Decisión nº 1216 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de mayo de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 1796

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1216

El 16 de noviembre de 2006 el ciudadano F.F.V., titular de la cédula de identidad, Nº V-3.895.262, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Administrador de INVERSIONES ODIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de octubre de 2000, bajo el N° 10, tomo 202-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-30745097-5, con domicilio fiscal en la Av. J.A.P., Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana J.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.216, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-341 y 342-262 del 12 de diciembre de 2007, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó las resoluciones de improcedencia de compensación números GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-57 y GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-58 ambas del 08 de septiembre de 2006, mediante las cuales declaró improcedente la compensación de créditos fiscales solicitada por la contribuyente y ordenó el pago de la obligación tributaria compensada en la declaración definitiva del impuesto sobre la renta para los periodos de imposición comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005. Monto reparado total: bolívares fuertes cuatrocientos veintinueve mil cincuenta y dos con treinta céntimos (BsF. 429.052,30).

I

ANTECEDENTES

El 08 de septiembre de 2006 el SENIAT emitió las resoluciones de improcedencia de compensación números GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-57 y GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-58, en las cuales declaró improcedentes la compensación de créditos fiscales solicitada por la contribuyente y ordenó el pago de la obligación tributaria compensada en la declaración definitiva del impuesto sobre la renta y se impuso multa equivalente al diez por ciento del tributo omitido más intereses moratorios.

El 13 de octubre de 2006 la contribuyente fue notificada de las resoluciones antes identificadas.

El 16 de noviembre de 2006 el contribuyente interpuso antes el SENIAT recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico.

El 18 de diciembre de 2007 el SENIAT emitió la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-341 y 342-262, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó las resoluciones de improcedencia de compensación números GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-57 y GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-58 ambas del 08 de septiembre de 2006.

El 26 de diciembre de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 15 de octubre de 2008 se recibió en este tribunal recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2008/342-30.

El 02 de diciembre de 2008 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 1796. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de junio de 2012 mediante diligencia el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se practiquen las notificaciones de ley.

El 02 de julio de 2012 la representante judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa certificación de la secretaria y solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de julio de 2012 el tribunal dictó auto declarando improcedente lo solicitado por la administración tributaria.

El 21 de noviembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 28 de noviembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 17 de diciembre de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de enero de 2013 se venció el término para la presentación de los informes y el tribunal dejó constancia que el representante judicial de la administración presentó su escrito en esta misma fecha. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 14 de marzo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega sobre las retenciones rechazadas en la resolución N° GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-57 que las “…Dichas retenciones del Impuesto al Valor Agregado se compensaron para extinguir la obligación de pagar la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta, declarado según planilla EPJ-28N° 0043718, presentada en fecha 07/06/2005, en el Banco Federal, correspondiente al Ejercicio gravable 01/01/2005 al 31/12/2005, del monto total de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado supra indicado, la contribuyente antes identificada se compensó la cantidad de…”.

Sobre las retenciones rechazadas del ejercicio 2004 en la resolución N° GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-58 no consta en el expediente recurso jerárquico alguno, no obstante la administración tributaria confirmó en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-341 y 342-262 del 12 de diciembre de 2007 que: “…los actos administrativos fueron debidamente acumulados mediante Auto de Acumulación N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT//ASRJD/12 del 16-11-2007…”.

La contribuyente alega que “…la compensación sólo es posible previo cumplimiento de lo establecido en el procedimiento de recuperación que el Código Orgánico Tributario vigente contempla en el Articulo 200 y siguientes; allí se dispone que el mismo debe ser iniciado por el contribuyente interesado mediante escrito que deberá dirigir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), identificando el interesado o la persona que actúe como su representante, la dirección donde se efectuaran las notificaciones, el objeto de la solicitud , anexos y cualquier otra circunstancia o requisito que exijan las normas especiales tributarias…”.

…Como consecuencia del traslado a ejercicios posteriores y acumulación sucesiva de las retenciones de impuesto al valor agregado, mi representada procedió en fecha 27 de mayo de 2005, es decir, en la oportunidad previa a la presentación y autoliquidación de su declaración estimada de rentas “bona fide”, ya que el ejercicio concluye el 31 de diciembre de cada año, en consecuencia presenta su declaración estimada posterior a ese acto y para el ejercicio económico que terminaría el 31 de diciembre de 2005 a notificar a la Administración Tributaria que había procedido a efectuar la compensación de conformidad con lo establecido en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil y 49 del Código Orgánico Tributario en virtud de tratarse de crédito fiscales líquidos y exigibles originados por retenciones de impuesto al valor agregado por un monto…”.

