Decisión nº 132-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000249 Sentencia N° 132/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

En fecha 18 de enero de 2007, los ciudadanos V.M.Á., L.D.F.L., J.L.D.G. y Lanor Evandra H.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.307.503, 13.221.266, 12.958.073 y 16.460.661, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.282, 98.519, 91.424 y 118.588, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NYNY II, C.A., presentaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo en virtud de la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto y subsecuentemente contra la Resolución número 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió: i) Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 2618 de fecha 1 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso el pago de la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad; y ii) Ratificar y confirmar tácitamente el contenido del acto primigenio, en cuyo texto se notifica el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro Nº 107/13-13, distinguido con el Número Cívico de Parcela 122, ubicado en la calle París de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Correspondió el conocimiento del expediente por efecto de la distribución, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso y remitió la causa a la jurisdicción contencioso tributaria.

En fecha 25 de abril de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recibió el oficio 637-07 de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del referido recurso.

En fecha 09 de mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley, a los fines de tramitarlo conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de noviembre de 2008, la ciudadana P.I.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.285.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.806, actuando en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de oposición a la admisión.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la representación municipal, presentó escrito de promoción de pruebas para la incidencia abierta en virtud de la oposición.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la ciudadana P.I.M.P., antes identificada presentó escrito de promoción de pruebas para el asunto principal, pruebas que fueron admitidas en fecha 10 de diciembre de 2008.

Ninguna de las partes presentó informes.

I

ALEGATOS

Sostiene la recurrente:

Que en fecha 14 de noviembre de 2005, fue notificada del Acto Administrativo contenido en contenido en la Resolución número 2618 de fecha 1 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso el pago de la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad denominado Quinta Nyny, ubicada en la calle París de la Urbanización Las M.d.M.B., identificado con el Catastro N° 107/13-13 y distinguido con el Número Cívico de Parcela 122.

Que, frente a ello, en fecha 2 de diciembre de 2005, estando dentro del lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer el Recurso de Reconsideración, interpuso el referido Recurso de Reconsideración contra el acto primigenio.

Que, sin embargo, en fecha 10 de febrero de 2006, es notificada de la Resolución número 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió: i) Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 2618 de fecha 1 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso el pago la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad y ii) ratificar y confirmar tácitamente el contenido del acto primigenio.

Que en fecha 7 de marzo de 2006, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución número 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2005

Que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no ha dado respuesta al referido Recurso Jerárquico, operando de esta forma el silencio administrativo negativo, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 91 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos se encuentra en el deber de decidir el Recurso Jerárquico dentro de un lapso de noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de su presentación.

Denuncia además el vicio de falso supuesto señalando:

Que el acto recurrido está fundado en hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella y ii) fundamentado en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas.

Que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha revelado modalidades en que el vicio del falso supuesto se presenta y a los presupuestos que deben ocurrir para que éste pueda configurase, e igualmente consecuencias o efectos que el mismo genera con respecto al acto administrativo que lo contenga.

Que se puede apreciar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda se fundamentó en hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella y en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas, aplicando retroactivamente las disposiciones de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía a hechos ocurridos en el pasado, específicamente al hecho imponible, que -según señala la propia Administración- se constituyó anteriormente -en 1998-, de allí su errónea aplicación y desaplicó, el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de uso o de insensibilidad de aprovechamiento de terrenos, fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 154-08/99, en fecha trece de Agosto de 1999, y su entrada en vigencia por disposición de su Artículo 21, fue a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Municipal”.

Que la Ordenanza crea la Contribución Especial Plusvalía, la cual sostiene que para su aplicación se tomarán en cuenta las normas en materia urbanística dictare el Concejo Municipal, por lo que por un sentido de simple lógica y de interpretación literal se su texto se debe entender y considerar que esta Ordenanza regulará en consecuencia, esos incrementos de valor o de aprovechamiento hacia el futuro.

Que esta aplicabilidad de las normas se encuentra regida por el Principio Constitucional de irretroactividad de la aplicación de la Ley, que se conjuga con el principio locus regis tempore, de los cuales se inspiró la consagración del Artículo 3 del Código Civil y el 24 constitucional.

