancia, merecen ser trasladados, no obstante en esta sede superior el procedimiento no establezca oportunidad para informes:

• Que en la decisión de fecha 27 de Octubre de 2005, pese a declararse admitido todo el valor probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10/08/2000, expediente 10.629, se concluyó que dicha sentencia no se refiere al inmueble objeto de la demanda.

• Que del tracto documental del indicado bien, se desprende que este inmueble es parte del inmueble a que se refiere la citada sentencia y aún cuando en ella no se anule expresamente los documentos donde INVERSIONES NUMA, CA compra a INALDECA, la sentencia establece expresamente en su folio 191 y Vto. y 192 “En el acto por el cual T.A. en el momento de adquirir el fundo la Entradita no estuvo presente uno de los herederos-Vendedores: V.A.d.F., viciando de nulidad absoluta dicho acto por falta de elemento volitivo y en consecuencia los actos traslativos de propiedad sucesivos a él también lo están”, decidiéndolo así el Juez de aquella causa.

• Que además del Tracto Registral Regresivo presentado con el escrito de pruebas se evidencia que el inmueble objeto de esta demanda es parte del inmueble que pretendió comprar T.A. en el año 1890, y que está viciado de nulidad absoluta, por consiguiente siendo T.A. causante remoto de Inversiones Numa, C.A. el documento que acredita su propiedad también está viciado de nulidad absoluta, y por consiguiente el demandante carece del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda.

• Que como consecuencia de anterior, se determina la falta de cualidad del demandante para incoar esta demanda sobre un inmueble que el demandado F.M. ha venido poseyendo legalmente desde hace más de 25 años y que sobre el cual construyó una vivienda a sus propias expensas. El demandante no tiene la legitimación activa que se requiere para proponer la presente demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el contrato de arrendamiento de fecha 27 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria Octava de Maracaibo, presentado por la parte demandante, no fue debidamente certificado por cuanto carece de la firma del funcionario que las expide en cada una de sus hojas de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Registro Público y 10 y 20 del Reglamento de Notarias Públicas y como lo expresa la propia nota de certificación. Así mismo este documento no fue otorgado debidamente en su momento, por cuanto en la nota de Autenticación, aparece un número de cedula de identidad que no se corresponde con el que le pertenece al otorgante F.M..

• Que el demandante promovió como prueba la presunta confesión espontánea deducida de la contestación de la demanda, de la cual se valió el juzgado de la causa para así declarar la existencia del contrato de arrendamiento.

• Que en la exposición realizada al momento de la contestación, relativa a que el ciudadano F.M.f. el documento de arrendamiento bajo amenazas proferidas por el ciudadano D.N.C., contra él y su familia, valiéndose de su posición económica; ésta lejos de confesar la existencia de una relación arrendaticia, fue una oposición a la validez del contrato por estar viciado el consentimiento dado por el ciudadano F.M., quien sentía mucho temor de que D.N.C., con su poder, lo dejara en la calle sin reconocer el tiempo de posesión que había venido ejerciendo sobre el inmueble y las construcciones realizadas, pues él le presento un documento de propiedad, del terreno y le dijo que si firmaba le reconocería todo el tiempo de permanencia en el inmueble y la casita construida, configurándose en estos hechos los vicios a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 1146, 1147,1148, 1151.

• Que debe tenerse en cuenta una sentencia de vieja data (21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ E. Guiudíce) donde el M.T., expresó: “En muchas oportunidades las expresiones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, en las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con Anirnus Confitendi”.

DE LA SENTENCIA APELADA

Habiendo este Organo Superior realizado un resumen de los motivos del recurso, pasa a resolverlo, atendiendo en primer orden a los límites en que quedó resuelta la litis, en el fallo apelado.

De todo lo alegado y probado en autos ha quedado fehacientemente demostrado que la parte actora celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre el inmueble No. 58-A -185 ubicado en la avenida 60 del Barrio Los Robles en Jurisdicción de al Parroquia L.H.H., antes Municipio C.d.A.d. ésta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que por error material la parte actora indicó que dicho inmueble se encontraba ubicado en la Avenida 50 del Barrio Los Robles antes identificado. Inmueble éste plenamente antes identificado, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 6.500,00, estableciéndose que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la Arrendadora a solicitar la Resolución del Contrato, no habiendo probado ¡aparte demandada que dicho contrato de arrendamiento fuese firmado NUÑEZ CAMARÁ, representante legal de la demandante, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habiendo probado la parle actora la existencia de las obligaciones asumidas por la parte demandada y reclamadas en su libelo de demanda, le correspondía a la parte demandada probar haber sido de dichas obligaciones, bien probando el pago de las mismas o bien el hecho que haya producido la extinción de dicha obligación. Observando éste Juzgador que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a probar haber cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados en el libelo de demanda, ni el hecho que hubiera producido la extinción de dicha obligación, motivos por los cuales la acción intentada por la parte actora debe ser declarada Procedente.

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento ha intentado el ciudadano: D.C.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUMA. C.A. en contra del ciudadano F.M. ambos antes identificados y en consecuencia se condena al demandado: F.M., antes identificado, a hacer entrega a la parte actora de un inmueble ubicado en la avenida 60 del barrio Los Robles, signado con el No. 58-A -185 en jurisdicción de la Parroquia L.H.H., antes Municipio C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de 2.378,38 metros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos: Norte 43,75 metros, su frente y linda con la avenida 60. Sur: 45,19 metros y linda con propiedad que es o fue de D.N. CAM4RA, hoy de CORPORAClON INDUSTRIAL DEL ZULIA (COINZUCA). ESTE 53,18 metros y linda con Vía Pública y OESTE 53,96 Metros y linda con terrenos que fueron de T.A. y de la sucesión del mismo, correspondiendo dicha descripción a/Lote No. 1 y el Lote No. 2, tiene una forma triangular con una superficie de 163,87 metros cuadrados comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte 16,57 metros y linda con propiedad que es o fue de D.N., hoy de CORPORAClON INDUSTRIAL DEL ZULIA, Este: 30 metros y linda con Vía Pública y Oeste 24 metros y linda con propiedad que es o fue de T.A.. Asimismo se condena al demandado en pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.500,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio todos del año 2005, todos a razón de Bs. 6.500,oo cada uno de ellos. Asimismo, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil…

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal advierte que lo pretendido por el proponente del recurso es combatir el pronunciamiento del juez A Quo, respecto del valor probatorio de los medios postulados tanto por éste como su adversario en el decurso del proceso, arrojando con ello el fallo proferido, y estando dentro de los límites del conocimiento de este Juzgador Superior resolver tales reclamaciones, se da inicio a la actividad jurisdiccional analítica de las mismas, pasando a analizar las actas del expediente a fin de verificar sí efectivamente el juez de la causa incumplió su deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Atiende para ello este Juzgador que la petición principal de la actora, sociedad mercantil INVERSIONES NUMA, C. A., radica en la necesidad de rescindir el contrato de arrendamiento que celebrara en fecha 9 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No.44, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, cuyo canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo) mensuales, a ser pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco días de cada mes; pero que el arrendatario, ciudadano F.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.480, sin motivo ni justificación alguna, el arrendatario ha negado de pagar las mensualidades vencidas y correspondientes a los meses de diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, para un total de treinta y un (31) mensualidades insolutas cuya adeuda alcance la cantidad de Doscientos Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.201.500,00) y consecuencialmente se ordene la entrega del inmueble objeto del contrato.