Así mismo, indicó “…Es oportuno señalar aquí que mi representada ignora en absoluto el contenido del supuesto expediente levantado por la Administración Tributaria según el cual se declara improcedente la compensación invocada y opuesta por mi representada al tiempo de la presentación de su declaración.

Al margen de los elementos de hecho que pueden estar contenidos en el supuesto expediente que llevó a la Administración Tributaria a dictar la Resolución que impugnamos mediante el presente recurso, y que no pueden ser otra cosa que elementos de hechos demostrativos de los pagos de impuesto en exceso en que ha incurrido mi representada, procedemos a resumir para el mejor entendimiento de este recurso, los elementos en que pretende basarse la Resolución para declarar improcedente la compensación opuesta por mi representada…

.

La contribuyente alegó que “… rechaza en forma absoluta la imposición de la multa e intereses como la pretensión de la Administración Tributaria contenida en la resolución sobre la circunstancia de que ha sido omitido el pago del tributo, al considerar improcedente la compensación opuesta…”.

La recurrente indicó que a pesar de que el encabezado de la resolución no específica la naturaleza del procedimiento administrativo abierto en el presente caso, se deduce de la referencia al artículo 175 del Código Orgánico Tributario y de las Providencias Administrativas citadas al final de la resolución, que la administración ha querido en el presente caso implementar el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente alega que “…la Administración debía verificar en primer lugar si la obligación del pago del impuesto sobre la renta y el monto liquidado eran correcto (sic), y, en segundo lugar debía corroborar si efectivamente mi representada fue objeto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado y si dichas retenciones constituían créditos líquidos y exigibles a favor de ella, lo cual sólo se puede constatar de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y de la normativa a la materia…”.

La recurrente añade “…Evidentemente que de la simple verificación de la declaración estimada de rentas presentada por mi representada, ni de la notificación de compensación que ésta hiciera, puede la Administración constatar la procedencia o no de la extinción de la obligación tributaria alegada por mi representada. Tal procedencia sólo podía ser determinada mediante el procedimiento de fiscalización y determinación, el cual le permitiría a la Administración indagar sobre las demás obligaciones tributarias relacionadas con el contribuyente, y le garantizaría a mi representada el derecho a la defensa…”.

Aduce la contribuyente que: “…Como consecuencia del error en el procedimiento administrativo aplicado, sobreviene la incompetencia del funcionario que dicta La Resolución, toda vez que él mismo al pretender mediante La Resolución determinar el monto de una obligación tributaria como consecuencia de la supuesta improcedencia de la compensación apuesta por mi representada, está en realidad ejerciendo facultades fiscalizadores las cuales no tiene y que son competencia exclusiva de los fiscales...”.

“…No tienen en consecuencia las cantidades pagadas por mi representada en exceso al monto del impuesto causado en cada periodo de imposición en v.d.p.d. retención de impuesto al valor agregado, el carácter de “crédito fiscal” que le pretende atribuir la resolución que impugnamos…”.

La contribuyente alega que en el presente caso el pago en exceso del impuesto no es resultado de un error en el cual ha incurrido, sino que es el resultado de una imposición dispuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante una providencia, no obstante las advertencias de que tal providencia conduce inexorablemente al pago de un impuesto excedentario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria afirma que “…Las Resoluciones objeto del presente Recurso Jerárquico, devienen de la improcedencia de compensaciones opuestas por la recurrente de Excedentes de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado contra el Impuesto sobre la Renta de los períodos de imposición 01-01 al 31-12-2004 y 01-01 al 31-12-2005, donde se determinó Impuesto sobre la Renta omitido, por no cumplirse las pautas previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial N° 37.999 del 11-08-2004 y su vigente reforma publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 del 01-09-2005, en concordancia con las Providencias Administrativas Nos SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056 de fechas 29/11/2002 y 27/01/2005, en su orden; se imponen multas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente, equivalente al diez por ciento del tributo omitido e intereses moratorios por la mora (sic) incursa en cada período fiscal…”

Con respecto a lo alegado por la recurrente, relativo a la incompetencia de la División de Recaudación, representada por la jefe de División quien suscribe los actos administrativos impugnados en ocasión a su cargo, la administración tributaria afirma que mediante el artículo 4 de la resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995 “…el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Basado en ello el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)” ( negrilla de ellos).

