Decisión nº KP02-R-2014-000579 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000579

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-597, de fecha 30 de junio de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por reivindicación, interpuesto por el ciudadano F.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.476.287, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el N° 32, tomo 21-A, con modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el N° 03, tomo 88-A, asistido por la abogada O.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.079, contra los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 94.016.252 y 3.894.576, en ese orden.

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por ese Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

Mediante escrito del 12 de agosto de 2014, las abogadas Nohelya Manzano Jiménez y N.G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.824 y 142.978, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron adhesión a la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada A.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.447, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2014, las abogadas Nohelya Manzano Jiménez y N.G.R., ya identificadas, presentaron escrito de observación a los informes de su contraria.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, este dio por concluida la sustanciación de segunda instancia y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 05 de mayo de 2010, y reforma de fecha 21 del mismo mes y año, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que por compra efectuada al ciudadano H.H.P. y mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 27, tomo 12, protocolo primero, su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por “(…) una parcela de Terreno (sic) y la Casa-Quinta (sic) sobre e.C. (sic) identificada con el N° 16-14 del Lote (sic) 16 de la Urbanización (sic) Residencial (sic) Las M.d.C., Jurisdicción (sic) del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara. La Parcela (sic) tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 MT2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En 10 Mts con parque P-13 SUR: En 10 Mts con la Calle 1 ESTE: En 10 Mts con la Parcela (sic) N° 16-15 y OESTE: En 25 Mts. con la Parcela (sic) 16-13 (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “(…) transcurrió el tiempo y H.H. no entregó el inmueble en el tiempo prometido, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados por [su] representada para obtener la entrega del inmueble (…) En consecuencia [su] representada procedió a demandar a H.H.P. (…) para que cumpliera con su obligación de entregarle (…) la tenencia material del inmueble que le había vendido (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) una vez constituido el Tribunal en el sitio se notificó de la comisión a un ciudadano que dijo literalmente llamarse R.A.M. (…) QUIEN MANIFESTÓ SER EL OCUPANTE DEL INMUEBLE (…) y en ese acto le manifestó (…) que tenía interés de comprar el inmueble en cuestión y que celebraran una opción de compra venta en ese instante, [su] apoderado judicial con el ánimo de arreglar esa situación decidió venderle (…) convenio que no fue Homologado (…) Posteriormente, el ciudadano R.A.M. desistió de comprar el inmueble arriba identificado (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que su representada “(…) intentó de manera inútil que los ciudadanos R.A.M. Y S.E.J.D.M. ya identificados le entregaran el inmueble arriba mencionado a [su] representada INVERSIONES OCHUM C.A., por ser la Legitima Propietaria. Y en consecuencia el inmueble (…) HA SIDO POSEÍDO POR R.A.M.S. Y S.E.J.D.M., SIN EL CONSENTIMIENTO DE [SU] REPRESENTADA, DESDE HACE DOCE (12) AÑOS (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

En consecuencia, al considerar que se encuentran cubiertos lo extremos que delimitan la procedencia de la acción reivindicatoria, demandan en reivindicación a los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.d.M..

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada N.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) En el año 1985 [sus] defendidos (…) solicitaron un crédito hipotecario ante la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, para la compra de un inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida identificada con el número 16-14, del lote N° 16 de la URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS M.D.C., en jurisdicción del Municipio Cabudare del Distrito Palavecino del Estado Lara. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta (250) Mtrs2 (…) quedando de esta forma subrogado el inmueble a una Hipoteca Convencional de Primer Grado, para ser cancelado en el transcurso de veinte (20) años (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) A finales del año 1997, fueron citados por el Departamento Legal de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo por estar en situación de mora (…) es entonces en ese año (finales de 1997), cuando conocieron y entablaron una relación más directa con el Dr. H.H.P., quien para ese momento actuaba como apoderado judicial de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo (…) al conversar con el referido apoderado, al contrario de ser alentador les comunicó que la Vivienda podía declarar una medida de embargo sobre su hogar sino cancelaban la totalidad de la deuda incluyendo los intereses moratorios más sus honorarios profesionales (…) les propone hacerles un préstamo personal fuera de la situación con la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo (…) con la condición de celebrar un contrato de venta pura y simple del inmueble antes identificado, como garantía real de dicho préstamos (…) accedieron a realizar dicha negociación (…)”.

Que “(…) En el mes de Julio de 1998, [sus] defendidos fueron citados por el Departamento Legal de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por encontrarse en mora, sorprendiéndose por la citación en virtud de que según la negociación realizada con el Dr. Hernández, éste se comprometió a cancelar dicha Hipoteca; por lo que [sus] defendidos notaron que había sido incumplida la referida negociación (…) procedieron entonces a realizar la cancelación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble (…)”.