Asimismo observa, que dicha petición fue adversada por el demandado, fundado éste en los hechos que el inmueble objeto de la demanda resolutoria no es poseído por él como arrendatario sino que detenta la posesión legítima por más de veinticinco años, con animo de dueño y construyendo mejoras sobre el mismo; que el contrato en cuestión fue firmado por razones de violencia psicológica propinadas por parte del accionante y con la promesa que al firmarlo se le reconocería todo el tiempo y por todo el dinero que había dedicado a dicho inmueble ubicado en las Avenidas 58ª y 58 signado con el No. 58-A-74, según constancia emitida por la Dirección de Catastro pero según actas procesales en la Av. 60 No. 58-A-85, que con esta actuación se da lugar a la anulabilidad de contrato conforme lo dispuesto en el artículo 1142 del Código Civil, además es falso que el accionante sea propietario de dicho inmueble pues su instrumento de propiedad esta anulado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 10 de agosto de 2000, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de julio de 2002, bajo el No. 29, Tomo 3 del 3er trimestre, mediante la cual se declaró la nulidad del documento donde T.A. adquiere la propiedad del Fundo La Entradita, por falta del elemento volitivo y en consecuencia se anulan todos los actos traslativos de propiedad sucesivos a él y el inmueble que invoca el actor de su propiedad forma parte de lo que conformó el Fundo La Entradita, en consecuencia el documento que acredita la propiedad del actor es igualmente nulo; a la par que la misma sentencia decidió que los causantes C.A.d.P., herederas de T.A. y F.P. de A.d.A., dejaron prescribir el lapso legal para ejercer el derecho a la aceptación de esa herencia, no tenían en su patrimonio el derecho de propiedad del Hato La Entradita, por tanto no podían vender lo que no les pertenecía.

Así las cosas y en miramiento a la naturaleza de la acción instaurada debe en primera fase este Sentenciador reconocer que todo contrato en general es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 Código Civil), por lo que los mismos tienen fuerza de ley entre las partes (Art. 1159 Código Civil), y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1160 Código Civil); y siendo que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (arrendatario) se obliga a pagar a aquella (Art. 1579 Código Civil), y en especifico una de las principales obligaciones del arrendador es la entrega al arrendatario de la cosa arrendada; a conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado y a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato (Art. 1585 Código Civil); y las del arrendatario están sujetas a servirse de la cosa como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Art. 1592 Código Civil), así como devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador (Art. 1594 Código Civil); es por lo que en el caso que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello (Art. 1167 Código Civil).

En fuerza de estas normas sustantivas, resulta evidente que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, fundada en la falta del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos fijados en el contrato bajo examen, se encuentra amparada por el derecho y es en esa forma como quedó especificada en la demanda que asume este Sentenciador que de quedar reconocido el derecho del actor, la parte demandada debe dar cumplimiento a las pretensiones de aquella, con la consabida consecuencia de realizar la devolución de la cosa en el mismo estado que cuando la recibió.

Versando la pretensión del actor en la necesidad de resolver el contrato de arrendamiento que lo sujeta en comunidad jurídica con el demandado, encuentra este Juzgador que la parte demandada en primer orden dirige contradicción respecto de dicha convención, fundado en la eventual nulidad del mismo por razones de violencia psicológica que determinan la anulabilidad conforme lo dispuesto en el artículo 1142 del Código Civil.

El artículo 1142 del Código sustantivo establece: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”

En relación al vicio en el consentimiento delatado, refiere el demandado que la actuación del actor se encuadra en las normas contenidas en los artículos 1150, 1151 y 1152 del Código Civil, que para entendimiento de lo que quedará decidido, se pasan a transcribir:

Artículo 1150: “La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención.”

Artículo 1151: “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”

Y finalmente, el artículo 1152, prevé: “La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.”

Al efecto, cabe destacar que la parte denunciante demandada, solo se limita a realizar la indicación de las normas; pero en forma alguna establece una relación histórica elemental de las circunstancias que determinan la violencia aducida, solo la basa en las supuestas manifestaciones de “verdadero propietario” “tenencia del documento registrado” y “poderío” que le propinó el ciudadano actor D.N., con las cuales le fue arrancado su consentimiento ante la agresión psicológica sufrida.

Obvio que las normas sustantivas procuran el saneamiento de los contratos contraídos bajo estas circunstancias, viciándolos de nulidad, bien relativa o absoluta, según sea el caso; correspondiendo así al Organo Jurisdiccional ante quien se denuncia dicha nulidad, el estudio mesurado de las pruebas tendientes a la demostración de tan graves eventos.

Considera necesario para el análisis del elenco probatorio de la parte demandada, denunciante del vicio de nulidad del contrato de arrendamiento en esta causa, desplegar su labor pedagógica sobre este asunto de las nulidades, refiriendo para ello el mismo criterio que tiene vertido en sus decisiones nuestro M.T., en especifico en decisión del 31 de mayo de 2005, sentencia No. RC-00288, Expediente 04124 y que al efecto se aporta:

…Para decidir, la Sala observa:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Para el caso en especie, este sentenciador establece que el vicio denunciado no se trata de un vicio de nulidad absoluta sino de uno de nulidad relativa, por cuanto la eventual violencia en el consentimiento del arrendatario puede ser renovado por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada.

No obstante, en este mismo sentido, este Juzgador considera procedente citar lo explanado por el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que establece lo siguiente:

La doctrina señala las condiciones que debe reunir la violencia como vicio del consentimiento, algunas de las cuales son exigidas expresamente en nuestro Código Civil (artículos 1151 y 1152): Dichas condiciones son:

1°- La violencia debe ser determinante.

…Se entiende por determinante aquella violencia de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer a su persona o a sus bienes a un mal notable. En estos casos debe tenerse en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas (art. 1151 del Código Civil)

…omissis…

La cualidad de determinante que debe reunir la violencia reúne tres requisitos concurrentes, a saber:

a) Debe causar justo temor en el sujeto de derecho de exponer sus bienes o su persona a un mal notable.

…omissis…

b) Es necesario que el justo temor de experimentar un mal notable sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata.

….omissis…

c) La violencia debe ser dirigida no sólo contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o aún de otras personas allegadas..., pero en estos casos toca al juez pronunciarse sobre la anulabilidad (art. 1152).

2°- La violencia debe ser injusta.

… Por violencia injusta se entiende aquella que viola el ordenamiento jurídico positivo y las buenas costumbres. En el caso de que la amenaza consista en efectuar una medida o conducta autorizada, contemplada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo, como, por ejemplo, la que esgrime el acreedor de embargar el patrimonio de un deudor moroso, no se puede configurar jamás la violencia

(Subrayado del Tribunal).

