Decisión nº InterlocutoriaNº152-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoLitispendencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF44-U-2001-000010.- Sentencia Interlocutoria No. 0152/2012.-

Expediente No. 1771.-

En fecha 02 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, (Distribuidor para la fecha), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., ambos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados Nº 11.717 y 35.445, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrito ante el Registro de Informaron Fiscal (R.I.F N° J-30587391-7), y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 6-A., contra el Acta de Ajuste Fiscal Nº RZ-DFC-497 de fecha 15 de mayo de 2001; la Resolución de Multa N° RZ-DFC-497 y las Planillas de Liquidación de Gravámenes N° MCPL98-1-008398 y MCPL98-1-008527, por montos receptivos de Bs. 220.387.126,86 (Bs.F 220.387,13) y Bs. 350.453.733,97 (Bs.F 350.453,73), todas emanadas el 15 de mayo de 2001, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho en fecha 08 de octubre de 2005, dio entrada al Recurso y ordenó practicar la notificación de Ley a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica, Fiscal 29° del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria y el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);de la admisión o no del recurso; solicitándole al último de los nombrados el envío del expediente administrativo de la empresa recurrente, elaborado en base a los actos recurridos.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 20 de febrero del 2002 se admitió el presente recurso y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, sin intervención de éstas.

Siendo la oportunidad correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, en fecha 10 de julio de 2002, intervino el ciudadano J.P.A., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.487, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignando sus conclusiones. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la empresa actora y, dijo ¨VISTOS¨

En fecha 21 de julio de 2008, entra a conocer la presente causa, la abogada, M.Y.C.L. posesionada del cargo como Juez Provisoria de este Tribunal; y, al efecto observa:

En fecha 14 de julio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana procedió a emitir, de conformidad con los establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, P.A. N° GRTIRZ-DFC-ADUANAS-I-99-003M, en las que designada a los funcionarios P.R. y A.F., titulares de las cedulas de identidades Nos. 7.521.009 y 4.353.755, para realizar una investigación Fiscal a la contribuyente Inversiones Ocean City C.A, en materia aduanera sobre las operaciones realizadas ante las distintas aduanas del país.

En esa misma fecha, los prenombrados ciudadanos levantaron Actas de Requerimiento y Acta de Toma de Muestras de algunas de las mercancías por ella importadas, según consta de Acta N° RZ-DFC-ADUANAS I-908 de fecha 30 de julio de 1999, consistentes éstas en cerraduras de varios modelos.

Consecutivamente el día 2 de agosto de 2001, levantaron el Acta de Ajuste Fiscal N° RZ-DFC-394, en las que los funcionarios actuantes antes mencionados, luego de la revisión de las operaciones de importación signadas con los Números de confrontación 004093, 004648, 005773 y 005873, de fechas 14, 21 de mayo, 20 y 02 de junio, todas del año 1999, respectivamente, asignados por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Maracaibo, con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas, incluidos ilícitos aduanero y contrabando, dejaron constancia de lo siguiente:

  1. - Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 96 numeral 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se procede a la verificación de los valores de las mercancías que constituyen la base imponible de los gravámenes y derechos aduaneros, estableciéndose los tributos a pagar diferencial, los cuales se encuentran detallados en el anexo único de la referida acta.

  2. - Que las diferencias de impuesto a pagar determinadas por la fiscalización se fundamentan en las razones de hecho y de derecho originadas por el efecto causado en la cuantificación de la base imponible por los ajustes de los precios declarados para llevarlos a los precios normales de las mercancías importadas, derivándose un total de impuesto a pagar de Bs. 190.280.286,98 (Bs.F 190.280,29).

Posteriormente, la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Zulia el 15 de mayo de 2001, emitió Resolución de Multa No. RZ-DFC-197, de conformidad con los previsto en el artículos 120 de la Ley de Aduanas de 1978 y, seguidamente, libró las Planillas de Liquidación de Gravámenes N° MCPL98-1-008398 y MCPL98-1-008527, por montos receptivos de Bs. 220.387.126,86 (Bs.F 220.387,13) y Bs. 350.453.733,97 (Bs.F 350.453,73), por concepto e impuestos de importación, marcas antidumping, marcas, servicios de aduanas, ingresos varios, recargos e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Por disconformidad con los anteriores Actos Administrativos, la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY C.A., ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario y expone para su defensa:

Destaca la actora, como punto previo, el ejercicio de recurso contencioso tributario, cursante ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, bajo el No. 1281, la impugnación contra todas y cada unas de las actuaciones correspondientes a la Declaración de Aduanas identificada con el No. 5773, el Acta de Reconocimiento No. SAT-GAPM-DO-199-133, correspondiente a la misma, del 25 de junio de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario No. H-98-0095033, Liquidación No. MCAL-98-1-006753.