Que al establecerse en el texto del acto recurrido la aplicabilidad de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre Número Extraordinario de fecha 07 de Julio de 1980 y Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 189-12/98 en fecha 16 de Diciembre de 1998, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho y en violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, pues pretende una consecuencia jurídica creada con posterioridad a situaciones anteriores.

Que tal y como se desprende del Artículo 1 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos; es ésta la que crea la contribución especial y la regula en cuanto a los elementos que conforman el tributo como el hecho imponible, la base imponible y la alícuota.

Que es evidente que al dictar el acto recurrido, la Administración Municipal representada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, incurrió en la aplicación retroactiva de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, pues pretende a través del referido Acto, de manera írrita, derivar consecuencias de carácter tributario establecidas en una norma que entró en vigencia en el mes de octubre del año 1999, sobre hechos o circunstancias que se crearon, nacieron, se originaron y concretaron en el pasado, de manera más específica en la Ordenanzas de Zonificación e los años 1980 y 1998.

Que se pretende que las zonificaciones otorgadas en 1980 y 1998, generen efectos fiscales hacía el futuro a la luz de un tributo que entró en vigencia en agosto de 1999. Dicho de otra forma, se pretende que el hecho imponible sea anterior a la norma que creó el tributo.

Que es oportuno señalar que en el presente caso lo correcto y lo debido es que al ser creada esta contribución especial, el sujeto pasivo de la relación jurídicotributaria, es decir, el propietario del terreno, incurriría en la obligación de pago de la Contribución Especial de Plusvalía al momento de que entrara en vigencia una nueva Ordenanza de Zonificación, por medio de la cual se aplicaría la de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos.

Que esta aplicación retroactiva realizada por la Administración Municipal constituye per se además del vicio de ilegalidad por falso supuesto, un vicio de inconstitucionalidad, que lo afecta de nulidad absoluta en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, aunado a los señalamientos de inconstitucionalidad por aplicación retroactiva de las normas de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos su acción para exigir el pago de dicha contribución especial esta prescrita, toda vez que se desprende del artículo 6 de la referida Ordenanza, que es a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza que establezca el cambio de zonificación, uso o intensidad del aprovechamiento de los terrenos, que nace la obligación de pagar la correspondiente contribución especial, lo que en el caso de marras ocurrió con entrada en vigencia de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, es decir, el día 16 diciembre de 1998.

Que precisando lo anterior deben establecer cual es el lapso que para la prescripción en materia de contribuciones especiales, como la de Plusvalía, para luego determinar si ésta se encuentra prescrita. Que en este sentido deben señalar que las contribuciones especiales son tributos, y como tales las normas que los rigen son las establecidas en las Leyes u Ordenanzas que los creen y de forma supletoria por el Código Orgánico Tributario, en los casos que esas leyes u ordenanzas no establezcan los presupuestos por los cuales se regirán dichos tributos.

Que de esta forma siguiendo lo establecido en el citado Código Orgánico Tributario, a los fines de comprobar su aplicación supletoria a la Ordenanza in comento, se realizó un análisis de las normas establecidas en la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, y la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, llegando a la conclusión de que estos no establecen lapso alguno de prescripción de la obligación tributaria conformada por la Contribución Especial de Plusvalía, por lo que siendo ello así y dada la naturaleza de tributos que posee esta Contribución Especial por Plusvalía, se encuentra sometida al imperium del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo señalado en el Artículo 12 del referido Código, aplicándose en consecuencia las normas relativas a la prescripción.

Que tal y como lo consagra el Artículo 59 numeral 3, la acción para el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescriben a los seis (6) años, por lo cual solo resta determinar el momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción, a fin que el administrado pueda hacer valer efectivamente la prescripción como medio de extinción de la obligación.