Resulta categórico sentar que de los autos se desprende que para el momento cuando el demandado denuncia la nulidad del contrato, había transcurrido mas de cuatro años de su celebración, y si bien es cierto que la norma contenida en el artículo1346 del Código Civil, determina el lapso de caducidad de la denuncia superior a dicho período, tal etapa discurrida alimenta en este Juzgador la evidente falta de interés del demandado en solventar su situación de violencia contractual ante los tribunales, con lo que desgaja en parte, la falta de firmeza del vicio denunciado y la anuencia o consentimiento del demandado en mantener la vigencia jurídica del contrato de arrendamiento.

A la par de este señalamiento, también resulta importante acotar que la prueba aportada por la parte actora en el período probatorio, respecto de la copia certificada expedida el 10/8/05 por la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de noviembre de 1998 anotado bajo el No. 61, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, ésta adquirió fuerza probatoria para el proceso, por imperio de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como bien lo asentó en el fallo apelado, el Tribunal de la causa, la parte contraria no la impugnó en el lapso legal previsto para ello, sino que tal impugnación fue realizada fuera del lapso probatorio y fundada en tratarse de una copia simple; cuando la realidad procesal, es que el contrato mencionado fue producido en copia debidamente certificada y expedida por el organismo respectivo.

Con esta evidencia, se desprende más aún la inconsistencia del vicio denunciado relativo a la violencia en el consentimiento que le fuera impresa psicológicamente al ciudadano F.M. por parte del ciudadano D.N.C., como Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Numa, C.A., al quedar reconocido que desde el año 1998 dicha sociedad, hoy accionante y el demandado han mantenido relaciones jurídicas de tal naturaleza arrendaticia sobre el inmueble objeto del contrato bajo análisis de resolución.

Propio referir que al admitirse que desde aquél período (1998) y más aun desde el momento de la celebración del contrato objeto de examen (2001) ha discurrido tiempo suficiente que proyecta la aceptación por parte del demandado sobre la relación arrendaticia que ha venido manteniendo con el actor, al punto que volvió a contraerla en las mismas condiciones que la primigenia, por lo que resulta palpable la flexibilidad de dicha parte en haber confirmado y ratificado la negociación efectuada, sin que hasta la fecha, cuando se le ha exigido la resolución del expresado contrato, hubiere judicialmente deducido la violencia consensual, adversando la existencia del mismo y solicitando su nulidad.

Resulta elemental en estos estadios del fallo establecer que como consecuencia de lo hasta ahora fijado, queda demostrada así la improcedencia de la explicación de la parte demandada ofrecida en el escrito de apelación, en cuanto que: en la exposición realizada al momento de la contestación, relativa a que el documento de arrendamiento fue firmado bajo amenazas proferidas por el ciudadano D.N.C., contra él y su familia, valiéndose de su posición económica, constituyendo ello una oposición a la validez del contrato por estar viciado el consentimiento dado, ante el temor de que D.N.C., con su poder, lo dejara en la calle sin reconocer el tiempo de posesión que había venido ejerciendo sobre el inmueble y las construcciones realizadas, frente al documento de propiedad del terreno y la promesa que se le reconocería todo el tiempo de permanencia en el inmueble, configurándose en estos hechos los vicios a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 1146, 1147,1148, 1151.

En línea de demostración de las defensas propuestas por la parte demandada ante la reclamación resolutoria, dicha parte en la oportunidad procesal correspondiente, ante el Tribunal de la causa, promovió prueba testifical de los ciudadanos V.J.M., M.R.d.N., P.E.R.Z., I.J.P., Y.C.M., D.V. y J.M.U.M.; prueba ésta que el Juzgado A Quo consideró no promovida en virtud que al momento de ser postulada, la parte demandada no indicó el objeto de la prueba y los hechos que pretendía probar con tales declaraciones, aplicando para ello el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Civil, No. RC-0363 caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, Expediente No. 00132-0223.

Respecto a este criterio asumido por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe señalarse que efectivamente la decisión apreciada por el Juzgado A Quo propugnó para esa oportunidad la obligatoriedad que en el escrito de promoción de pruebas las partes indicaran de manera expresa y sin dejar duda de ningún tipo los hechos que se pretenden demostrar con cada medio probatorio promovido.

Ahora bien, no conteste con este criterio, este Sentenciador no puede dejar de referir el cambio de criterio sufrido por el M.T.d.J., mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 2002-000986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., del cual se vale este Juzgador para la solución de este recurso y mediante la cual la Sala Civil modificó su criterio con justificación en que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. Sobre este aspecto la Sala expresó:

“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra) lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

.

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

.

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez…

(Resaltado de la propia Sala).

En miramiento a este pronunciamiento corresponde a esta Superioridad dar vigencia al mismo y en tal sentido desarrollar el análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandada ante el juez de la causa, a fin de sacar elementos de convicción que coadyuven a la demostración de sus defensas o excepciones.

De las actas procesales que constituyen el expediente se desprende que fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos V.J.M., M.R.d.N., P.E.R.Z., I.J.P., Y.C.M., D.V. y J.M.U.M. y que al momento de la evacuación de dicha prueba, comparecieron al Tribunal de la causa los citados ciudadanos a excepción del último de ellos.

Para el análisis de esta prueba, pasa este Sentenciador a reproducir las deposiciones de cada uno de los testigos, dadas tanto a las preguntas formuladas por la parte promovente como a las repreguntas realizadas por la parte contraria.

V.J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.698.230.

PREGUNTAS:

1) Diga la testigo si conoce al ciudadano F.M..-Respondió: Si lo conozco.- 2) Diga el testigo si conoce el lugar de residencia del señor F.M., en el Barrio Los Robles.- Respondió: Si lo conozco.-3) Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano F.M., ha poseído el inmueble.-respondió: Hace 25 años.- 4) Diga el testigo si tiene conocimiento de las características de la casa construida en el terreno para el momento que el señor FRANCISCO, comenzó a poseerlo.-respondió: Si, la parte de adelante estaba construida y la parte de atrás la construyó él.- 5) Tiene conocimiento la testigo, de cual fue la condición en la cual el señor F.M., comenzó a poseer el inmueble? respondió: Bueno, el primero que tenía el terreno lo ubico a él allí, el otro cuando le compró a éste, el primero le dijo a éste que él no quería que sacaran a FRANCISCO de allí, y este le dijo que no lo iban a sacar que lo iban a dejar allí.-6) Tiene conocimiento la testigo, si al señor F.M., gestionó la colocación de los servicios públicos.-respondió: Si.- 7) Tiene conocimiento la testigo que al dejar al señor F.M., en el inmueble éste tendría que pagar algo a cambio: respondió: No.

REPREGUNTAS:

1) Diga la Testigo, de que conoce al señor F.M..- respondió: desde hace 25 años.- 2) Diga la testigo, que la motivó a venir a declarar.-respondió: Porque yo todas las mañanas paso por la casa de él, no los veía para saludarlos y me dijeron que los habían sacado de allí.-3) Diga la testigo, quien es el primero al que se refiere en el particular quinto de su deposición.-respondió: El nombre yo no me lo sé.- 4) Diga la testigo, quien es el segundo al que se refiere en el particular quinto de su deposición.-respondió: Yo por nombres no los conozco, pero se que tenía una compañía que se llamaba Rumaca, ubicada en el cuatro.-5) Diga la testigo porque sabe que el segundo de los nombrados en su particular quinto tenía una compañía con ese nombre.-respondió: Porque Francisco trabajó con ellos y mi hijo también.- 6) Diga la testigo, su dirección de residencia.- Respondió: Barrio los Robles, calle 58C, N° 60-85.-7) Diga el testigo, de que conoce la situación que alega en el particular quinto de su deposición. Respondió: El iba a mi casa, ya que teníamos una buena amistad.