Igualmente el SENIAT alega “...que existe el instrumento normativo que le concede la facultad de dictar las normas de carácter funcional y organizacional necesarias a los efectos del funcionamiento del servicio dentro del marco de una eficiente administración atención y control especializado de los sujetos pasivos, por lo tanto esta Gerencia considera importante dejar clara la circunstancia que el funcionario que suscribe el acto administrativo definitivo cual es el que resulta impugnado: M.V.P., era la jefe de la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Central, en cuyo acto se exponen los elementos de hecho y de derecho en su configuración, los cuales reúnen en su totalidad, encontrándose estrictamente ajustados a derecho, y en consecuencia, debidamente facultada la prenombrada funcionaria para el ejercicio de las funciones atribuidas legalmente por la normativa tributaria, suscribiendo los actos recurridos, cuya competencia deriva de la Resolución SNAT/2005/248 de fecha 10-03-2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.243 del 04-08-2005, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en el ejercicio de sus atribuciones…”.

La administración tributaria alega que puede verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes con el objeto de realizar los ajustes correspondientes y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Por otra parte, la administración tributaria indicó: “…En lo relativo al alegado de errónea interpretación de la normativa aplicable, pues tales montos a decir de la recurrente, constituyen créditos fiscales líquidos y exigible (sic), susceptibles de ser compensados de pleno derecho, estos, derivados de el excedentario de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado soportadas, por la cual, afirma que se encuentran en presencia de un crédito fiscal liquido y exigible que procedieron a compensarlo, con sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta para los períodos que se indican, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario...”.

La administración tributaria advierte que la compensación a que hace referencia la recurrente se encuentra supeditada a la aprobación de la recuperación de retenciones acumuladas, en cuyo caso podrá optar por ceder o compensar con cualquier tributo nacional según lo preceptuado en el último aparte del artículo 11 de la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007, estableciendo que el mismo no sólo puede ser compensado sino también cedido siendo un deber del contribuyente indicar en la referida solicitud de recuperación cual es la figura a ser utilizada en el caso de que la misma resultase favorable.

La administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente y confirmo las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nros GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-57 Y GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-58, ambas del 08 de septiembre de 2006 y determinó el reparo con los siguientes montos:

No Planilla Fecha Concepto Bs. F Bolívares

10-10-01-2-27-000807 13/09/2006 I.S.L.R. Intereses 52.452,52 Bs. 52.452.527,00

10-10-01-2-27-000807 13/09/2006 I.S.L.R. 193.200,25 Bs.193.200.254,78

10-10-01-2-27-000807 13/09/2006 I.S.L.R. Multa 22.080,02 Bs.22.080.029,12

10-10-01-2-27-000808 13/09/2006 I.S.L.R. Intereses 26.710,41 Bs.26.710.419,00

10-10-01-2-27-000808 13/09/2006 I.S.L.R. 120.803,01 Bs.120.803.013,14

10-10-01-2-27-000808 13/09/2006 I.S.L.R. Multa 13.806,05 Bs.13.806.058,64

El SENIAT calculó los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

El SENIAT indicó que no se cumplieron las pautas previstas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial 37.999 del 11 de agosto de 2004 y su vigente reforma publicada en gaceta oficial 38.263 del 01 de septiembre de 2005 en concordancia con las Providencias Administrativas N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 y N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005.

La administración tributaria indicó que “…la compensación sólo es posible previo cumplimiento de lo establecido en el procedimiento de recuperación que el Código Orgánico Tributario Vigente contempla en el Artículo 200 y siguientes; allí se dispone que el mismo debe ser iniciado por el contribuyente interesado mediante escrito que deberá dirigir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria ( SENIAT), identificando el interesado o la persona que actúe como su representante, la dirección donde se efectuaran las notificaciones, el objeto de la solicitud, anexos y cualquier otra circunstancia o requisito que exijan las normas especiales tributarias...”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución de improcedencia de compensaciones recurridas, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar si los excedentes de retenciones no compensadas en materia de impuesto al valor agregado realizadas por la contribuyente en sus declaraciones de impuesto sobre la renta están o no ajustadas a derecho.

No obstante debe el tribunal decidir en primer lugar sobre el procedimiento seguido por la administración tributaria el cual fue objetado por la contribuyente rechazando que se hiciera por medio de la verificación cuando debía haber sido hecho por el procedimiento de fiscalización.

Observa el juez que la administración tributaria emitió las resoluciones de improcedencia de compensación aplicando el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario con base en el contenido de las declaraciones estimadas de impuesto sobre la renta EPJ-28 N° 00437128 presentada el 07 de junio de 2005 correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2005 y la declaración imadas DPJ-26 N° 06000621 presentada el 22 de marzo de 2005 correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2004, todo en cumplimiento estricto al contenido del artículo 172 eiusdem, por lo cual forzosamente afirma que el procedimiento utilizado por la administración tributaria está ajustado a derecho. Así se declara.

La contribuyente invocó que los créditos fiscales presuntamente corresponden a excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, insiste que la obligación tributaria que se adeuda solo puede compensarse cumpliendo los requisitos que establece en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 51 del Código Orgánico Tributario vigente.

Asevera que aunque el parágrafo único del artículo 49 eiusdem señaló que en principio no será oponible la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados debito y créditos fiscales, también deja abierta la posibilidad a que tal hecho se consume salvo expresa disposición legal en contrario.

La administración tributaria afirma que resulta manifiestamente improcedente tal compensación de los excedentes de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado con el impuesto sobre la renta resultante de los ejercicios fiscales 2004 y 2005, por cuanto el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, contempla la imposibilidad de oponer la compensación en ciertos casos, supuestos ante los cuales se encuentra frente a una disposición expresa de la ley que impide su procedencia; es decir, insiste que resulta manifiestamente improcedente compensar estos créditos en contravención la norma legal.

Ahora bien, pasa el juez a analizar el contenido del artículo 49 de Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

El artículo 49 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente compensó los excedentes de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, en la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2005 sin la decisión favorable de la administración tributaria. Así se declara.

La contribuyente alega que dichas retenciones del impuesto al valor agregado se compensaron para extinguir la obligación de pagar la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

Adicionalmente, alega que como consecuencia del traslado a ejercicios posteriores y acumulación sucesiva de las retenciones del impuesto al valor agregado la contribuyente procedió en la oportunidad en que estaba efectuando la presentación y autoliquidación de su declaración de impuesto sobre la renta a notificar a la administración tributaria que procedido a efectuar la compensación en virtud a tratarse de créditos fiscales líquidos y exigibles originados por retenciones de impuesto al valor agregado.

Afirma la contribuyente que la compensación opera de pleno derecho sin que sea necesaria tal decisión previa.

El tribunal debe decidir si la compensación procede de pleno derecho sin la autorización previa de la administración tributaria, puesto que la litis se origina en este proceder de la contribuyente.

El artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley. (Subrayado por el Juez).

La providencia N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2005 mediante la cual se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales dispone el traspaso al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos hasta su descuento total, de los excedentes de impuesto retenido que no hubieren podido ser descontados por la contribuyente en los tres meses subsiguientes y si aún subsiste algún excedente podrán optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la administración tributaria.

Según estas disposiciones la contribuyente tenía la obligación de solicitar la recuperación antes de la compensación, por lo cual la administración tributaria al reparar tal actuación de la recurrente actuó ajustada a derecho de conformidad con dichas normas. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, la cual definió la naturaleza jurídica de la providencia administrativa Nº 1455 sobre la cual la contribuyente rechaza su aplicación en el presente recurso contencioso tributario, por constituir un acto de efectos generales y por adjudicarse dicha Sala la competencia como la máxima jurisdicción contencioso tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara que mientras la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no decida sobre las providencias objeto de controversia, estas se encuentran plenamente vigentes. Así se decide.

Este tribunal declara que como no procedentes las compensaciones de los excedentes de las retenciones efectuadas por la contribuyente en las declaraciones estimadas de impuesto sobre la renta de los ejercicios 2004 y 2005 y por lo tanto sin lugar el presente recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.

Una vez decidida la improcedencia de la compensación sin la aprobación previa de la administración tributaria, el tribunal considera inoficioso decidir el resto de pretensiones de la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano F.F.V., ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Administrador de INVERSIONES ODIN, C.A., debidamente asistido por la ciudadana J.J.G.G., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-341 y 342-262 del 12 de diciembre de 2007, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo las resoluciones de improcedencia de compensación números GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-57 Y GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-58 ambas del 08 de septiembre de 2006, en las cuales declaró improcedente la compensación de créditos fiscales por retenciones del impuesto al valor agregado solicitada por la contribuyente y ordenó el pago de la obligación tributaria compensada en las declaraciones estimadas del impuesto sobre la renta de 2004 y 2005. Monto reparado total: bolívares fuertes cuatrocientos veintinueve mil cincuenta y dos con treinta céntimos (BsF. 429.052,30).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a INVERSIONES ODIN, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a INVERSIONES ODIN, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 1796

JAYG/dt/ycv

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