Decisión nº Sent.Int.Nº96-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000112. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 96/2013.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. en fecha doce (12) de Marzo de 2013, por el ciudadano C.I.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.972.455 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES OIL’S MEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, bajo el N° 15, Tomo 29-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29680272-6, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-12096 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual no le fue autorizada la exportación de un Isotanque de 20 TK, siglas UTCU-459056-0 con destino a los Estados Unidos de América, contentivo de 6.000 galones de preparación de aceite Pre-industrializado recuperado bajo la clasificación arancelaria 2710.19.39 referente a las demás preparaciones a base de aceites pesados, con un valor FOB de Bs. 3.345,42.

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE A.C.

El Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte A.C., con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo que el acto administrativo impugnado vulnera su derecho constitucional de obtener una oportuna y adecuada respuesta de la Administración establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, así como el principio de l.e. consagrado en el artículo 112 ejusdem, igualmente el derecho al libre transito consagrado en el articulo 50 del mismo texto fundamental; motivo por el cual solicita sean suspendidos de forma inmediata los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que considera alcanzados los extremos exigidos en los artículos 103, 104, y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En la primera de sus denuncias asegura que no obtuvo una adecuada respuesta por parte de la Administración, tras considerar que el acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-12096 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012 no alcanza el extremo constitucional consagrado en el artículo 51 del texto fundamental, al haberse fundamentado según su parecer en preceptos jurídicos inexistentes y en argumentos alejados del orden lógico o legal, imponiendo a su criterio cargas probatorias que no están contempladas en la Ley.

Añade, que si bien es cierto la Administración emitió una respuesta, la misma según su apreciación no está planteada dentro del adecuado análisis normativo que le permitiese conocer a su representada con suficiente claridad el alcance de la negativa para exportar, lo cual sostiene menoscaba su derecho constitucional al trabajo de conformidad con el artículo 87, así como su derechos económicos consagrados en el artículo 112 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera que del caso de autos se puede apreciar una omisión genérica, así como una violación al principio de simplificación de trámites por parte de la Administración Aduanera al haber obstaculizado a su criterio la exportación de la mercancía en los dos (2) actos de reconocimiento de la misma, ratificando lo mismo en el impugnado acto administrativo, calificando de invención del funcionario actuante la solicitud de los permisos requeridos para la exportación de la mercancía, lo cual sostiene no tiene ningún asidero jurídico, resaltando además que la Administración Aduanera en los referidos actos de reconocimiento no objetó la clasificación arancelaria mientras que en el oficio recurrido se hizo mención que el producto objeto de exportación se encontraba dentro de una clasificación arancelaria distinta sin establecer cual, y que por las mismas razones desconocidas a su decir, fue clasificada la mercancía como material peligroso, asegurando que su representada al momento de la Declaración Única de Aduanas manifestó que se trataba de una preparación a base de aceites pesados recuperados, que ya han sido sometidos a un proceso que permite utilizarlos como base industrial para la preparación de aceites lubricantes sintéticos, lo cual indica fue soportado con informes de laboratorios calificados.

Concluyendo entonces que el acto administrativo impugnado es contrario al orden interno y violatorio al derecho constitucional al no obtener adecuada respuesta, ya que a su decir la argumentación que lo sustenta no es suficiente, y que por tanto vulneró el derecho constitucional de su representada consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna.

Como segunda alteración de orden constitucional manifiesta que el acto administrativo impugnado transgredió el principio de l.e. de su representada estipulado en el artículo 112 de la Constitución, señalando que el mismo se encuentra limitado “con una previa autorización de Administración Aduanera y tributaria para introducir o extraer mercancías del territorio nacional”, asegurando haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para la exportación definitiva de la mercancía.

Por último considera que el acto administrativo recurrido infringió el derecho al libre tránsito de su representada el cual está consagrado en el artículo 50 del texto Constitucional, señalando que a pesar de haber cumplido con cada una de las cargas impuestas por la Administración Aduanera e inclusive algunas que a su decir resultaban innecesarias ante la Ley, como le resulta el análisis químico exigido y la documentación de los procedimientos rendidos en la obtención de la mercancía a exportar; y que la Administración Aduanera negó su solicitud, por lo que considera le fue entonces transgredido el derecho al Libre Tránsito consagrado en el referido artículo 50.

Finalmente a los fines de sustentar su solicitud la accionante señala criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia en sentencia Nº 1533 de fecha trece (13) de Octubre de 2011, Caso: ASINCRO, C.A. Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En este sentido, habiendo sido admitido el Recurso Contencioso Tributario incoado, mediante sentencia interlocutoria Nº 95/2013 de esta misma fecha, procede este Tribunal a pronunciarse seguidamente sobre el a.c. solicitado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia N° 402, de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso M.E.S.V., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia Nº 01881 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:

(omissis)…Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del a.c.…(omissis)

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)

Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un a.c., determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c..

Así las cosas se puede apreciar preliminarmente de toda la documentación consignada por la accionante, entre la cual destaca el Oficio impugnado Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-12096 suscrito en fecha cinco (5) de Noviembre de 2012 por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, dirigido a la recurrente, mediante el cual se le señaló expresamente lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuestas a sus escritos registrados en esta Gerencia bajo los Correlativos Números: 35502, 39893 y 50251 de fechas 18/07/2012, 10/08/2012 y 03/10/2012, referidos ambas a la Declaración de Exportación registrada en el SIDUNEA WORLD bajo el No. C-65292 de fecha 05/09/2011 la cual amparaba la Exportación de la mercancía que consiste en: UN (01) ISOTANQUE DE 20TK, SIGLAS UTCU4590560, CON UN TOTAL DE SEIS MIL (6000) GALONES DE PREPACIÓN DE ACEITE PRE-INDUSTRIALIZADO RECUPERADO, correspondiente a la Sub-partida arancelaria 2710.19.39; con un valor FOB de Bs. 3.345,42.

Al respecto esta Gerencia cumple con informarle que de acuerdo al Informe elaborado por la funcionaria Reconocedora: C.M., se procedió, tomando en cuenta que la empresa exportadora no cumple con: 1) Las regulaciones nacionales para el manejo, industrialización y pre-industrialización de aceites recuperados, tales como la Autorización y Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) como empresa manejadora de sustancias y materiales peligrosos; y, 2) Con la debida notificación de manera oportuna al Ministerio encargado de la regulación en materia de materiales peligrosos, específicamente el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente tal como se encuentra establecido en el artículo 26 del decreto 2.635, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5245 de fecha 03/08/1998. Por las razones antes expuestas no le fue autorizada la exportación.

En tal sentido, se les comunica que deben presentar solicitud de retiro de la mercancía de la Zona Primaria, para lo cual se autoriza el trasegado de la mercancía en cuestión de acuerdo a solicitud registrada en esta Gerencia bajo el No. 49993 de fecha 02/10/2012 e Informe Técnico de la funcionaria Reconocedora; previo cumplimiento al cumplimiento de las condiciones y disposiciones legales en materia ambiental, para lo cual deberán contar con la presencia de funcionarios de esta Gerencia conjuntamente con funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

(Subraya el Tribunal).

De la documentación que cursa en autos, con respecto a la primera denuncia formulada por la accionante, referida al derecho a una adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considera que el acto administrativo denunciado (Oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-12096) no está planteado dentro de un adecuado análisis normativo, señalando que a pesar que la Administración Aduanera dio una respuesta a sus comunicaciones, la misma no le resulta suficiente a los efectos de comunicar la negativa de exportación, asegurando además que dicha respuesta estuvo fundamentada en preceptos jurídicos inexistentes y en argumentos alejados al orden lógico legal.

A este respecto este Juzgador aprecia preliminarmente que el procedimiento aduanero llevado a cabo en el presente asunto, no se puede considerar como una serie de actos aislados desvinculados entre sí, y que contrariamente a lo señalado por la accionante, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la controversia, el denunciado acto administrativo aunado a los actos previos emanados de la Administración Aduanera, se presume cumplieron con el deber de dar una adecuada respuesta a las peticiones instadas por la empresa denunciante “INVERSIONES OIL’S MEN, C.A.” mediante comunicaciones Nos. 35502, 39893 y 50251 de fechas dieciocho (18) de Julio de 2012, diez (10) de Agosto de 2012 y tres (03) de Octubre de 2012 (folios 145 al 147), a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, pues la negativa de la exportación de la mercadería señalada en la Declaración de Exportación Nº C-65292 aparentemente no fue decidida solamente en el controvertido acto, pues como ya se dijo, la misma estuvo precedida por una secuencia de actos dentro del procedimiento llevado a cabo para la exportación de la mercancía, presunciones estas que derivan de la copia certificada del expediente administrativo consignado por la misma accionante (folios 26 al 160), entre las cuales también se destacan el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2011-C-65292 del veintiséis (26) de Septiembre de 2011 (folios 110 al 117), Oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2011-E-11673 de fecha siete (7) de Octubre de 2011 (folios 123 al 125), y el Acta de Nuevo Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2011-65292 del veintiuno (21) de Octubre de 2011 (folios 135 al 140); estimando así este Tribunal que no existe una presunción de violación grave al derecho de la accionante a obtener una adecuada respuesta, ya que los fundamentos de la negativa de exportación ameritan principalmente del análisis sobre la legalidad de los mismos, antes que de constitucionalidad, lo cual únicamente corresponderá a la sentencia de mérito que resuelva el fondo del Recurso Contencioso Tributario incoado. Así se declara.

Respecto a la denuncia sobre la violación al derecho de L.E. consagrado en el artículo 112 del texto fundamental, considerando como una limitante del mismo la autorización necesaria expedida por la Administración Aduanera para introducir o extraer mercancías del Territorio Nacional, asegurando haber llenado todos los extremos legales para tal propósito, y que sin embargo la actuación administrativa impidió tal actividad económica al imponer condiciones y requisitos que no están en la Ley; este Tribunal considera conveniente destacar que no existe amenaza grave de violación alguna a este derecho por cuanto (ver folios 154 y 158) la accionante desistió expresamente ante la Aduana Principal Marítima de la Guaira, de su intención de exportar la mercancía identificada al comienzo del presente fallo. Así se declara.

Por último fundamenta su solicitud de a.c. en la violación del derecho al Libre Tránsito consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna, siendo necesario señalar por este Juzgador que esta garantía constitucional no resulta ilimitada pues tal como lo señala la misma disposición normativa se encuentra sujeta a toda aquella limitación que pueda prever la Ley, como la Ley Orgánica del Ambiente (reseñada en este caso) la cual tiene por objeto la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida, que en definitiva redunda en el bien común el cual debe preservarse por primar en general sobre el particular; destacándose además que los argumentos esgrimidos por la accionante antes que tratar violaciones de rango constitucional refieren principalmente al análisis de normas rango legal para determinar la legalidad del proceder de la Administración, lo cual forma parte del análisis del fondo de la controversia, que será decidido por la sentencia de mérito, estándole vedado a este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamiento sobre el mismo en esta fase del procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal que en el caso de autos no se configura la existencia del fummus boni iuris como presupuesto de procedencia del a.c.. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de a.c. ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “INVERSIONES OIL’S MEN, C.A.”, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-12096 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual no le fue autorizada la exportación de un Isotanque de 20 TK, siglas UTCU-459056-0 con destino a los Estados Unidos de América, contentivo de 6.000 galones de preparación de aceite Pre-industrializado recuperado bajo la clasificación arancelaria 2710.19.39 referente a las demás preparaciones a base de aceites pesados, con un valor FOB de Bs. 3.345,42.

Publíquese y regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2013-000112.

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