M.R.D.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.622.449.

PREGUNTAS:

“1)Diga la testigo si conoce al ciudadano F.M..-Respondió: Lo conozco porque soy la presidenta de la Asociación de Vecinos.- 2) Diga el testigo si conoce el lugar de residencia del señor F.M., en el Barrio Los Robles.- Respondió: Si lo conozco.-3) Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano F.M., ha poseído el inmueble.- respondió: Tiene 25 años.- 4) Diga el testigo si tiene conocimiento de las características de la casa construida en el terreno para el momento que el señor FRANCISCO, comenzó a poseerlo.-respondió: Un ranchito, era lo que había allí.- 5) Tiene conocimiento la testigo, de cual fue la condición en la cual el señor F.M., comenzó a poseer el inmueble.- respondió Se la dio el señor para que la viviera.-6) Tiene conocimiento la testigo, si al señor F.M., gestionó la colocación de los servicios públicos. Respondió: yo le ayude para que los pudiera tener. - 7) Diga la testigo, si por dejarlo vivir en el inmueble éste tendría que pagar o recibir algo cambio respondió: No estoy enterada si pagaba o no.

REPREGUNTAS:

1) Diga la Testigo, de que conoce al señor F.M..- respondió: Porque yo era presidenta de la Asociación de vecinos.- 2) Diga la testigo, que la motivó a venir a declarar. respondió: porque es vecino.-3) Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar.- Respondió: El Señor Francisco, porque estamos en el mismo sector, y como yo era la presidenta y lo ayude a la colocación de los servicios públicos.-4) Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano F.M., en su carácter de arrendatario sobre el inmueble en el cual dice la testigo él tenia su residencia.-respondió: No tengo conocimiento.-5) Diga la testigo como se denomina la Asociación de vecinos que preside ó a la que pertenece. respondió: Asociación de vecinos Asorobles 2, la dejé por problemas de salud.-6) Diga la testigo, en que fecha se fundo dicha asociación.-respondió: Hace 10 años que la fundé y la deje el año pasado.-7) Diga la testigo, desde que año reside en la dirección que indicó.-respondió: Veintisiete años. 8) Diga la testigo, el nombre de la persona que ella menciona como señor en el particular quinto de su declaración.-respondió: No se como se llama. 9) Diga la testigo de que le consta la condición que ella declara en el particular quinto de su declaración. Respondió: No me consta vengo a declarar como Presidenta que fui de la asociación de vecinos del sector.

P.E.R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 1.094.125.

PREGUNTAS:

1) Diga el testigo si conoce al ciudadano F.M..-Respondió: Yo lo conozco hace mucho tiempo a ese señor, como 25 años mas o menos. 2) Diga el testigo si conoce el lugar de residencia del señor F.M., en el Barrio Los Robles.- Respondió: Lo conozco pro que yo paso todos los días por ahí. - 3) Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano F.M., ha poseído el inmueble.-respondió: Si tengo, aproximadamente 25 años.- 4) Diga el testigo si tiene conocimiento de las características de la casa construida en el terreno para el momento que el señor FRANCISCO, comenzó a poseerlo.-respondió: Ahí había una casucha, después el entro ahí y él ha hecho otras cosas mas, no se, yo casi nunca entro ahí a averiguar lo que hay ahí. 5) Tiene conocimiento el testigo, de cual fue la condición en la cual el señor F.M., comenzó a poseer el inmueble. Respondió: De eso no tengo yo conocimiento. 6) Tiene conocimiento el testigo, si al señor F.M., gestionó la colocación de los servicios públicos.- respondió: Si tengo conocimiento, que él puso los servicios públicos agua, luz y gas.

REPREGUNTAS:

1) Diga el Testigo, de que conoce al señor F.M..- respondió: Lo conozco como vecino.- 2) Diga el testigo, que lo motivó a venir a declarar.- respondió: La doctora que me fue a preguntar si yo lo conocía. - 3) Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar.- Respondió: La doctora.- 4) Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano F.M., en su carácter de arrendatario sobre el inmueble en el cual dice el testigo él tenia su residencia.-respondió: No señor.- 5) Diga el testigo por que le consta que el señor F.M. gestiono la colocación de los servicios públicos.- Respondió: Por que él la necesitaba y no había servicios y tuvo la oportunidad de hacerlo, eso lo hace cualquiera.- 6) Diga el testigo si conoce el nombre de la Asociación de Vecinos del Sector donde habita.- Respondió: últimamente la que estaba una señora que se llama MINERVA que esta de presidenta, el nombre no se te decir, A.D.C. me parece que es, no es seguro.- 7) Diga el testigo si conoce cuanto tiempo tiene de fundada la asociación que menciona en el particular anterior. Respondió: unos 10 años mas o menos, no me preocupo por esas cosas, porque yo tengo otras ocupaciones.

I.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.160.535.

PREGUNTAS.

Diga el testigo si conoce al ciudadano F.M..-Respondió: Silo conozco. 2) Diga la testigo si conoce el lugar de residencia del señor F.M., en el Barrio Los Robles.- Respondió: como no, si tantos años allí.3) Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano F.M., ha poseído el inmueble.-respondió: desde hace veinticinco años, ya que él llego allí con la niña mayor chiquita. - 4) Diga la testigo si tiene conocimiento de las características de la casa construida en el terreno para el momento que el señor FRANCISCO, comenzó a poseerlo.- respondió: allí había una casita, tipo capillita, con los dos cuarto algo así, después fue que él construyó algo más atrás.- 5) Tiene conocimiento la testigo, de cual fue la condición en la cual el señor F.M., comenzó a poseer el inmueble.- respondió: eso era monte, todo eso, el terreno, patio, ellos tenían que estar limpiando.- 6) Tiene conocimiento la testigo, si al señor F.M., gestionó la colocación de los servicios públicos. Respondió: Si.

REPREGUNTAS:

1) Diga la Testigo, de que conoce al señor F.M..- respondió: Uno transitaba por allí, nos saludábamos, la única entrada era pasar por allí, cuando iba a pasar el callejón tenía que llamar a la señora o él señor para que me acompañaran a pasar, pues allí no se podía pasar pues atracan y violan y muchos harían lo mismo, el mismo señor puso un bombillo para alumbrar, pero venían los balandros y lo rompían. - 2) Diga la testigo, que lo motivó a venir a declarar.- respondió: Ver la Injusticia que habían hecho con ese señor.- 3) Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar.- Respondió: La misma doctora, que llegó a mi casa. 4) Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano F.M., en su carácter de arrendatario sobre el inmueble en el cual dice la testigo él tenia su residencia.-respondió: no le sabría decir, esas cosas son intimas no tienen que decirlas a los vecinos.- 5) Diga la testigo por que le consta que el señor F.M. gestiono la colocación de los servicios públicos.- Respondió: como le dije anteriormente eso era una oscuridad, y él se metió allí a cuidar eso, como el señor le había dicho que cuidara eso, para él mas adelante reconocerle el tiempo que él tenia allí viviendo, por eso le digo que es una injusticia que lo saquen así.