Que “(…) Un par de meses después de lo acontecido y luego de una búsqueda infructuosa, se apersonan en el inmueble antes identificado, dos Abogados, identificándose como Apoderados Judiciales del ciudadano F.G.L. (…) en su carácter de Presidente de la Compañía Inversiones Ochun C.A. (…) a los fines de tomar posesión del inmueble (…) los apoderados de la Inversora procedieron a explicarle a [sus] defendidos que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 1998, recibieron en garantía el inmueble, supra identificado, por un préstamo otorgado al ciudadano H.H.P. (…) bajo la forma de Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) queda plenamente demostrado (…) que la parte demandante siempre estuvo en conocimiento de la existencia de un j.t. a favor de [sus] defendidos (…) como es la existencia UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA O VENTA CON ARRAS, CELEBRADO POR [sus] DEFENDIDOS CON EL CIUDADANO H.H.P. CON ANTERIORIDAD AL DOCUMENTO EN EL CUAL ESTÁ BASADA LA PRESENTE DEMANDA REIVINDICATORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE NI ADECUADO SEÑALAR QUE EL DEMANDANTE POSEE EL TÍTULO JURÍDICO, CUANDO EXISTE UNA PREEMINENCIA ANTERIOR QUE ES EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA O VENTA CON ARRAS EL CUAL FUE INCUMPLIDO POR UNO DE SUS CONTRATANTES Y EL CUAL SE CONSTITUYE EN J.T. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que sus representados “(…) han sido poseedores legítimos (…) Por lo que mal podría señalarse como detentadores ilegales, en virtud de que siempre han estado en posesión del inmueble, aun cuando celebraran (…) el contrato de venta y posteriormente el de opción a compra, lo cual no solo le garantiza el hecho de poseer j.t., sino que además deja entredicho la legalidad del contrato de venta celebrado por el demandante con el ciudadano H.H. (…)”.

En consecuencia, solicitaron que sea declarada sin lugar la demanda de reivindicación.

III

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció reconvención en los términos siguientes:

(…) Se RECONVIENEN la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ASÍ COMO EL DAÑO MORAL ocasionado por el demandante hacia [sus] defendidos, estima en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BS. (Bs. 550.000,00) equivalente en unidades tributarias a OCHO MIL CUATROCEINTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.461,53) para dar cumplimiento a lo establecido mediante resolución, más los honorarios profesionales (…)

. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Por su parte, la parte actora-reconvenida mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Que el ciudadano F.R.G. carece de cualidad para sostener la reconvención propuesta en su contra, en virtud de que como “(…) persona natural no hizo negociación alguna por el inmueble objeto de litigio, y mucho menos pudo causar daño alguno (…)”, agregando que resulta procedente la defensa por falta de cualidad.

Que de ser cierta la opción de compra venta celebrada por la parte demandada-reconviniente con el ciudadano H.H., la misma no es oponible a terceros y solo surte efectos entre las partes.

Niega que su representada Inversiones Ochun C.A. “(…) haya otorgado préstamo alguno a H.H., [su] representada celebró fue un CONTRATO DE COMPRA VENTA (...) Es cierto que [su] representada INVERSIONES OCHUN C.A.M ejerció acciones judiciales para poder obtener la entrega física del inmueble que compró y del cual es legítima propietaria, con dichas acciones se demuestra que la posesión que alegan los esposos MANZANO jamás fue pacífica e ininterrumpida”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “No es cierto que los Esposos Manzanos tengan un J.T. por tener supuestamente un Contrato de Opción de Compra Venta o venta con arras celebrado entre los esposos Manzano y H.H., el cual no se encuentra en el expediente y que a todo evento lo impugn[a] en este acto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) es imposible que el tribunal pueda declarar J.t. al supuesto contrato de Opción de compra venta antes indicado, cuando [su] representada INVERSIONES OCHUN C.A., tiene a su favor el contrato de compra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

En consecuencia, solicitó que en el supuesto de ser desestimada la falta de cualidad, se declare sin lugar la reconvención intentada.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda por reivindicación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Pruebas promovidas por la demandante

Copia certificada del documento de propiedad de su representada debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autonomo Palavecino del Estado Lara, denominado hoy Registro P.d.E.M.P.d.E.L., de fecha 27-02-1998, Tomo 12, Protocolo Primero, Nº 27; Copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, denominado hoy Registro Público del Estado Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 27-02-1998, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Nº 17; Copia certificada del Acta que levanto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, el 26-05-2009; Copia certificada del documento de Parcelamiento debidamente registrado por ante el Registro hoy denominado Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 14-08-1981, Tomo 4, Protocolo Primeo, Nº 27; Consigno en copia certificada fotostática Plano Topográfico del Parcelamiento correspondiente a la Urb. Las Mercedes; se valoran como prueba de la propiedad en torno al inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.

Experticia judicial; la cual se evacuó en fecha 10/01/2011 y se evalúa en su contenido como prueba de la identidad entre el inmueble poseído y el instrumento de propiedad.

Pruebas promovidas por la demandada

Copia simple del contrato de venta realizado por los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.d.M. con los ciudadanos H.H.P.; Original del contrato de opción a compra subsiguiente celebrado entre los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.d.M. con los ciudadanos H.H.P.; C.d.R. emitida por el C.C. Nº 4, de la Urbanización Las Mercedes; Recibos de Servicio básicos a nombre de los ciudadanos los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.d.M.. Copia simple de los planos del inmueble en su construcción original; se valora como prueba de la posesión y derechos adquiridos por la demandada.

Inspección Judicial; la cual se practicó en fecha 01/12/2010 se valora como prueba de la posesión por parte de la demandada.

Testimoniales.- de los ciudadanos 1) M.B.F. 2) E.P. ANDUELA 3) E.A.T.M., y 4) M.V.H.C.; se valoran en su contenido pues fueron contestes en reconocer la ocupación por la demandada, siendo personas adultas y vecinos de la comunidad, como prueba de la posesión ejercida por la demandada.

Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

(…)

El Tribunal estima, en base a lo expuesto que sus requisitos han sido satisfechos, en otras palabras el demandante demostró la titularidad del inmueble con documento protocolizado ante el Registrador respectivo, por otro lado se demostró a través de la experticia valorada la identidad entre el documento registrado y el poseído por la parte demandada, aspecto no controvertido.