Que la respuesta a esta interrogante se encuentra en el texto del numeral 6 del Artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

Que del análisis del caso de marras se observa que la potestad de la Administración, encausada a través de la emisión del acto administrativo numero 2618, de fecha uno de noviembre de 2005, notificado en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, correspondiente a la acción de ésta para exigir el pago de la Contribución Especial de Plusvalía se inició con la publicación de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, es decir, el día 16 de diciembre de 1998, por lo que se encuentra prescrita desde el uno de enero del año 2005, toda vez que ha transcurrido el lapso de prescripción, sin que haya sido interrumpido de manera alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Que tal y como quedó demostrado el acto primigenio, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual la Administración ejerció su acción a los fines de exigir el pago de la Contribución Especial de Plusvalía, se encuentra prescrito, debiendo sólo constatarse las fechas en las cuales se produjo el nacimiento de la obligación tributaria y en el tiempo transcurrido hasta la fecha de notificación del acto ut supra identificado, ya que por ser el transcurso del tiempo una máxima de experiencia no necesita ser probado.

Que lo que si debe demostrar el administrado es que se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma que señala la prescripción de las acciones de la Administración y para ello, el medio probatorio por excelencia es el propio Acto Administrativo número 2618, de fecha uno de noviembre de 2005, notificado en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, y la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes publicada en Gaceta Municipal de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1998, las cuales hacen valer en todo su carácter de instrumento público administrativo y documento público, respectivamente, de los que se desprende de forma clara, evidente e indubitable, las fechas en las cuales se dictaron tanto el acto primigenio como el instrumento legislativo, por lo que, al aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, relativa a la prescripción se encuentra prescrita sobradamente, pues han trascurrido 6 años, 10 meses y catorce 14 días, desde el nacimiento de la obligación del administrado, hasta el momento en que se notificó el acto primigenio.

Alegan la ilegalidad sobrevenida de la aplicación de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales de Plusvalía, en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos. Argumentan al efecto que la aplicación de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, por parte de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el inmueble, incurre en una serie de contravenciones a las disposiciones relativas a la Contribución Especial de Plusvalía, contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204, de fecha 8 de junio de 2005.

Que de conformidad con el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sólo puede ser exigido el pago de la contribución especial por plusvalía, cuando el aumento en el valor de los bienes afectados sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%), es decir, que será sujeto pasivo de la obligación tributaria aquel propietario de bienes inmuebles cuyo valor por plusvalía o aprovechamiento por el cambio de zonificación o uso sea igual o mayor a ese porcentaje.

Que en el presente caso el aumento que se produjo por efecto de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, produjo un aumento en el terreno, de un dieciséis punto tres por ciento (16,3%), sobre el valor anterior, tal como lo sostiene esa Administración en el texto del propio acto recurrido y también en el texto del acto primigenio, por lo que no es un sujeto pasivo de la obligación de pago de la Contribución Especial de Plusvalía.

Que es evidente que en el presente caso la ejecución del acto primigenio y su ratificación por medio del acto recurrido, devienen en ilegales, pues por imperium de una Ley especial y posterior, que regula al Poder Público Municipal, como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establecen unos límites, Iineamientos y directrices en materia de contribuciones especiales por plusvalía y sin embargo, la Administración Municipal las inobserva, contraviene e inaplica abiertamente, todo lo cual evidencia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda al dictar el acto recurrido fundado en hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella, y en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas.

Que es evidente que al establecerse una norma posterior de naturaleza Orgánica, limitaciones a lo que es el sistema tributario correspondiente a la contribución especial por plusvalía, no puede en forma alguna la autoridad municipal extralimitarse en sus funciones y aplicar una normativa que ha devenido en ilegal, por lo que al no tomar en consideración los postulados establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el acto recurrido y el acto primigenio incurrieron en el vicio de ilegalidad denominado falso supuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es evidente la ilegalidad sobrevenida que ha recaída sobre la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, que vicia de nulidad en consecuencia tanto al acto recurrido como al acto primigenio.