Y.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.721.121.-

PREGUNTAS:

1) Diga el testigo si conoce al ciudadano F.M..-Respondió: .-Si.- 2) Diga la testigo si conoce el lugar de residencia del señor F.M., en el Barrio Los Robles.- Respondió: Si señor.-3) Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano F.M., ha poseído el inmueble.-respondió: Si.- 4) Diga la testigo si tiene conocimiento de las características de la casa construida en el terreno para el momento que el señor FRANCISCO, comenzó a poseerlo.-respondió: Si.- 5) Tiene conocimiento la testigo, de cual fue la condición en la cual el señor F.M., comenzó a poseer el inmueble.- respondió: Al Cuido .- 6) Tiene conocimiento la testigo, si al señor F.M., gestionó la colocación de los servicios públicos.- respondió: Si.- 7) Cuanto tiempo tiene el Señor F.M. viviendo en el inmueble.-Respondió: Aproximadamente 25 años. 8) Tiene conocimiento si el señor F.M., ha hecho mejoras o bienechurías en el inmueble.- respondió: Si. 9) De que Tipo.-RESPONDIO: La ultima vez que yo le vi tres cuartos, yo me acuerdo que la ultima vez que yo fui le habían hecho tres cuartos por que era una sola, era un solo cuarto cuando ellos llegaron.-

REPREGUNTAS.

1) Diga la Testigo, de que conoce al señor F.M..- respondió. Bueno nosotros conocemos a la señora y a los niños a partir de que ellos comenzaron a estudiar junto con mis hijos con Gerardo que era el mayor ,no tenemos , no somos amigo, solamente una amistad por que después no nos vimos mas ,ellos se graduaron cada quien el mayor perdimos esa amistad ellos no hicieron mas trabajos y se casaron de paso.- 2) Diga la testigo, que lo motivó a venir a declarar.- respondió: Por que la Doctora fue para mi casa y me pregunto que si conocía a la señora y al señor y me dijo que me iban a citar. 3) Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar.- Respondió: La Doctora fue para mi casa y lo hice por iniciativa ‘propia y la doctora me dijo que si los conocía del tiempo que tienen por allí - 4) Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano F.M., en su carácter de arrendatario sobre el inmueble en el cual dice la testigo él tenia su residencia.-respondió: No. 5) Diga la testigo por que le consta que el señor F.M. gestiono la colocación de los servicios públicos..- Respondió: por que por allí cuando ellos se mudaron no había ni Luz ni agua, menos cloaca.-6) Diga la testigo al cuido de quien se refiere al particular en su declaración en el particular N° 5.- RESPONDIO: Al cuido del Dueño por que elle cuidaba al dueño.-7) Diga la testigo cuando fue, la ultima vez que ella fue al inmueble del señor F.M. a que hace referencia en esta declaración. RESPONDIO. Te voy a contestar en dos partes la ultima vez hace como 6 años que estaba Diana, por que diana estudiaba con Madelein le fue a buscar un trabajo esa fue la antepenúltima vez y hace tres meses fui a hablar con la señora Melene, para preguntarle sobre un catalogo.-8) Diga la testigo que edad tenían cuando conoció al señor FRANCISCIO MARTE.-RESPON DIO: entre 19 y 20 años.

D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 76.635.233.

PREGUNTAS.

1) Diga el testigo si conoce al ciudadano F.M..-Respondió: No lo conozco por que vivimos en el mismo sector.- 2) Diga la testigo si conoce el lugar de residencia del señor F.M., en el Barrio Los Robles.- Respondió: Si lo conozco por que yo soy de la asociación de vecinos y es de mi incumbencia. .-3) Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que el ciudadano F.M., ha poseído el inmueble.-respondió: yo se de que lo posee hace mas de 25 años. - 4) Diga la testigo si tiene conocimiento de las características de la casa construida en el terreno para el momento que el señor FRANCISCO, comenzó a poseerlo.-respondió: allí había una casita como tipo capilla, era una sola pieza - 5) Tiene conocimiento la testigo, de cual fue la condición en la cual el señor F.M., comenzó a poseer el inmueble. Respondió. En forma de al cuido.- 6) Tiene conocimiento la testigo, si al señor F.M., gestionó la colocación de los servicios públicos. Respondió: Si eso si me consta por que la mayoría de los permisos se los dimos los de la asociación.-7) Tiene conocimiento si el señor F.M. ha hecho mejoras o bienechurías en el inmueble.- respondió: Si.

REPREGUNTAS.

1) Diga la Testigo, de que conoce al señor F.M..- respondió: Lo conozco por que somos vecinos y por la relación que hay entre los habitantes del sector y la asociación de vecinos.-2) Diga la testigo, que lo motivó a venir a declarar.- respondió: El motivo fue que la Doctora me pidió que viniera a declarar y en vista de que se trata de uno de nuestros vecinos accedí a declarar.- 3) Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar. Respondió: La Doctora.- 4) Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano F.M., en su carácter de arrendatario sobre el inmueble en el cual dice la testigo él tenia su residencia.-respondió: No estoy al tanto de eso. 5) Diga la testigo por que le consta que el señor F.M. gestiono la colocación de los servicios públicos.- Respondió: Por que nosotros como miembros de la Asociación de Vecinos hicimos las gestiones junto con el -6) Diga la testigo al cuido de quien se refiere al particular en su declaración en el particular N° 5. RESPONDIO: Yo tengo conocimiento que es al cuido del señor FRANCIOSCO MARTE es a el a quien siempre hemos visto allí. 7) Diga la testigo cuanto tiempo tiene de fundada la asociación de vecino, a la cual pertenece.-RESPONDIO: La asociación de vecinos tiene de fundada desde el año 72 y yo pertenezco a ella siempre en diferentes cargos. 8) Diga la testigo como se llama dicha Asociación de Vecinos.-RESPONDIO. La Asociación de vecinos cuando se empezó a gestionar los servicios públicos del Barrio era ASOCIACIÓN DDE VECINOS LOS ROBLES y cubría todo el barrio, luego con la población que hay se divide en 2 Asociaciones, ASOCIACION DE VECINOS ROBLE 1 Y ASOCIACION DE VECINOS ROBLE 2, yo pertenezco a la ASOCIACIÓN DE VECINOS ROBLE 1.-9) Diga la testigo cuantos años tenia cuando conoció al señor F.M..-RESPONDIO: como unos 35, 32.

En un primer señalamiento respecto de la prueba bajo análisis, este Tribunal advierte que el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio, entre otros señalamientos que la misma norma hace. Ahora bien, los testigos evacuados ante el Tribunal de la causa, si bien fueron impuestos de las generales de ley y juraron decir la verdad, éstos no manifestaron sus edades, estados, profesiones u oficios. Estos elementos resultan importantes, por cuanto las reglas de apreciación o valoración de este medio probatorio, inmersas en la norma del artículo 508 del Código Adjetivo, representan la guía que vincula al juez al momento del análisis de dichos testigos, quien con miramiento a la confianza que los mismos le merezcan por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, proferirá sus conclusiones sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión; ello en justificación de que estos elementos extrínsecos coadyuvan al forjamiento de la convicción del juzgador.

