Decisión nº 145 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000454

Maracaibo, Martes veintiuno (21) de julio de 2009

199º y 150º

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2004, bajo en No. 05, Tomo 48-A, con domicilio en el Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: L.C.P., T.W.O., I.R., Y.G. y L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 54.192, 103.085, 51.822, 92.686 y 8.391, de este domicilio.

RECURSO DE HECHO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Se recibieron las presentes actuaciones, en v.d.R.D.H. interpuesto por la Profesional del Derecho Y.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-14.748.195, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 92.686, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.; en contra de la resolución de fecha 06 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE NEGO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 06 DE JULIO DE 2009 POR EL PRECITADO JUZGADO.

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que intenta el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 06 de julio de 2.009, donde se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, en virtud, que para el momento de la presentación del mismo, la representación judicial de la parte demandada no acompañó el poder que acredita su representación al escrito presentado a tales efectos; y, por cuanto existen fundamentos y criterios, tanto doctrinales como jurisprudenciales sostenidos por el M.T.d.J., de acuerdo a los cuales basta con que el otorgamiento del poder sea anterior al acto en que se actuó acreditándose tal representación, como ocurre en el presente caso, ya que para el momento antes dicho , es decir, para el 30 de junio de 2009, el poder que le fue conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., ya había sido otorgado en fecha 26 de noviembre de 2008; y es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el presente Recurso de Hecho.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquélla facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO:

Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el Tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el sólo efecto devolutivo.

Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio del que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.

Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo el mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO:

  1. El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

    Por lo tanto, aquí la expresión "Tribunal Superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos Tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.

    Así, el Tribunal Superior respecto de un Juzgado de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; y el Superior de éste lo será un Juzgado o Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción. En otras palabras, Tribunal Superior quiere decir en este caso, Tribunal de Alzada o Tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.

  2. El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

  3. Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia, según la regla del artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

    Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

    Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

  4. Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (art. 305 C.P.C.); pero el Tribunal Superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (artículo 306 C.P.C.).

    La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del Juez de la causa y la negativa de las mismas, o el retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el Tribunal de alzada al Juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (art. 308 C.P.C.).

    Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la que la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, que la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

    Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones, que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido.

    Es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se ha planteado en la práctica del foro la cuestión del tiempo necesario para la caducidad o perención del mismo. Y mientras una jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía que no podía darse por perecido el recurso sino hasta después de transcurrido el término ordinario de la perención, en cambio, decisiones más recientes han establecido para el Recurso de Hecho ante Casación, previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (ahora art. 316 del nuevo código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si éstas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del artículo 316 C.P.C., más el término de distancia previsto en el artículo 305 ejusdem, no le queda otra cosa al alto tribunal, sino “decidir" el recurso, para cumplir así con lo ordenado en el citado aparte segundo del artículo 316 de la ley adjetiva civil.

    Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para la perención y no en el término arriba señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisión, sería contrariar los principios que se dejan sustentados y que encontraron su consagración en los artículos citados. Decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento.

    La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.

    Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva.

    Lo mismo ocurriría, en opinión de Sanojo, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. “En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio.

    Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.

    Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad práctica.

    OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

    El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

    De modo que, los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.

    EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO:

    Estando circunscrito en el artículo 305 ejusdem la materia del recurso de hecho contiene estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el Juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que se oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

    Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.

    Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

    El juez de alzada infringiría el artículo 305 cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

    Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.

    Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo.

    La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la decisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.

    En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.

    Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

    Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, esta Juzgadora efectuará un recuento de las actas procesales de la siguiente manera:

    Acudió ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano A.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.523.847, quien demandó por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, a la SOCIEDAD MERCANTIL RECURRENTE INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.

    Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en auto de fecha 14 de mayo de 2.009, se ordenó librar los carteles de notificación a la empresa demandada. Notificada debidamente, y certificada tal actuación por parte de la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en Acta levantada de fecha 10 de junio de 2.009, dio inicio a la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos de la demandada; y en fecha 19 del mismo mes y año, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, publicó in extenso la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

    Se observa que el mismo día de la publicación de la sentencia, es decir, el 19 de junio del presente año, compareció la profesional del derecho I.R., quien acreditándose el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 10 de junio de 2.009. Recurso que fue negado por el Juzgado de la causa en decisión motivada de fecha 22 del mismo mes y año, por considerar que se apeló del Acta que se levantó en virtud de la instalación de la Audiencia Preliminar, no conteniendo ésta pronunciamiento alguno, acerca de la presunta admisión de los hechos a los que se refirió la apelante.