Por las razones expuestas solicitan, se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico y subsecuentemente la confirmación tácita del acto administrativo contenido en la Resolución número 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente, solicitan se anule la Resolución número 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

II

MOTIVA

Vistos los antecedentes del caso y los términos en que fue planteado el escrito recursivo, se observa que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Municipio Baruta del Estado de Miranda calculó conforme a derecho la base imponible de la denominada “Contribución Especial por Plusvalía”, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro Nº 107/13-13, distinguido con el Número Cívico de Parcela 122, ubicado en la calle París de la Urbanización Las Mercedes.

De la competencia de este Tribunal.

Ya este Tribunal, a través del auto de admisión se pronunció sobre la tempestividad del Recurso Contencioso Tributario, señalando en aquella oportunidad que:

…una vez analizada la solicitud observa, en primer lugar, que quien formula el reparo es la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y no las autoridades tributarias del Municipio Baruta del Estado Miranda; razón por la cual la Resolución 2618 de fecha 01 de noviembre de 2005, señala en su parte final la posibilidad de la interposición del Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y el Artículo 18 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos.

En segundo lugar se observa, ante la interposición del Recurso de Reconsideración, que la respuesta plasmada en la Resolución 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, establece en su parte final que la notificada dispone de 15 días para interponer el Recurso Jerárquico, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

De lo anterior se infiere que la Administración le dio un tratamiento de orden administrativo y no de naturaleza tributaria, ya que de lo contrario debía informar debidamente de los Recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, en especial el Recurso Contencioso Tributario, lo cual no hizo en esa oportunidad.

Siguiendo el criterio de la Administración y ante el silencio en emitir decisión de jerárquico, la recurrente interpuso el “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…” de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia del folio 1 de su escrito y no el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Sobrevenidamente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia al considerar que los actos impugnados son de naturaleza tributaria, esta decisión es contraria al criterio de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro quien indujo en error a la recurrente, por lo que mal podría ahora la representación del Municipio señalar que ha caducado el plazo para la interposición, cuando no se trataba de un Recurso Contencioso Tributario sino de un Contencioso Administrativo.

Lo anterior es contrario a la confianza legítima y una falta de probidad conforme al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el alegato de caducidad es inútil e infundado y además obstaculiza el acceso a la justicia por ser la Administración quien indujo en error a la recurrente, señalándole un camino distinto al de las acciones tributarias y basando su defensa en una situación sobrevenida no imputable como es la declaratoria de incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo.

De esta forma al haberse interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo dentro del plazo legal de 6 meses a partir de la notificación del acto o de haber operado el silencio administrativo, ante el Tribunal competente, no puede este Tribunal declarar la caducidad de los 25 días, por cuanto las circunstancias entorno al presente caso no son imputables al recurrente quien obró conforme a derecho dentro de las normas indicadas por la Administración para recurrir el acto. Se declara.

Dicho esto, se debe indicar, que el presente caso trata del cálculo de la base imponible de una exacción, por parte de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, la cual sirve para la determinación posterior del impuesto.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario, establece que serán recurribles, aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, no es menos cierto que dentro de los llamados elementos integradores del tributo, se encuentra la base imponible, la cual en el presente caso, corresponde a la citada Dirección calcular, para luego proceder a la determinación cálculo y liquidación del impuesto, por lo que se trata de la materia tributaria, ratificando este Tribunal el conocimiento del Recurso de Nulidad, el cual se tramitó como un Recurso Contencioso Tributario. Se declara.

Mérito de la Causa.

Analizada la competencia, el Tribunal pasa a analizar las delaciones sobre el falso supuesto, por aplicación retroactiva de la norma. La litis del presente punto se circunscribe a establecer si la (i) Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, realizó conforme a derecho el cálculo previsto en la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Intensidad de Aprovechamientos de Terrenos, sobre valores de los años 1980 y 1998; así como (ii) la prescripción de la obligación tributaria;

(i) Conforme a los actos recurridos, en especial el primigenio se puede apreciar que las fórmulas utilizadas para la base imponible, tienen su fundamento en los artículos 3 y 5 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Intensidad de Aprovechamientos de Terrenos, debiéndose calcular el llamado “valor mayor del inmueble” antes de la aplicación de la alícuota correspondiente.