En razón de estas aceptaciones, pese a la omisión advertida en las testificales evacuadas, con lo cual ya la indicada prueba flaquea o se debilita en virtud de tal limitación; se debe dejar claro que de la lectura mesurada producida sobre los dichos de los testigos encuentra este Tribunal que las preguntas y repreguntas examinadas a éstos, todas se encuentran dirigidas a la confirmación o demostración de los hechos relativos al tiempo que el demandado afirmó tener en posesión el inmueble objeto de la presente demanda, de las eventuales mejoras que produjo el accionado al mismo, de la gestión en la colocación de los servicios públicos, el señalamiento si el demandado al quedar dentro del inmueble tendría que pagar algo a cambio.

Ahora bien, es el caso que el demandado para excepcionarse del cumplimiento del contrato de arrendamiento que se le exige, refiere el vicio de nulidad en el consentimiento, por haber sido otorgado bajo coerción, situación sobre la cual ya este Tribunal fijó su posición en estadios precedentes de este fallo; pero aún así dicho demandado esgrimió entre otras defensas la de poseer el referido inmueble por un periodo aproximado de veinte años en calidad de poseedor legítimo, de haberle construido mejoras con su propio peculio y haberle instalado servicios públicos, siendo estas últimas excepciones las que ha pretendido demostrar con la expuesta prueba testimonial.

En este sentido deja sentado este Organo Jurisdiccional que siendo el presente juicio de naturaleza arrendaticia, donde lo que se discute es el eventual cumplimiento del contrato celebrado entre accionante y accionado, para lo cual solo se deben analizar los presupuestos de validez de los contratos (causa, objeto y consentimiento) y en caso de no cumplirse con alguno de ellos, examinarse las posibilidades jurídicas de nulidad o anulabilidad del mismo; ello no permite que en demandas de este orden se ventilen situaciones totalmente disímiles a esta; es decir, mediante el presente juicio no puede el demandado pretender del Juzgador obtener pronunciamiento efectivo que toquen o involucren los derechos posesorios o derechos de propiedad del inmueble en cuestión.

La demanda se encamina a la resolución del contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones caídos y la consecuente entrega material del demandado al demandante del inmueble objeto del mismo; mientras el demandado reclama la nulidad del mismo por existir vicio en el otorgamiento de su consentimiento; todo lo cual resulta propio ser discutido; pero tratar de ir mas allá de estos asuntos, procurar adentrarse en discusiones en cuanto a quien tiene mejor derecho a poseerlo o quien tiene derecho de propiedad sobre el mismo, riñe totalmente con la naturaleza de la presente acción.

Hechas estas reflexiones, se observa palmariamente que el demandado ataca el derecho de propiedad del demandante, y así lo mantiene en su escrito de apelación al constreñir la decisión del Juzgado A Quo en virtud de las valoraciones emitidas con respecto a las probanzas aportadas en este sentido.

Es así como denuncia que en la decisión de fecha 27 de Octubre de 2005, pese a declararse admitido todo el valor probatorio de las copias certificadas expedidas por el Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 28 de julio de 2005, referente al documento protocolizado ante dicha Oficina el 17/07/02, No. 29, Protocolo Primero, Tomo 3, contentivas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10/08/2000, expediente 10.629, el Juzgado de la causa concluyó que dicha sentencia no se refiere al inmueble objeto de la demanda.

Que el Tribunal de la causa no admitió tampoco que aun cuando de dicha decisión del Superior se desprende que por ser el inmueble en ella tratado parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en la cual aún cuando no se anule expresamente los documentos donde INVERSIONES NUMA, CA compra a INALDECA, la sentencia establece expresamente en su folio 191 y Vto. y 192 “En el acto por el cual T.A. en el momento de adquirir el fundo la Entradita no estuvo presente uno de los herederos-Vendedores: V.A.d.F., viciando de nulidad absoluta dicho acto por falta de elemento volitivo y en consecuencia los actos traslativos de propiedad sucesivos a él también lo están”, decidiéndolo así el Juez de aquella causa, por ende se evidencia que el inmueble objeto de esta demanda es parte del inmueble que pretendió comprar T.A. en el año 1890, y que está viciado de nulidad absoluta, por consiguiente siendo T.A. causante remoto de Inversiones Numa, C.A. el documento que acredita su propiedad también está viciado de nulidad absoluta, y por consiguiente el demandante carece del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda.

En este orden, este Sentenciador Superior asume, que una situación es la apreciación valorativa que se puede hacer de una prueba aportada en juicio y otra cosa es el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate al que se llega cuando dicha prueba se concatena con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso.

Sucede que, como bien lo refiere el Tratadista A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo-Estado Zulia. 2004, Pág. 270-272, la conducta de las partes en el litigio, puede ser concebida como un diálogo donde actor y demandado concurren para validar sus respectivas "quejas" mediante sus particulares afirma¬ciones, y será mediante el uso de los medios probatorios que trataran de crear en el Juez el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate; de allí que el juez, se enfrenta a estadios diferentes de conocimiento y percepción.¬ Al inicio, ignora si las pretensiones de las partes son legítimas o temerarias, y no tiene percepción sobre los medios que se utilizarán y cuales serán los resultados.¬ Inmediatamente posterior, se inicia el mecanismo de diferenciación entre los medios utilizados por las partes, cuáles son los resultados obte¬nidos con dichos medios, estándole vedado pronunciarse previamente sobre esa per¬cepción, quedando reservado dicho pronunciamiento para la fase de apre¬ciación de tales resultados y la influencia que pueda tener sobre la deci¬sión que ha de dictarse, en función del mayor o menor convencimiento que se logre inculcarle. Y finalmente, la claridad constituye la regla como consecuencia de la valoración que se haga sobre los hechos aportados al debate procesal; con su decisión podrá fijar la legitimidad de las preten¬siones, aplicando así la norma jurídica favorable a quién ha demostrado dicha legitimidad.¬

De allí que en la fase cognoscitiva, se valoran todos los actos procesales, se valora el resulta¬do de los medios probatorios utilizados, se aprecia su idoneidad, conducencia, legalidad y utilidad, ceñido a las reglas que el legislador tiene establecidas, garantizándole a las partes la recta aplicación de las reglas del debido proceso; e igualmente, -en el sistema de la libre apreciación de las pruebas-lo que constituye el único modo de evitar la arbitrariedad, la incertidumbre y el riesgo de error, requiriéndose que el Juez haga uso de un método técnico para apreciar adecuadamente el valor de los medios de prueba, así como su resultado.¬

No es incongruente entonces el hecho que el juez de la causa haya otorgado todo el valor probatorio a las copias certificadas expedidas por el Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 28 de julio de 2005, referente al documento protocolizado ante dicha Oficina el 17/07/02, No. 29, Protocolo Primero, Tomo 3, contentivas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10/08/2000, expediente 10.629, por considerar que dichas copias son tenidas como un instrumento público; para luego concluir que por ser el inmueble detallado en dicho juicio no es el mismo inmueble del presente juicio de arrendamiento, motivo por el cual dicha sentencia no le merece relevancia jurídica e influencia sobre los hechos controvertidos y que en la mencionada sentencia contenida en las expresadas copias certificadas en ningún momento declara la nulidad del documento de compra venta celebrado entre la empresa CORPORACION INDUSTRIAL DEL ZULIA (COINZUCA) y la empresa INVERSIONES NUMA, C.A.