No obstante lo anterior, quien suscribe no puede obviar que la parte demandada entró en posesión del inmueble a través de un instrumento autenticado del cual asegura adquirió derechos legítimos. Para quien suscribe, ese documento autentificado evidencia que la posesión adquirida sobre el inmueble se originó con un j.t. y hace varios años, por lo tanto, su posesión en principio se encuentra justificada. Igualmente, la declaración evacuada por los testigos evidencia la posesión pacífica adquirida en la comunidad.

En conclusión, considera el Tribunal que al no estar demostrada la posesión ilegal por la demandada, la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por la empresa INVERSIONES OCHUN C.A. contra los ciudadanos: R.A.M.S. y S.E.J.D.M. debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la empresa INVERSIONES OCHUN C.A. contra los ciudadanos: R.A.M.S. y S.E.J.D.M., todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

V

DE LOS INFORMES

Informes presentados por la parte demandante-reconvenida

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, señaló lo siguiente:

Que el Tribunal a quo no analizó la “cadena titulativa” del inmueble objeto de litigio ni el contrato de opción de compra-venta alegado por los demandados.

Que “La posesión de los Demandados quedó demostrado que no ha sido pacífica, por las acciones legales ejercidas (…)”.

Que “(…) los demandados tuvieron título para ejercer la posesión cuando fueron propietarios del inmueble y dicho título feneció cuando le vendieron el inmueble a H.H., también la referida opción de compra-venta donde no es parte contractual [su] representada feneció”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que en el procedimiento de reivindicación se consignó una sentencia definitivamente firme dictada por el mismo Juzgado a quo en otro juicio, en la que se declaró la nulidad de la venta autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 57, tomo 4, lo que a su decir constituye un fraude procesal, por cuanto no se demandó el documento registrado ni fue parte en ese juicio su representada Inversiones Ochun C.A.

Que el fraude procesal en el juicio de nulidad de venta antes mencionado, se corrobora por la maquinación de los ciudadanos R.A.M. y S.J.D.M., al demandar únicamente al ciudadano H.H. “(…) a sabiendas que el inmueble en cuestión ya no le pertenecía a H.H., tal como lo reconocen en el escrito de contestación (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “Hay Fraude Procesal cuando demandan y consignan solo el documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 16 de enero del año 1998, bajo el Nro. 57, Tomo 04 de la referida compra-venta y ocultan al Tribunal el Registro del mismo”. (Negritas de la cita).

Que “(…) por encontrarse en el presente expediente de REIVINDICACIÓN una SENTENCIAS DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 16 de enero del año 1998, bajo el Nro 57, tomo 04 celebrado entre R.A.M.; S.E.J.D.M.C.H.H., se debe analizar la CADENA TITULATIVA Y LA PREMINENCIA DE LOS DOS TÍTULOS DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE DISPUTADO (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “(…) el Tribunal no se pronunció sobre la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, por lo tanto dicha sentencia carece de congruencia prevista en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que en relación a la reconvención planteada por los demandados “(…) no puede admitirse como tal la demanda propuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria (…)”, razón por la cual oponen la falta de cualidad del ciudadano F.G..

Que a todo evento “(…) no existe una prueba promovida en el expediente que tenga que ver con la RECONVENCIÓN PROPUESTA, por lo tanto no fue probado absolutamente ningún daño en el proceso de reconvención (…) no especifican cuales son los daños, es una demanda sin fundamento (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

VI

DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito del 29 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de los accionados-reconvinientes, presentaron observaciones a los informes de su contraria, con fundamento en lo siguiente:

Que sus representados “(…) al momento de realizar la negociación ampliamente discutida en el presente expediente contrataron con el ciudadano H.H.P., razón por la cual y por todos los hechos que rodearon la referida negociación se demandó primeramente a quien es responsable por toda esta situación, dejándose notar que hasta la fecha no se ha hecho uso indebido de la referida sentencia (…)”.

Que la parte demandante “(…) señala en su escrito pormenorizadamente las pruebas por ella ofrecidas y evacuadas, sin realizar un análisis de las ofrecidas y evacuadas por [ellos] donde se demuestra fehacientemente que [sus] poderdantes en todo momento han tenido una posesión pacífica e ininterrumpida en el inmueble (…)”.

Finamente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación del demandante; con lugar la adhesión a la apelación y se condene el pago de los daños y perjuicios.

VII

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, así como la adhesión a la apelación ejercida por la demanda-reconviniente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reivindicación.

Primeramente debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la tempestividad de la adhesión a la apelación presentada por la parte demandada-reconviniente.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, las abogadas Nohelya Manzano Jiménez y N.G.R., ya identificadas, manifestaron que “(...) encontrándo[se] dentro del lapso legal previsto en el artículo 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil (…) interpone[n] ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN (...) contra la sentencia de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicada en fecha 12 de diciembre de 2013 (…)”.

A tales efectos, debe este Juzgado Superior traer a colación lo previsto en los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 301. La adhesión de la apelación debe formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes

.

La adhesión a la apelación constituye un derecho que permite mediante una actuación procesal oportuna, asociarse al medio recursivo instaurado por quien apela dentro del lapso ordinario de impugación, con la finalidad de obtenerse algún beneficio del nuevo fallo, y así evitar los efectos de la cosa juzgada en el pronunciamiento de primera instancia, lo que implica que el efecto devolutivo de la apelación sea total, por lo tanto, no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius.

Ahora bien, para que esa adhesión pueda tener efectos y procurar un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, debe realizarse en tiempo hábil, y que a la letra del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, sería “desde el día en que éste [el Tribunal de Alzada] reciba el expediente, hasta el acto de informes”, pues de lo contrario, la consecuencia jurídica sería su desestimación.

Del escrito de fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual se ejerce la adhesión a la apelación de la contraparte, se desprende que la parte demandada-reconviniente hace uso de su derecho previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad al auto que da entrada a la causa y antes de la actuación que deja constancia del vencimiento del acto de informes en fecha 18 de septiembre de 2014.

De igual forma, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad en que los actores se adhieren a la apelación, cumplieron con la disposición contenida en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el mencionado escrito de fecha 12 de agosto de 2014, puntualizaron las cuestiones que tienen por objeto dicha adhesión.

Por lo tanto, visto que la adhesión a la apelación fue interpuesta antes del vencimiento del acto informes, siendo esa oportunidad, inclusive, la que prevé el texto adjetivo civil para su materialización, conforme al citado artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió sobre el motivo u objeto de la adhesión, esta Juzgadora aprecia como tempestiva y válidamente planteada la referida adhesión a la apelación. Así se decide.

- De las apelaciones

Resuelto lo anterior, seguidamente se pasa a resolver lo que comprenden las apelaciones ejercidas contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 12 de diciembre de 2013.

Así, se observa que la demandante-reconvenida en su escrito de informes alegó que el Tribunal a quo no analizó la “cadena titulativa” del inmueble objeto de litigio ni el contrato de opción de compra-venta alegado por los demandados. De igual forma, adujo que “(…) el Tribunal no se pronunció sobre la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, por lo tanto dicha sentencia carece de congruencia prevista en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Por su parte, el motivo de la adhesión a la apelación que ejerce la demandada-reconviniente, descansa precisamente en el hecho de haber expresado que “(…) en la proferida sentencia de Primera Instancia, nada se decidió en relación a la contrademanda de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil (…)”. De allí que, sostienen que la recurrida resolvió solo la pretensión de reivindicación, y que por ello, la adhesión a la apelación persigue obtener un pronunciamiento sobre la reconvención por daños y perjuicios interpuesta.

Al respecto, es oportuno indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por lo que la infracción de dicha norma apareja como consecuencia la nulidad del pronunciamiento judicial.

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, y se incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre algún alegato de hecho contenido en el libelo de la demanda o en la contestación, alterando o modificando la controversia entre los sujetos procesales, al no limitarse a resolver sobre todo lo alegado en el debate judicial.

A los fines de dilucidar lo denunciado producto de las impugnaciones ejercidas contra el fallo objeto de apelación, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación expresamente señaló que ejercía reconvención por daños y perjuicios, la cual fue efectivamente admitida por el Tribunal que conoció en primera instancia, tal y como se desprende del auto de fecha 07 de octubre de 2010 que cursa al folio dos (02) de la segunda pieza del expediente, y contra la cual la actora presentó contestación.

No obstante, el Juzgado a quo en la sentencia apelada se limitó a resolver la pretensión de reivindicación, sin que se evidencie que haya emitido pronunciamiento expreso en la motiva ni en el dispositivo sobre la reconvención planteada, por lo que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo al ya citado punto de la contestación de demanda, con lo cual quebranta el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, por no decidir conforme a todo lo alegado. Así se decide.

Tampoco aprecia este Juzgado Superior que en la sentencia apelada se haya efectuado un pronunciamiento sobre el tracto sucesivo de los instrumentos invocados por la parte demandante para sostener su alegado derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio ni sobre los efectos que en el caso de autos eventualmente produciría la declaratoria judicial de nulidad del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos R.A.M. y S.E.J.d.M. con el ciudadano H.H., pues en la primera de las circunstancias denotadas, realizó una valoración genérica del último instrumento protocolizado sobre el inmueble demandado en reivindicación, y en la segunda, nada mencionó a los efectos de la resolución de la controversia.

Así pues, la actuación de la Juzgadora que actuó en primera instancia conlleva igualmente a la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al requisito contenido en el numeral 4 de dicho artículo, en virtud de que la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento respecto a tales puntos, los cuales fueron planteados en la litis, produciendo con ello un vicio que afecta la correcta motivación que debe tener la decisión.

De lo anterior, se constata que efectivamente la sentencia apelada infringe una norma de orden público que delimita los requisitos que debe contener toda decisión, en virtud de que es un deber de los jueces proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, en la cual se logre conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión, para el posterior ejercicio del control de la legalidad. (Vid. Sentencia de fecha 30 de julio 2012, Caso: Conti-lines N.V., contra Equipos del Centro, C.A. y Otra).

En consecuencia, al constatarse que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad por ausencia en su contenido de requisitos de orden público, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar tanto la apelación interpuesta por la abogada O.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, como la adhesión a la apelación ejercida por las abogadas Nohelya Manzano Jiménez y N.G.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente, y con fundamento a lo anterior, anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2013. Así se decide.

Ahora bien, cabe observar que aún cuando las apelaciones interpuestas estaban dirigidas sólo sobre aquello omitido por el Juzgado a quo y no sobre aquello que favorece a cada una de las partes; no es menos cierto que por efecto de la apelación originalmente ejercida por la parte demandante-reconvenida y su consecuente adhesión, se adquirió plena jurisdicción para revisar y analizar en su totalidad el objeto del litigio, por lo que considerando que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)“, y el artículo 209 eiusdem prevé que “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”, este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio y las pruebas presentadas. Así se decide.

- De la pretensión por reivindicación

Del escrito que encabeza las actuaciones de la presente causa, se desprende que el ciudadano F.R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Ochun, C.A., pretende la reivindicación de un inmueble constituido por “(…) una parcela de Terreno (sic) y la Casa-Quinta (sic) sobre e.C. (sic) identificada con el N° 16-14 del Lote (sic) 16 de la Urbanización (sic) Residencial (sic) Las M.d.C., Jurisdicción (sic) del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara. La Parcela (sic) tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 MT2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En 10 Mts con parque P-13 SUR: En 10 Mts con la Calle 1 ESTE: En 10 Mts con la Parcela (sic) N° 16-15 y OESTE: En 25 Mts. con la Parcela (sic) 16-13 (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Sostiene que el derecho de propiedad deviene por compra efectuada al ciudadano H.H.P., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 27, tomo 12, protocolo primero.

Indicó que ante la falta de entrega material del inmueble por parte del ciudadano H.H., procedió a demandarlo para que cumpliera con su obligación como vendedor, y que “(…) una vez constituido el Tribunal en el sitio se notificó de la comisión a un ciudadano que dijo literalmente llamarse R.A.M. (…) QUIEN MANIFESTÓ SER EL OCUPANTE DEL INMUEBLE (…) y en ese acto le manifestó (…) que tenía interés de comprar el inmueble en cuestión y que celebraran una opción de compra venta en ese instante, [su] apoderado judicial con el ánimo de arreglar esa situación decidió venderle (…) convenio que no fue Homologado (…) Posteriormente, el ciudadano R.A.M. desistió de comprar el inmueble arriba identificado (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que “(…) intentó de manera inútil que los ciudadanos R.A.M. Y S.E.J.D.M. ya identificados le entregaran el inmueble arriba mencionado a [su] representada INVERSIONES OCHUM C.A., por ser la Legitima Propietaria. Y en consecuencia el inmueble (…) HA SIDO POSEÍDO POR R.A.M.S. Y S.E.J.D.M., SIN EL CONSENTIMIENTO DE [SU] REPRESENTADA, DESDE HACE DOCE (12) AÑOS (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Por su parte, los demandados-reconvinientes indicaron que “(…) la parte demandante siempre estuvo en conocimiento de la existencia de un j.t. a favor de [sus] defendidos (…) como es la existencia UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA O VENTA CON ARRAS, CELEBRADO POR [sus] DEFENDIDOS CON EL CIUDADANO H.H.P. CON ANTERIORIDAD AL DOCUMENTO EN EL CUAL ESTÁ BASADA LA PRESENTE DEMANDA REIVINDICATORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE NI ADECUADO SEÑALAR QUE EL DEMANDANTE POSEE EL TÍTULO JURÍDICO, CUANDO EXISTE UNA PREEMINENCIA ANTERIOR QUE ES EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA O VENTA CON ARRAS EL CUAL FUE INCUMPLIDO POR UNO DE SUS CONTRATANTES Y EL CUAL SE CONSTITUYE EN J.T. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que sus representados “(…) han sido poseedores legítimos (…) Por lo que mal podría señalarse como detentadores ilegales, en virtud de que siempre han estado en posesión del inmueble, aun cuando celebraran (…) el contrato de venta y posteriormente el de opción a compra, lo cual no solo le garantiza el hecho de poseer j.t., sino que además deja entredicho la legalidad del contrato de venta celebrado por el demandante con el ciudadano H.H. (…)”.

En este sentido es oportuno indicar que en atención a la naturaleza de la demanda de reivindicación, ésta se concibe como una acción real destinada a reclamar la restitución de aquello que en propiedad le corresponde al actor frente a cualquier detentador de la cosa sin j.t. que acredite su posesión; siendo su consecuencia jurídica inmediata, la recuperación de la posesión sobre el bien objeto de litigio y la declaración del derecho de propiedad discutido. Así, el fundamento legal para el ejercicio de este mecanismo judicial, se encuentra regulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual prevé en su encabezado que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

En cuanto a la interpretación que orienta el indicado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 341 de fecha 27 de abril de 2004, y ratificada en sentencia Nº 93 del 17 de marzo de 2011, sostuvo lo siguiente:

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción

. (Resaltado agregado).

Es claro pues, que ese derecho sustancial de reivindicar una cosa se encuentra supeditado al cumplimiento y demostración objetiva de ciertos requisitos, los cuales deberán ser constatados por el órgano de administración de justicia, y sin cuya ocurrencia la pretensión del actor sucumbirá ante la litis.

En este sentido, resulta impretermitible en el presente asunto verificar si la acción reivindicatoria interpuesta satisface o cumple los siguientes extremos, a saber: i) el derecho de propiedad del demandante; ii) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; iii) la falta de derecho de poseer por parte del demandado, y; iv) la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Igualmente, debe indicarse que ante a este tipo de pretensiones, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso, es el demandante quien tiene la carga de la prueba sobre la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues es quien afirma ser titular del derecho de propiedad de un bien que presuntamente se encuentra en posesión de otra persona que no tiene tal condición ni una causa jurídica para poseer, salvo que el demandado al asumir una conducta procesal activa al alegar ser igualmente propietario, no lograse comprobar su derecho de posesión.

Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, se observa respecto al primero de los requisitos exigidos, esto es, que se demuestre el derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio, que el demandante promovió documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 27, tomo 12, protocolo primero.

Del mencionado documento se extrae lo siguiente:

Yo, H.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.464.129; respectivamente, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES OCHUN, C.A. (…) un inmueble de mi propiedad, constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre e.c. identificada con el No. 16-14 del lote 16 de la Urbanización Residencial Las M.d.C.J.d.M.C.d.D.P.d.E.L.. La parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10 mts con parque P-13; SUR: En 10 mts con la CALLE 1; ESTE: En 25 mts con la parcela N° 16-15; Y OESTE: En 25 mts con la parcela 16-13 (…)

.

Asimismo, se desprende del referido instrumento, lo siguiente:

(…) el inmueble objeto de esta venta me pertenece según documento autenticado por ante la Notaría 5ta. de Barquisimeto de fecha 16 de enero de 1998, bajo el No. 57, tomo 4 , y el cual será protocolizado con antelación al presente documento (…)

.

Seguidamente, se dejó constancia por parte del Registrador Subalterno, de lo siguiente:

(…) Se hace constar que el documento autenticado, por ante la Notaría 5° de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 1998, quedó registrado en esta Oficina, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 17°, Primer Trimestre de 1998 (…)

.

Así, del instrumento que acompañó con su escrito la parte demandante libelar, se aprecia que ésta adquiere del ciudadano H.H.P., la titularidad del inmueble objeto de la presente causa, a los fines de fundamentar su pretensión.

Se observa igualmente de las pruebas que cursan en autos, específicamente a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), que la demandante-reconvenida, a los fines de afianzar y demostrar el derecho de propiedad invocado, promovió el instrumento sobre el cual el ciudadano H.H.P. obtiene mediante venta que le hacen los aquí demandados-reconvinientes, el inmueble identificado en el escrito libelar, quienes a su vez lo adquieren a través del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, Estado Lara, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 38, protocolo primero, tomo 14.

De lo anterior, se desprende que con el j.t. señalado por la parte actora, se estaría cumpliendo con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, al ser el documento que sustenta la pretensión, un instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Estado Lara.

No obstante, aprecia esta Juzgadora que forma parte de la litis el hecho conforme al cual los demandados-reconvinientes obtuvieron mediante sentencia definitivamente firme, la nulidad absoluta del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 57, tomo 4, de fecha 16 de enero de 1998, mediante el cual aquéllos dieron en venta el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano H.H.P., quien a su vez vende al hoy demandante.

Ahora bien, la descrita circunstancia amerita por parte de este Juzgado Superior la determinación de dos (02) aspectos relevantes como consecuencia de: i) el fraude procesal alegado por los demandantes-reconvinientes con ocasión al juicio de nulidad incoado por los demandados-reconvinientes contra el ciudadano H.H.P.; y ii) que la declaratoria judicial de nulidad haya recaído sobre el documento notariado a través del cual se transfiere la propiedad del inmueble por parte de los ciudadanos R.A.M. y S.E.J.D.M. al ciudadano H.H.P..

En primer lugar, alegaron los demandantes que la sentencia definitivamente firme en la que se declaró la nulidad de la venta autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 57, tomo 4, constituye un fraude procesal, por cuanto no se demandó el documento registrado ni fue parte en ese juicio su representada Inversiones Ochun C.A.

En este sentido, se debe indicar que para la declaratoria de fraude procesal, se debe estar en presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: H.G.E.D., sostuvo lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…Omissis…

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

…Omissis…

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), ‘la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional’. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general…

Asimismo, respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, precisó lo que sigue:

En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)

. (Resaltado de la cita).

De las anteriores decisiones, ratificadas mediante sentencia N° 883 del 25 de julio de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez aún de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, como ya se advirtió ut supra, el demandante denuncia la existencia del fraude procesal con motivo del juicio por nulidad de contrato interpuesto por los ciudadanos R.A.M. y S.E.J.D.M. contra el ciudadano H.H.P., en el que se declaró la nulidad de la venta autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 57, tomo 4, lo que a su decir, constituye un fraude procesal, por cuanto no se demandó el documento registrado ni fue parte en ese juicio su representada Inversiones Ochun C.A.

Ahora bien, conforme al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva para obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz con la finalidad de sancionar la colusión y el fraude procesal, los interesados pueden pretender judicialmente la declaratoria de inexistencia de uno o varios procesos forjados para fines distintos a los de dirimir controversias. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado procedimentalmente las vías para acudir al ejercicio del fraude procesal, según éste tenga lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes.

Si fraude procesal deviene de un único proceso, la denuncia que debe subsumirse en el supuesto de hecho que prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, deberá en el caso de ser interpuesta por un tercero, ventilado bien de manera incidental, si es alegado el fraude en el mismo juicio cuya inexistencia se pretende obtener, o a través del procedimiento ordinario, si se ejerce de manera autónoma.

En el presente asunto, los demandantes-reconvenidos efectúan su denuncia de fraude procesal sobre un juicio distinto al de la causa, lo que conllevaría a que por vía incidental se tenga que resolver un asunto cuyas actuaciones no corresponden a lo que delimita la controversia de autos, pues el fraude señalado obedece a actuaciones realizadas en otro proceso, razón por la cual, se ha debido acudir de manera incidental en ese juicio o de manera autónoma contra quienes fueron parte en ese procedimiento de nulidad.