Para el cálculo del valor mayor, se procede a restar el valor inicial, entre la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, publicada por el Distrito Sucre en año 1980, del valor resultante. Esta operación aritmética, no es una aplicación retroactiva de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Intensidad de Aprovechamientos de Terrenos, puesto que se está calculando el valor comercial de los metros cuadrados actuales, esto es se está utilizando el valor de años anteriores para la disminución del mayor valor. Si el valor inicial no se restase, del valor resultante, el mayor valor se vería incrementado.

Ahora bien, luego de calcular el mayor valor, se aplica la alícuota correspondiente sobre ese monto, quiere decir que el mayor valor constituye la base imponible del impuesto.

Esto no quiere decir que la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Intensidad de Aprovechamientos de Terrenos, se esté aplicando a años anteriores, al contrario se está aplicando desde su entrada en vigencia y para el cálculo de la base imponible se están tomando valores comparativos de años anteriores, los cuales son deducidos del valor resultante.

Como consecuencia de lo anterior no aprecia este Tribunal que se está aplicando de manera retroactiva la norma, puesto que es a partir de su entrada en vigencia que se está comenzando a exigir el pago del tributo, sobre valores actuales, siendo improcedente la denuncia por aplicación retroactiva de la norma y en consecuencia la delación por falso supuesto que pretende la nulidad con base al ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se declara.

(ii) Con respecto a la prescripción alegada, yerra la recurrente en señalar que esta comienza a contarse desde el momento en que se publicó la Ordenanza que cambió la zonificación, colocando como referencia la de fecha 16 de diciembre de 1998.

En efecto, la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Intensidad de Aprovechamientos de Terrenos, es la disposición que crea la exacción, señalando en su Artículo 6 que el pago deberá realizarse dentro de los 3 años siguientes a la Ordenanza que cambie la zonificación.

En este sentido no debe confundirse la oportunidad de pago de 3 años, con el lapso de prescripción de la obligación tributaria, el cual mediante una interpretación integral de la norma (Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Intensidad de Aprovechamientos de Terrenos), debe ser de 4 años o de 6 según sea el caso.

Se debe recordar que la prescripción en términos generales es de 4 años, pero para aquellos que no han declarado el hecho imponible es de 6, conforme a la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario en su Artículo 59 y como quiera que la recurrente no ha demostrado haber pagado contribución alguna por este concepto, la prescripción para el presente caso se generará por el transcurso de 6 años desde el momento en el cual se venció el pago.

La Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Intensidad de Aprovechamientos de Terrenos, entró en vigencia el 13 de octubre de 1999, como quiera que no se cambió zonificación alguna luego de esta fecha, la obligación para pagar la contribución es de 3 años contados a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ordenanza y no en fechas anteriores.

3 años después de esta fecha, esto es 13 de octubre de 2002, comienza a contarse la prescripción de 6 años por no haberse declarado el hecho imponible, esto es 13 de octubre de 2008.

Siendo que la Administración Municipal, procedió a calcular la base imponible en los meses de octubre y noviembre de 2005, notificando a la recurrente del acto primigenio en fecha 14 de noviembre de 2005, no había transcurrido sino 3 años, 1 mes y 1 día a partir de la fecha en que comienza a contarse la prescripción, por lo tanto es improcedente tal solicitud. Se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario en virtud de la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto y subsecuentemente contra la Resolución número 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió: i) Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 2618 de fecha 1 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se determinó y se impuso el pago de la Contribución Especial por Plusvalía, calculando a tal efecto el Mayor Valor del inmueble de su propiedad; y ii) Ratificar y confirmar tácitamente el contenido del acto primigenio, en cuyo texto se notifica el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro Nº 107/13-13, distinguido con el Número Cívico de Parcela 122, ubicado en la calle París de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Se CONFIRMAN los actos administrativos impugnados, conforme las motivaciones contenidas en el presente fallo.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.

Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2007-000249

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de 2009, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), bajo el número 132/2009, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR