Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de junio de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 46.014-07

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en

la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el

Nº 75, Tomo 13-A

APODERADOS DEL: F.R.G. Y A.S.G.Z., inscritos en el

DEMANDANTE: Inpreabogado bajo los Nros. 34.909 y 86.807, respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: DECLARATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “12 de abril de 2007”, los abogados F.R.G. y A.S.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.909 y 86.807, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 13-A, presentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Por auto de fecha “16 de abril de 2007”, este Tribunal le dio entrada y por auto de fecha 18 de Abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte accionada. En actuación de fecha “24 de mayo de 2007”, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua y a la Alcaldía en la persona de su Consultora Jurídica. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa, que en fecha “31 de mayo de 2007”, la abogada LIOMA Y.P.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 94.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, consignó escrito donde alega la incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio, bajo el señalamiento siguiente:

Observa que ha sido interpuesta una demanda contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, y que al respecto señala, que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la gaceta Oficial Nº 37.942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, la cual estableció en su artículo 5, un nuevo régimen de competencia en este sentido, de acuerdo a los numerales 24 y 25; que es necesario señalar que la sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales referidos, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de la siguiente manera: “1°) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.)… si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”

Que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencia a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones…”

En primer término se aprecia que la demanda la intentó la Empresa INVERSIONES NURICH COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de lo cual resulta incuestionable el primer requisito. En segundo Lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por Cobro de Bolívares estimados en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 168.749.496,oo), en la cual la Alcaldía del Municipio Sucre tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los Tribunales de Jurisdicción Contenciosa Administrativa no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad. Que se evidencia el incumplimiento del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Popular Municipal, párrafo Segundo que establece…”

Ante los señalamientos expuestos por la parte accionada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “...La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Atinente con la materia objeto de estudio, en sentencia N° 03130 de fecha 19 de mayo de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, dejó sentado lo siguiente:

...que en el presente, caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial y moral, contra el Municipio Piar del Estado Bolívar, derivados de una presunta invasión ocurrida en un lote de terreno propiedad de la demandante, la cual -a decir de la actora- fue promovida por el Alcalde….

En este orden de ideas, la Sala Observa que el Ordinal 1° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de interposición de la presente demanda, dispone lo siguiente: “Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.1° De cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o Municipios. (…)”

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, y siendo el presente caso una pretensión de condena por daños y perjuicios contra el Municipio Piar del estado Bolívar, es decir, contra un ente municipal, queda en consecuencia denotada la competencia de aquella jurisdicción ordinaria para conocer de la presente acción.- Así se declara.

De esta menara, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde en primera instancia a los Juzgados de primera Instancia…

Ahora bien del contenido del escrito libelar se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH, COMPAÑÍA ANONIMA, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, alegando como fundamento de su pretensión, que es acreedora de seis (6) facturas emitidas en la población de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, por un Monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 134.999,997,oo), aceptadas para ser pagadas por la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, por concepto de servicios prestados, para la disposición final de los desechos sólidos y semisólidos no peligrosos y no contaminantes, que ingresen al vertedero Las Vegas II, Ubicado en la Zona Industrial Las vegas, Municipio Sucre del Estado Aragua, bien sean estos de origen Urbano, Comercial, Industrial o de cualquier otra índole no contaminante, así como también el alquiler de maquinarias pesadas las que son indispensable para realizar este servicio, tal como se indica en el contenido que aparece, y que las mencionadas facturas están vencidas e insolutas. Que realizó múltiples gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el pago, siendo infructuosas por lo que se vió obligada a demandarla para que le pague la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 134.999,997,oo). Ahora bien, conforme a los hechos en que se fundamenta la demanda y a las pruebas aportadas a los autos, al observar que el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de una suma de dinero sustentada en seis (6 ) facturas aceptadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que este Tribunal es el competente para conocer del presente juicio, por estar atribuida a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa, por la razón de la materia y cuantía. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara competente, por razón de la materia y cuantía para conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 13-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, cuatro de junio de dos mil siete.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. G.M.A.D..

EL SECRETARIO,

ABG. H.B.

GMAD/cristina.

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