En consecuencia, al no poder analizarse el fraude procesal denunciado de manera incidental, pues el mismo tiene lugar por presuntas actuaciones ocurridas en otro juicio, debiendo los interesados acudir de manera incidental en el proceso que alegan como fraudulento o de forma autónoma, es forzoso para este Juzgado Superior desestimar toda consideración de fondo respecto a este punto. Así se decide.

En segundo lugar, adujó la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes, que al haber recaído la declaratoria judicial de nulidad sobre el documento notariado a través del cual se transfiere la propiedad del inmueble por parte de los ciudadanos R.A.M. y S.E.J.D.M. al ciudadano H.H.P., la misma no influye en la cadena de titularidad registral al ser demandada la nulidad sobre un documento notariado y no el registrado, lo que a su entender, haría la sentencia definitivamente firme de nulidad, en inejecutable.

Al respecto, se debe puntualizar nuevamente que entre los requisitos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria, se encuentra el relativo al derecho de propiedad o dominio del actor, lo cual se demuestra con el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, por ser el único instrumento posible para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble.

En el caso bajo estudio, la parte accionante incorporó a los autos la cadena titulativa de donde dimana su derecho y ello consta en documentos registrados, observándose que los demandados-reconvinientes adquirieron el inmueble objeto de litigio y posteriormente lo vendieron al ciudadano H.H.P., quien a su vez contrató con el demandante en la presente causa.

Ahora bien, de la operación contractual celebrada entre los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.D.M. con el ciudadano H.H.P., se aprecia que la misma fue sujeta tanto a la formalidad de autenticación como de registro, siendo la primera de ellas sobre la cual se obtiene la declaratoria de nulidad mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de allí que, el demandante sostiene que la misma no produce efectos sobre su titulo registrado, al ser el documento autenticado, un instrumento que no le es oponible por ser un tercero.

No obstante, a criterio de quien juzga, aún cuando la cadena titulativa del demandante está soportada mediante documentos registrados, se aprecia que por efecto de la declaratoria de nulidad mediante sentencia definitivamente firme sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 57, tomo 4, queda evidenciado que los demandados-reconvinientes no están poseyendo indebidamente el inmueble, pues aún cuando el actor detenta documento protocolizado de cuyo asiento no pesa hasta los momentos, nulidad alguna, existía sobre él la carga de probar la alegada posesión ilegítima de los demandados.

Así pues, si bien es cierto que el demandante exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, lo acredita como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien obtuvo mediante sentencia definitivamente firme la nulidad de la venta que efectuó al ciudadano H.H.P., quien vende el mismo inmueble al hoy reivindicante. Con esta actividad la demandada impide pretender que su posesión sea ilegitima; pues, ciertamente, su posesión está fundada en la declaratoria judicial de nulidad del documento de compra-venta mediante el cual habría transferido su derecho de propiedad, con lo cual entiende que mantiene su título justificativo de dominio que acredita su posesión.

En este sentido, es oportuno hacer referencia al autor Puig Brutau, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 30 del 02 de febrero de 2011, quien explica que la acción reivindicatoria es una “(…) acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión (...)”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).

De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un j.t..

Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad.

En consecuencia, de lo anteriormente advertido se estima que la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada-reconviniente sea ilegítima e indebida, es decir, no trajo a los autos elementos que llevaran a la convicción sobre la falta de derecho a poseer por parte de la demandada; por lo tanto, visto que la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria debe ser concurrente, y al no estar demostrada en autos la posesión ilegítima o sin j.t. por parte de los demandados-reconvinientes, este Juzgado Superior considera que no han sido cubiertos íntegramente los requisitos que hacen procedente en derecho la presente acción, razón por la cual se declara sin lugar la pretensión del actor. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se hace innecesaria la valoración de los restantes medios de prueba en que se sustenta la acción reivindicatoria, al carecer la pretensión del demandante de uno de los requisitos concurrentes para su procedencia.

De la reconvención por daños y perjuicios

En el acto de contestación a la demanda, los demandados ejercieron mutua petición contra la parte actora, por “(…) INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ASÍ COMO EL DAÑO (…) estima en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BS. (Bs. 550.000,00) equivalente en unidades tributarias a OCHO MIL CUATROCEINTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.461,53) para dar cumplimiento a lo establecido mediante resolución, más los honorarios profesionales (…) ”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Señalaron que los daños y perjuicios devienen por una serie de actuaciones desplegadas por los apoderados judiciales de la parte demandante.

Al respecto, el actor-reconvenido sostuvo como punto previo, la falta de cualidad del ciudadano F.R.G.A.p.s.d. en reconvención como persona natural, en virtud de que los reconvinientes señalaron en su escrito que los daños ocasionados han sido causados por él, y no por su representada, sociedad mercantil Inversiones Ochun, C.A., y en el supuesto de no ser procedente dicha defensa, se declare sin lugar la reconvención, por cuanto “(…) no existe una prueba promovida en el expediente que tenga que ver con la RECONVENCIÓN PROPUESTA, por lo tanto no fue probado absolutamente ningún daño en el proceso de reconvención (…) no especifican cuales son los daños, es una demanda sin fundamento (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Con relación a la falta de cualidad, es menester señalar que la doctrina ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Así, para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

En el caso de autos, si bien en los fundamentos de derecho de la reconvención expresamente se señala que se reconviene por indemnización por daños y perjuicios ocasionados “(…) por parte del ciudadano F.R.G.L. (…)”, es decir, a la persona natural que funge como Presidente de la demandada sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A., no es menos cierto que la parte demandada-reconviniente en su petitorio indica que “(…) Se RECONVIENEN la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ASÍ COMO EL DAÑO MORAL ocasionado por el demandante (…)”.