Insiste para su defensa, en la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por violación del debido proceso, por cuanto la actuación ordenada por la Oficina de Auditoria Interna del SENIAT, tiene su origen en la denuncia efectuada por la empresa INDUSTRIA CERRAJERA El TAMBOR; C.A. cercenó el derecho constitucional, de su mandante, de Presunción de Inocencia; citando además, que los investigadores perdieron la objetividad necesaria para producir un informe fiscal verdaderamente justo y balanceado, acorde a la verdad procesal y no a caprichos de una orden inconstitucional.

Agrega, la Incompetencia de la Oficina de Auditoria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para llevar una Investigación Fiscal.

Explica que, como consecuencia de la investigación que realizaron, decidieron imponer derechos anti- dumping ad valorem definitivos a los numerales arancelarios 8301.10.00 (candados) por un monto del 116,83% ; 8301.40.90 (las demás cerraduras y cerrojos); por un monto definitivo de 11,88%; siempre y cuando dichas mercancías fueran originarias de la República Popular de China e independientemente de su país de procedencia y, a razón de ello, las mercancías anteriores fueron consecuencias objetos de dumping, es decir que sus precios de exportación eran inferiores al precio del cual vendieron en el mercado de origen y las importaciones realizadas a nuestro país perjudicaban los productores nacionales de bienes iguales o similares.

Continúan fundamentando su defensa en el presunto error cometido por los funcionarios actuantes, con la aplicación directa de la Circular de Precios Referenciales de Candados y Cerraduras N° GA/DV/99/I-30 del 30 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia de Aduana del Servicio Nacional Integrado por la Administración Aduanera y Tributaria, obviando nuevamente el procedimiento establecido por el acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (o acuerdo del Valor del GATT) contenido en el Acuerdo de Marrakech en el anexo 1ª, o por la decisión N°378 sobre Valoración Aduanera de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en las ordenes administrativas complementarias donde fueron señaladas en la prenombrada circular contentiva de las medidas que debieron practicar las Aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, con relación a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera.

Por su parte, el abogado J.P.A., ya identificado, difiere de los anteriores alegatos y esgrime:

En relación con la violación del debido proceso, insiste el abogado fiscal en la legalidad de la actuación de su representada, el hacer uso de las facultades conferidas por ley en el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 112 y de acuerdo a los programas de Aduana I y Valoración Aduanera; y, en cuanto al procedimiento aplicado, advierte el seguimiento del consagrado en la Ley Orgánica de Aduanas, la cual prevé los trámites, etapas y lapsos para su validez y no causar lesiones al derecho a la defensa.

En relación a los argumentos de la contribuyente, referidos al error por parte de la Administración Tributaria Regional, al determinar los valores de las mercancías por ellos importadas, a tales efectos, la Circular de Precios Referenciales a Candados y Cerraduras N° GA/DV/99/I-30, de fecha 3 de marzo de 1999, señaló a tal efecto, la única prestación efectiva del comprador fue el monto, y no evidenciaron si efectivamente el comprador haya realizado alguna prestación o de algún tipo de beneficio al comprador y el vendedor, observaron además, ninguna relación de vinculación comercial, financiera o de otra clase, ni comprobaron si el vendedor recibió directa o indirectamente parte del egreso proveniente de las ventas de las mercancías de las comercializaciones importadas. Esto lo llevaron a concluir por dichas situaciones, fueron en efecto realizadas en condiciones de libre competencia.

El valor que debieron haber declarado, tiene que fundamentarse en el precio normal de la mercancía, es decir, que el ajuste a dicho valor tuvieron que haberlo presenciado, sobre la cual recayeron las liquidaciones de los derechos a pagar por las operaciones de ventas, por ende fueron realizados fuera del ámbito de la libre competencia. Aunado a esto alegan que la contribuyente no demostró fehacientemente, que el precio pagado o por pagar de las mercancías, siendo accesible a cualquier comprador, en las mismas condiciones de tiempo, cantidad y nivel comercial, para que de esta manera, el precio que fue declarado lo hubieren aceptado como base de valoración.