En fuerza de ello este Tribunal Superior aclara al apelante que no se equivocó el juez de la causa al valorar la indicada prueba conforme a las reglas de apreciación están legalmente preestablecidas y luego concluir sobre la falta de legitimidad de las preten¬siones por el expuestas y que pretendió probar con dicho medio.

¬No obstante todo lo pronunciado, mantiene esta Superioridad que el haber hecho pruebas el demandado tendientes a demostrar la calidad del derecho de propiedad del actor en un juicio de naturaleza arrendaticia, no puede ser aceptada esta situación y por ende este Organo descalifica tanto el medio probatorio producido por dicha parte con tales intenciones así como desconoce la legitimidad de su postulación en cuanto a que el inmueble objeto de esta demanda es parte del inmueble que pretendió comprar T.A. en el año 1890, y que está viciado de nulidad absoluta, por consiguiente siendo T.A. causante remoto de Inversiones Numa, C.A. el documento que acredita su propiedad también está viciado de nulidad absoluta, y por consiguiente el demandante carece del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda y finalmente no comparte la conclusión jurídica a la cual llego el juez de la causa por el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate al concatenar dicha prueba con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso. Así se establece.

En igualdad de circunstancias se debe resolver sobre la pretendida y denunciada la falta de cualidad por parte del apelante fundado en que el demandante para incoar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble que él ha venido poseyendo legalmente desde hace más de 25 años y que sobre el cual construyó una vivienda a sus propias expensas. Es decir, no puede esta Superioridad dilucidar defensas de este orden mediante una demanda de naturaleza arrendaticia, donde ha quedado comprobada la flaqueza o inoperancia del vicio en el consentimiento del contrato y por ende el referido contrato de arrendamiento ha sido reconocido como perfecta y legalmente válido. Así se establece.

En línea de análisis a las postulaciones del apelante para el momento de ejercer su recurso contra la sentencia dictada por el Juez de la causa de fecha 27 de octubre de 2005, en especifico la referida a que el contrato de arrendamiento de fecha 27 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria Octava de Maracaibo, presentado por la parte demandante, no fue debidamente certificado por cuanto carece de la firma del funcionario que las expide en cada una de sus hojas de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Registro Público y 10 y 20 del Reglamento de Notarias Públicas y como lo expresa la propia nota de certificación, así como que dicho documento no fue otorgado debidamente en su momento, por cuanto en la nota de Autenticación, aparece un número de cedula de identidad que no se corresponde con el que le pertenece al otorgante F.M.; es propio referir por parte de esta Superioridad que tales copias si bien fueron silenciadas por el Tribunal de la causa al no haberlas indicado dentro del repertorio probatorio del actor y mucho menos valorado positiva o negativamente, este Organo en esta instancia las aprecia en todo su valor probatorio para la demostración de la inconsistencia del argumentado vicio en el consentimiento deducido por el demandado, puesto con dichas copias se ha dejado establecido en estadios precedentes la demostración de la anuencia o aceptación de esta parte en mantener relaciones arrendaticias con el actor, aun antes de haber celebrado el contrato que en esta causa se discute.

Hecha la verosimilitud de este medio con los hechos discutidos, aún así se deja claro que su valor probatorio se reconoce del hecho de tratarse de una copia certificada fidedigna de un instrumento privado reconocido, emitida por el organismo competente para certificarla, por haber sido producido dentro del lapso probatorio y no fuera o otros momentos ulteriores a los que la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determina, por ser un instrumento claramente inteligibles para este Juzgador y por cuanto pese a haber sufrido impugnación por la parte demandada (en fecha 19 de septiembre de 2005), se comprueba que dicha impugnación se ejercitó mucho más allá del fenecimiento del lapso probatorio de la causa; toda vez que se puede evidenciar de autos que el día 12 del mismo mes y año en Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se puede colegir que el lapso probatorio precluyó el día 11/9/05.

De igual forma, si bien el instrumento se encuentra atacado por la falta de comportar las formalidades que la Ley de Registro Público y Reglamento de Notarías determina, este Tribunal asume el criterio doctrinario establecido por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 304, en cuanto a que, empero de mal certificadas las fotocopias acometidas, deben reputarse válidas caso cuando se observan las condiciones legales señaladas en el indicado artículo 429 del Código Adjetivo; a la par que para esta Superioridad los elementos señalados para fundar la descalificación de las mismas, tratan de reclamaciones no elementales, ya que dichas copias se evidencian autorizadas por la firma del funcionario competente en su debida nota de certificación y el error indicado en el número de cédula de identidad de uno de los otorgantes en la nota de autenticación puede ser fácilmente asimilado a un lapso o error material involuntario, cuando del propio cuerpo del contrato se identificó correctamente a los contratantes. Así se establece.

En referencia a la denuncia del demandado apelante, en cuanto que el demandante promovió como prueba la presunta confesión espontánea deducida de la contestación de la demanda, de la cual se valió el juzgado de la causa para así declarar la existencia del contrato de arrendamiento, al efecto este Tribunal Superior deja establecida su total disconformidad con el pronunciamiento que al efecto realizó el Juez de la causa, al otorgarle todo el valor probatorio a la manifestación hecha por el demandado en la contestación de la demanda en cuanto refirió: “El contrato de arrendamiento lo firmé debido a que fui objeto de violencia psicológica por parte del ciudadano D.N. CAMARA…”

Tradujo el Juez A Quo que con esta forma de actuar del demandado de la causa, se produjo en actas una confesión de su parte sobre los hechos discutidos, dando valor así a la promoción probatoria que en su respectivo escrito el actor en el momento oportuno.

Al efecto, resulta propio determinar que tal medio probatorio este Organo Jurisdiccional lo desestima en todo su valor, toda vez que es sentencia diuturna del M.T. determinar que este tipo de medio no constituye prueba en el juicio, sino sencillamente el libelo de la demanda y la contestación a la misma lo que constituyen son actuaciones mediante las cuales las partes exponen respectivamente su pretensión, y las excepciones o defensas. Para que se produzca la confesión de la parte como tal, debe procurarse en estricta contemplación de las normas sustantivas y adjetivas que la reconocen. ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la parte demandada de autos y por ende apelante ante esta Superioridad, se alzó contra la tantas veces referida sentencia del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2005, por los argumentos expresados en el Capítulo de esta Sentencia denominado Fundamentos del Recurso, los cuales fueron objeto de análisis sosegado por este Juzgador, aún así debe dejarse establecido que la apreciación valorativa hecha por el Juez A Quo a las pruebas aportadas por la parte demandada en el decurso de la causa, deben merecer la fijación de los criterios estimatorios que este Juzgador en esta segunda instancia considera razonables para sustentar la decisión a ser proferida.

En tal sentido observa este Juzgador que la parte demandada aportó, a parte de los medios probatorios ya analizados supra, los siguientes a saber:

• Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día primero de Noviembre de 1.989, anotado bajo el No. 12, Tomo 6, Protocolo Primero.

