Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OIKAZA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 28 del Tomo 16-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C. P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 12.006.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.E.U.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.044.723.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.A. P, D.V.A. V. y J.V.A. V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 7.691, 86.479 y 73.419.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: 8736

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 30 de octubre de dos mil tres (2003), procedentes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de enero de 2003, por el abogado D.V. ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de Admisión de fecha 12 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Vencido como se encontraba el lapso concedido a las partes, para presentar informes y por cuanto las mismas no hicieron uso de ese derecho, el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2003, dictó auto mediante el cual establece el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del demandado consignó escrito donde alegó que el Tribunal a quo, violo los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en falta al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del Demandado, por utilizar un proceso inadecuado para la resolución de la presente controversia, estipulado en los artículos 640 y 643, es por lo que pide en esta alzada declare la inadmisión de la misma e inexistentes todas las actuaciones que en ella se hicieron, y solicitó el avocamiento a la causa.

En fecha 02 de agosto de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal procede hacerlo fuera de la oportunidad legal, debido a la acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal a-quo en el auto de Admisión de la demandada, objeto de apelación, dejo establecido lo siguiente:

…Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del instrumento en que funda su pretensión la parte actora, infiere este Tribunal que se trata de una cantidad liquida y exigible para su reclamación y que reúne los requisitos de admisibilidad intrínsecos y formales requeridos por este tipo de procedimiento, a razón de la cual se admite cuanto ha lugar en Derecho…

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda señala:

... Fundamento la presente acción en los Artículos 1.133, 1.159. 1.167, todos del Código Civil Vigente, y referidos al Contrato como fuente de obligaciones…

Asimismo deja asentado:

…Por último solicito que la presente demanda por INTIMACIÓN, sea admitida y sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, es decir del procedimiento por INTIMACIÓN y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

Aduce la parte demandada en el escrito que fundamenta la apelación que el Tribunal a quo, violó los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en falta al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del Demandado, por utilizar un proceso inadecuado para la resolución de la presente controversia, estipulado en los artículos 640 y 643, por lo que pide en esta alzada declare la inadmisión de la misma e inexistentes todas las actuaciones que en ella se hicieron.

Observa esta Superioridad, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento de Intimación señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Quien suscribe, atiende el criterio plasmado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ratificada por sentencia de fecha 31 de julio de 2003, con respecto a la facultad que tiene el Juez de la causa de verificar en cualquier estado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, en los siguientes términos:

…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

(sic) ,,, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

En conexión con lo antes transcrito, es que esta Alzada procederá a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales:

Ahora bien, a los fines de determinar el proceso aplicable para la presente causa, esta Alzada pasa analizar los presupuestos necesarios para admitir una causa por procedimiento de intimación:

• La existencia de un crédito líquido y exigible: Es fundamental que la persona que pretende el pago, goce del derecho de crédito representado por un titulo ejecutivo, es decir un pagare, factura, cheque, etc., donde se determine la obligación contraída

• La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles.

• La entrega de una cosa mueble determinada

Debe advertirse además, que el fin que buscan los juicios por Intimación es el cobro de cantidades liquidas y exigibles y la satisfacción de una obligación de hacer con carácter ejecutivo.

Ahora bien, en el presente caso, el cumplimiento del contrato se exige cuando esté determinado el tiempo de duración del contrato de venta, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, PACTA SUNT SERVANDA, de forma que la voluntad unilateral del vendedor de solicitar el cumplimiento o la intimación no obedece a la voluntad unilateral de éste, por existir un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en consecuencia, el cumplimiento de un contrato se puede demandar cuando expirado el termino convenido para el cumplimiento de la obligación contraída, se ha faltado a alguna de las obligaciones contractuales o legales.

En el caso bajo análisis, se puede evidenciar que la naturaleza jurídica que originó la presunta obligación del deudor y el derecho exigible del acreedor fue mediante un contrato de venta, donde se precisó la forma de pago de los bienes muebles objeto de la venta, lo cual persigue el cumplimiento de lo pactado por las partes y en consecuencia consta en autos los folios 5, 6 y 7 de las actas que conforman el presente expediente, contrato de venta, con lo cual, fue este instrumento público en que se fundamentó la demanda.

A mayor abundamiento, observa este Tribunal Superior que el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 64, de fecha 22 de marzo de 2000, caso R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), expediente Nº 98-288, en la prohibición de no solicitar el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral por vía de intimación, puesto que quebranta los presupuestos intrínsecos requeridos para la admisión. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Por los Argumentos antes expuestos es concluyente para esta alzada, advertir que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de la resolución de un contrato bilateral o sinalagmático, en la cual las partes se obligan mutuamente unas con respecto a las otras, por lo que la admisión de la presente pretensión bajo el procedimiento especial de intimación es inadecuado, por cuanto el instrumento que la fundamenta es el contrato de venta, y lo que se reclama es el cumplimiento de un contrato, y no un titulo ejecutivo que pudiese verificar los requisitos mínimos de admisión para el procedimiento por Intimación, los cuales son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento, y en consecuencia, el aquo debió negar la admisión de la presente demanda por la vía del procedimiento de intimación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación intentada por el abogado D.V.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.479, apoderado judicial del ciudadano J.E.U. Q, venezolano, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V- 86.479, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) SE REVOCA el auto de Admisión de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

3) SE DECLARA INADMISIBLE, la demandada intentada por INVERSIONES OIKASE, C.A., contra el ciudadano J.R.E.U.Q., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede definitivamente firme remítase al aquo.

4) Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

5) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de 2006. Año 196º y 148º.

EL JUEZ,

DR. V.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 8736

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.

VGJ/RM/JENNY

EXP: 8736

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