Luego de las argumentaciones anteriores este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe referirse al punto previo sometido a su consideración, por la recurrente, sobre la impugnación previa a las actuaciones correspondientes a la Declaración de Aduanas identificada con el No. 5773, el Acta de Reconocimiento No. SAT-GAPM-DO-199-133, correspondiente a la misma, del 25 de junio de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario No. H-98-0095033, Liquidación No. MCAL-98-1-006753, cursante bajo el expediente No. 1281 de la nomenclatura del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de ello fue requerido, al mencionado Juzgado, información sobre tales particulares, quien manifestó la existencia, en el Expediente No. 1281 actualmente Asunto No. AF47-U-1999-000054, de un recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INVERSIONES OCEAN CITY,C.A., contra los prenombrados actos administrativos, siendo la mercancía importada procedente del Puerto de Huangpu, República Popular China, arribada al Puerto de Manzanillo de la ciudad de Maracaibo, en el Estado Zulia y consistente en dos (02) contenedores contentivos de mercancía variada: cerraduras, balastros, tubos, circulares fluorescentes, puntas y lámparas infrarrojas, transportadas en el Buque denominado Astor.

Agrega que dicha causa fue declarada, sin lugar, mediante sentencia No. 799 de fecha 23 de julio de 2007, la cual fue revocada según sentencia No. 650 del 20 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al adoptar el siguiente criterio:

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto y aplicando las consideraciones precedentes, esta M.I. estima que la Administración Aduanera en el presente asunto ajustó el valor de la mercancía importada consistente en: cerraduras, balastros, tubos circulares fluorescentes, puntas y lámparas infrarrojas, a partir de una información obtenida mediante la Circular No. GA/DV/99/I-030 del 3 de mayo de 1999, contentiva de los Precios Referenciales de Candados y Cerraduras, razón por la cual debe esta Sala declarar la ilegalidad del procedimiento empleado por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech. Así se declara

.

Atendiendo a las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

La figura de la litispendencia, a sostenido el Alto Tribunal ‘supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’ (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

‘Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

De la lectura del expediente puede apreciarse que las cerraduras fiscalizadas y ajustadas en su valor por las autoridades de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, Estado Zulia, constituyen el mismo objeto de la mercancía importada cuyo diferencial arancelario fue impugnado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; cuyo valor definitivo fue establecido por el Alto Tribunal en el fallo antes mencionado, coincidiendo con la codificación arancelaria y valores de precios manifestados por la recurrente.

Ahora bien, de la norma supra transcrita se aprecia que es indispensable la existencia de una sola causa conocida por dos tribunales de igual competencia o que las causas iguales cursen ante el mismo tribunal; figura que reflejada en esta materia especial, no sería otra cosa que dos recursos contencioso tributarios, ejercidos contra un mismo acto administrativo ante estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

Para el caso de autos, tal supuesto, efectivamente existe identidad de sujetos, pues tanto en el Recurso Contencioso Tributario cursante ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario como en el Séptimo de esa materia, ambos fueron ejercidos por INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.

Igualmente, en cuanto a título o causa petendi, siendo éste la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida, en las referidas causas, ambas se concentran en la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Nacional, contentivos reparos formulados; por lo que estima este Tribunal que existe entre ambas, identidad de títulos. Así se declara.

Asimismo, se da identidad del objeto de las causas, toda vez que ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario se solicita la nulidad de los actos administrativos, antes identificados, en ocasión de la importación efectuada por la referida empresa de dos (02) contenedores contentivos de mercancía variada: cerraduras, balastros, tubos, circulares fluorescentes, puntas y lámparas infrarrojas; siendo para las primeras de las mencionadas, nuevamente, ajustado su valor como consecuencia de la investigación por antidumping y determinación efectuada, en aplicación directa de la Circular de Precios Referenciales de Candados y Cerraduras No. GA/DV/99/I-30 del 30 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia de la Aduanas del SENIAT, sobre lo que recae el debate procesal cursante en este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

En consecuencia, visto que existe concurrencia de los tres (3) supuestos previstos en el artículo 61, supra transcrito, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declara la LITISPENDENCIA de la presente causa, contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., contra el Acta de Ajuste Fiscal Nº RZ-DFC-497 de fecha 15 de mayo de 2001; la Resolución de Multa N° RZ-DFC-497 y las Planillas de Liquidación de Gravámenes N° MCPL98-1-008398 y MCPL98-1-008527, por montos receptivos de Bs. 220.387.126,86 (Bs.F 220.387,13) y Bs. 350.453.733,97 (Bs.F 350.453,73), todas emanadas el 15 de mayo de 2001, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y por consiguiente, la extinción del proceso. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, Administración Tributaria y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

El Secretario Acc.,

G.C..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:48 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

El Secretario Acc.,

Asunto No. AF44-U-2001-000010/Exp. No. 1771.- G.C..

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