• Copia simple de documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero de Noviembre de 1.989, anotado bajo el No. 12, Tomo 6, Protocolo Primero.

• Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado en fecha 30 de Mayo de 1.994, bajo el No. 45, Protocolo Primero Tomo 18.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 14 de Enero del año 2005, anotado bajo el No. 11, Tomo 3, de declaración de construcción de mejoras y bienechurías sobre un terreno que se dice ser ejido con una extensión de 3.729, 97 metros cuadrados, ubicado en la avenida 60, Zona Industrial en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z., con los siguientes linderos y medidas: Noreste Vía Pública, Avenida 58 A y mide 135,10 metros; Sureste con propiedad que es o fue de Refrescos KR y mide 15,70 metros. Suroeste con propiedad que es o fue de Leche Sur de/Lago y mide 16.50 metros y : Noroeste con vía pública avenida 60 y mide 43,60 metros.

• Constancia de nomenclatura expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro número de solicitud 05-.04-03, planilla de liquidación 75808912 de fecha 20-04-05 dirección.• Calle 114 entre avenidas 58 A y 58 C Placa No. 58 A-74, Barrio o Parroquia L.H.H..

• Constancia expedida por la Asociación de Vecinos Sector Los Robles de fecha 19 de Noviembre del año 2004, suscrita por los ciudadanos R.C. y D.V. con el carácter de Presidente y Secretario General respectivamente de dicha asociación de vecinos.

• C.d.R.E. por la Intendencia de la Parroquia L.H.H. de fecha 2 de Diciembre del año 2004.

• Convenio de pago firmado en copia al carbón, sin sello del FIME, suscrito entre el demandado y la Fundación INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FJME), por la cantidad de Bs. 59.863,oo, referente a un inmueble ubicado en el sector Zona Industrial Avenida 60 No. 58 A-185 de fecha 13 de Agosto del año de 1989.

• Aviso de Cobro de ENELVEN, Número de Control 7097473, Número de Factura 15544177 de fecha 1 6-03-00 a nombre de F.M., dirección Sector zona industrial avenida 60 No. 58 Á-185.

En relación a toda esta instrumental, establece esta Superioridad que siendo que con la misma se pretendió fundar criterio sobre la data documental de propietarios del inmueble objeto de la demanda resolutoria arrendaticia, sobre la eventual construcción de mejoras por parte del demandado en el inmueble objeto del contrato reclamado, el tiempo de posesión aducida por dicho demandado y la instalación de servicios públicos al indicado inmueble, la misma carece de valor probatorio para los hechos que quedaron antecedentemente concretados en cuanto a la total incongruencia de las defensas de la parte demandada postuladas mediante la presente vía o demanda especial de resolución de contrato de arrendamiento, cuando si su verdadera intención es obtener pronunciamiento válido y expreso sobre el buen o mal derecho de propiedad del actor, las mismas deben ser ventiladas en un juicio ordinario y autónomo al actual, y siendo que su denuncia de vicio en el consentimiento formulada contra el contrato deducido en esta demanda, fracasó por falta de prueba fundante, este Organo Superior desestima las pruebas antes indicadas. Así se establece.

Analizados todos los argumentos de impugnación de la parte apelante, explanados en su escrito de ejercicio del recurso de apelación que por tales efectos ahora conoce esta Superioridad, y quedando expresamente establecido el criterio que sobre los mismos se ha asumido, corresponde emitirse de manera inmediata siguiente las conclusiones a las que arriba este Organo y las consecuencias jurídicas que las mismas imprimen al Dispositivo que será proferido en fases ulteriores.

CONCLUSIONES.

Reiterando lo ya asumido en fases precedentes por esta Autoridad, que todo contrato en general es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 Código Civil), por lo que los mismos tienen fuerza de ley entre las partes (Art. 1159 Código Civil), y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1160 Código Civil); y siendo que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (arrendatario) se obliga a pagar a aquella (Art. 1579 Código Civil), y en especifico una de las principales obligaciones del arrendador es la entrega al arrendatario de la cosa arrendada; a conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado y a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato (Art. 1585 Código Civil); y las del arrendatario están sujetas a servirse de la cosa como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Art. 1592 Código Civil), así como devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador (Art. 1594 Código Civil); es por lo que en el caso que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello (Art. 1167 Código Civil), corresponde así reconocer lo siguiente:

En primer término el hecho cierto que la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre el inmueble No. 58-A -185 ubicado en la avenida 60 del Barrio Los Robles en Jurisdicción de al Parroquia L.H.H., antes Municipio C.d.A.d. ésta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del referido contrato arrendaticio, con la fijación de un canon de arrendamiento mensual de Bs. 6.500,00, que en el mismo se estableció que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la Arrendadora a solicitar la Resolución del Contrato, y siendo que fue comprobada la existencia de las obligaciones asumidas por la parte demandada, sin que dicha parte lograra probar haber sido libertada de dichas obligaciones, bien mediante el pago de las mismas o bien el hecho que haya producido la extinción de dicha obligación, resulta fundada en derecho la procedencia de la demanda instaurada, objeto ahora de revisión por este Superior.

Y en segundo término, la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho L.T. de Franco, en representación ciudadano: F.M.; contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2005.

En derivación de lo expuesto, queda ratificada la expresada decisión emitida por el indicado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005, con la salvedad que tal ratificación se hace en sujeción a los argumentos fijados en esta decisión, distintos a los asumidos por el Juez de la causa. Así se establece.

DIPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho L.T. de Franco; inscrita en el Inpreabogado bajo el 76004, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación ciudadano: F.M.; en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el Profesional del Derecho D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUMA, C. A.; en consecuencia QUEDA CONFIRMADA, PERO CON LOS FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS POR ESTE JUZGADOR EN EL PRESENTE FALLO, LA SENTENCIA DICTADA por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 27 de octubre de 2005, en la cual se condenó al demandado F.M., a hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la avenida 60 del barrio Los Robles, signado con el No. 58-A-185 en jurisdicción de la Parroquia L.H.H., antes Municipio C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de 2.378,38 metros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos: Norte 43,75 metros, su frente y linda con la avenida 60. Sur: 45,19 metros y linda con propiedad que es o fue de D.N. CAM4RA, hoy de CORPORAClON INDUSTRIAL DEL ZULIA (COINZUCA). ESTE 53,18 metros y linda con Vía Pública y OESTE 53,96 Metros y linda con terrenos que fueron de T.A. y de la sucesión del mismo, correspondiendo dicha descripción a/Lote No. 1 y el Lote No. 2, tiene una forma triangular con una superficie de 163,87 metros cuadrados comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte 16,57 metros y linda con propiedad que es o fue de D.N., hoy de CORPORAClON INDUSTRIAL DEL ZULIA, Este: 30 metros y linda con Vía Pública y Oeste 24 metros y linda con propiedad que es o fue de T.A.. Así como condenó al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.500,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio todos del año 2005, todos a razón de Bs. 6.500,oo cada uno de ellos.

• Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ONCE (11) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: Ciento Noventa y seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Expediente No. 52805.

La Secretaria,

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