Lo anterior es suficiente para este Juzgado Superior estimar que la mutua petición ha sido incoada contra la parte demandante, pues aún cuando en primer lugar se sostiene que va dirigida contra el ciudadano “F.R.G.L.”, en su petitum es clara la manifestación de los demandados en reconvenir a su contraparte, cumpliendo así con la disposición contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

Ahora bien, respecto al fondo de dicha reconvención, es oportuno indicar que conforme al artículo 1185 del Código Civil, el hecho ilícito y el abuso de derecho, son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad, en la que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1196 del Código Civil.

Al respecto, las mencionadas disposiciones normativas prevén lo siguiente:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1196. La obligación de reparación de extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De los citados artículos se infiere la figura de la responsabilidad civil extracontractual, la cual nace como consecuencia de la conducta desplegada por una persona natural o jurídica, susceptible de ser adecuada objetivamente dentro de lo que la norma califica como un acto ilícito, lo que da lugar a la exigencia de la responsabilidad civil mediante la ocurrencia necesaria del daño, la culpa y la relación de causalidad entre éstos.

Tal como lo sostiene el autor E.P.S., los hechos ilícitos obligan al agente material del daño o al civilmente responsable a reparar el daño causado a un tercero, como consecuencia de una actividad o una omisión, intencional o culposa, conducta en la cual no incurriría una persona precavida, y por el hecho de las personas y cosas bajo su guarda. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo III. Pág. 1038. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007).

Así las cosas, para que sea exigible una indemnización por daños y perjuicios por parte de quien alega ser víctima, es imprescindible la constatación de ciertos elementos que conduzcan a la determinación del hecho ilícito y su agente, comprobables mediante el daño, la culpa y la relación de causalidad, pues sin éstos no habría nada que reparar y el hecho ilícito denunciado sería intrascendente para la obligación derivada de la responsabilidad civil. De allí que, la víctima debe comprobar que ha sufrido un daño por causa del demandado, y que ese daño es producto de la acción u omisión dolosa de aquél.

Por lo tanto, la sola delación de que se ha sufrido un daño y que éste es imputable ha determinado sujeto, no es suficiente para sostener de manera incontrovertible que el demandado es el causante del daño sufrido, como resultado de su conducta culposa, negligente o imprudente. Por consiguiente, para que proceda el daño que se reclama –material o moral-, es necesario que el mismo sea probado en todos los elementos que definen y caracterizan el hecho ilícito, así como la relación del hecho generador del daño con el sujeto a quien se señala como responsable.

En el caso de autos, la parte demandada-reconviniente a los fines de sostener la existencia de los daños presuntamente sufridos por los hechos que atribuye a la parte demandante, se limitó a alegar que los mismos devienen por una serie de actuaciones desplegadas por los apoderados judiciales de la parte demandante; sin embargo no probó la existencia de un hecho ilícito que hubiese causado los daños alegados, y por consiguiente, demostrar la responsabilidad civil de su contraparte, en razón de que para la procedencia de toda indemnización por daños y perjuicios no basta una simple alegación, sino que es necesario, además, probar el hecho generador, es decir, debe probarse igualmente el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños.

Por lo tanto, es claro que los demandados-reconvinientes no produjeron elementos de convicción sobre los presuntos daños ni establecieron la relación de causalidad entre el hecho ilícito que consideran generador de daños y perjuicios y sus presuntos autores, lo cual impide verificar de manera objetiva la verdadera ocurrencia de los daños invocados, pues -se insiste- la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, impide toda obligación de resarcimiento.

En consecuencia, visto que la reconvención propuesta versa sobre unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por “una serie de actuaciones desplegadas por los apoderados judiciales de la parte demandante”, sin que se haya precisado como se habría materializado dichos daños y perjuicios, ni se determinó ni especificó una relación de acontecimientos fácticos que vinculen la cantidad solicitada como indemnización con los hechos alegados como causantes del daño, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la reconvención por daños y perjuicios. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado Superior declara con lugar tanto la apelación interpuesta por la abogada O.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, como la adhesión a la apelación ejercida por las abogadas Nohelya Manzano Jiménez y N.G.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente; anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2013, y en consecuencia, sin lugar la pretensión de reivindicación, y sin lugar la reconvención por daños y perjuicios. Así se decide.

Por último, se advierte que en virtud de haberse dictado sentencia definitiva de segunda instancia en el presente asunto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandada-reconviniente.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por reivindicación, interpuesto por el ciudadano F.R.G., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., contra los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.D.M., todos identificados.

SEGUNDO

TEMPESTIVA la adhesión a la apelación formulada en fecha 12 de agosto de 2014, por las abogadas Nohelya Manzano Jiménez y N.G.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente.

TERCERO

CON LUGAR tanto la apelación interpuesta por la abogada O.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, como la adhesión a la apelación ejercida por las abogadas Nohelya Manzano Jiménez y N.G.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente.

CUARTO

Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2013.

QUINTO

Conociendo al fondo del asunto, se declara:

-. SIN LUGAR la pretensión por reivindicación.

-. SIN LUGAR la reconvención por daños y perjuicios.

SEXTO

Se condena en costas a las partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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