    Constata igualmente esta sentenciadora que en fecha 30 de junio de 2.009, compareció la profesional del derecho Y.G.R., quien acreditándose el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, EJERCIO RECURSO ORDINARIO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA Y PUBLICADA IN EXTENSO EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2.009. En diligencia de fecha 03 de Julio de 2.009, compareció el profesional del derecho M.G., quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado de la causa, negara el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.G., toda vez que en las actas procesales no consta representación alguna de la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A. En auto de fecha 06 de Julio del presente año, el Tribunal a-quo, negó el recurso de apelación interpuesto fundamentado en los siguientes hechos:

    …. Luego de una minuciosa revisión de las actas del expediente, se advierte que no consta agregado ningún instrumento o documento en el que se evidencie que la prenombrada profesional del derecho tenga la condición de apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., que alega tener, resaltando el hecho de que tampoco señala los datos relativos a algún instrumento poder otorgado con anterioridad a la reclamada, que acredite su sedicente condición. Finalmente, y como quiera que puede concluirse que la referida ciudadana no tiene legitimidad para actuar en la presente causa, es por lo que este Tribunal, en atención a lo planteado por el abogado M.G., obrando en su condición de apoderado actor, con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2.009…

    .

    Ante la negativa del Juzgado de la causa a oír el recurso de apelación interpuesto, en diligencia de fecha 10 de Julio de 2.009, la profesional del derecho Y.G., consignó copia simple del instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada y solicitó copias certificadas de todo el expediente, solicitud que fue proveída por el Juzgado de la causa en auto de la misma fecha; ejerciendo en consecuencia, el presente Recurso de Hecho ante esta Superioridad, a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos en fecha 13 del presente mes y año.

    Efectuado el recorrido de las actas procesales, y suficientemente ilustrada la ciudadana Juez, pasa a resolver el presente Recurso de Hecho en base a las siguientes consideraciones:

    Ciertamente, del recorrido que se ha efectuado de las actas procesales, se constató que la abogada Y.G., al momento de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no acompañó documento-poder que acreditara su representación, razón por la que le fue negado en forma motivada dicho recurso; consignándolo posteriormente en diligencia de fecha 10 de julio de 2.009.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva y minuciosa del poder que fue consignado, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de octubre de 2.006, el ciudadano P.B.F., actuando con el carácter de Director Principal Suplente de la parte recurrente en el presente procedimiento, y parte demandada en el juicio principal, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., otorgó poder especial pero amplio y suficiente a la abogada en ejercicio L.F.C.P., documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; y posteriormente esta abogada debidamente facultada, en fecha 26 de noviembre de 2.008, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte recurrente en la persona de los profesionales del derecho T.W.O., I.R., Y.G. Y L.R.. De igual forma se observa de las actas procesales que la demanda intentada por el ciudadano A.N. en contra de la empresa demandada recurrente, lo fue en fecha 07 de mayo de 2.009; constatando esta sentenciadora que el poder fue otorgado con anterioridad a esta reclamación.

    Así pues, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

    Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, dejó sentado:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .

    Del artículo ut supra transcrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la amplitud que este derecho comprende.

    En sentencia de fecha 11 de Junio de 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado:

    … según pacífica doctrina de esta Sala Político- Administrativa, se ha dejado claramente establecido que resulta válido el acto procesal realizado por quien teniendo las cualidades requeridas para actuar, se presente al mismo sin poder, siempre y cuando acredite que sí ostentaba la representación que se atribuyó con anterioridad al acto realizado…

    .

    Ha dicho la doctrina que los abogados que actuaren en representación de otro deben procurarse un poder, en forma pública o auténtica, para ejercer las facultades o atribuciones que le confiera el mismo, es decir, acreditar su legitimidad para actuar ante los órganos jurisdiccionales.

    En atención a las consideraciones planteadas, se observa respecto al caso de autos que la prenombrada abogada Y.G., al presentar el respectivo escrito contentivo del recurso de apelación, afirmó que lo presentaba actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pero sin presentar el necesario instrumento-poder que la acreditara como tal, consignándolo posteriormente. Si bien es cierto, que al principio, pudiera pensarse que esta actuación es totalmente inválida, en razón de la ilegitimidad manifiesta como representante judicial de la sociedad mercantil supra mencionada; atendiendo a los postulados constitucionales vertidos en nuestra carta magna, que propugna el derecho a la defensa y al debido proceso, y tomando en cuenta que ha sido subsanada la omisión cometida por la referida abogada, al consignar el poder que le fuera otorgado, verificándose de su contenido que fue otorgado con anterioridad a la demanda que dio origen a este procedimiento; CREE PROCEDENTE ESTA JUZGADORA QUE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA DEBE SER OIDO EN AMBOS EFECTOS, A LOS FINES DE QUE LA PARTE DEMANDADA PUEDA DEMOSTRAR ANTE LOS JUZGADOS SUPERIORES LAS RAZONES, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERON COMPARECER A LA PRIMIGENIA AUDIANCIA PRELIMINA. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo expuesto, en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada y se ordenará al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de la profesional del derecho Y.G. en fecha 30 de junio de 2009. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Profesional del Derecho Y.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., parte demandada en el procedimiento principal que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano A.N., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 06 de julio de 2.009.

    2. - SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de la profesional del derecho Y.G., en fecha 30 de junio de 2009.

    3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    4. - SE ANULA LA DECISION RECURRIDA, de fecha 06 de julio de 2.009.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S.

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