Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 06 de Diciembre de 2004, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fechas 12 de julio de 2004, y 24 de Agosto de 2004 por la profesional del Derecho A.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número 12.870.238 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.382 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.799.104, comerciante y del mismo domicilio, y de la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el No.49, Tomo 43-A, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 02 de julio de 2004, y 30 de Julio de 2004, en el juicio de Reivindicación propuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones O.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1994, bajo el No.02, Tomo 10-A, contra la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito, C.A., y el ciudadano O.C., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada en fecha 09 de diciembre de 2004, tomándose en consideración que el fallo apelado es Definitivo.

Consta de actas que en fecha 17 de diciembre de 2004, la abogada en ejercicio A.C.L. antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Consignó copia fotostática del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 24 de Abril de 1997, bajo el No.41, Protocolo I, Tomo Noveno, donde consta la venta hecha a la hoy demandante INVERSIONES O.B. C.A., de un inmueble ubicado en la Parroquia M.H.d.M.M.d.E.Z., inmueble éste cuya certificación de gravámenes expedida por la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio San F.d.E.Z.d. fecha 21 de Julio de 2004, que indica que el mismo inmueble está ubicado en la parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., pero que en el documento adquisitivo de dicho inmueble por parte de INVERSIONES O.B. C.A., lo ubica en la misma Parroquia, pero en Jurisdicción del Municipio Maracaibo y no San Francisco existiendo discrepancia en la ubicación geográfica del inmueble propiedad del demandante que aparece corroborada en el acta de ejecución de la ilegal medida de secuestro decretada.

SEGUNDO

Igualmente consignó copia fotostática del memorándum de fecha 03 de Agosto de 2004, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z., así como su correlativo informe, la copia fotostática de la constancia expedida con fecha 02 de Agosto de 2004, donde se demuestra la petición del codemandado O.C.L. del reconocimiento de derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., con el objeto de probar que el terreno sobre el cual se ha pretendido ejecutar la hipoteca no es ni ha sido nunca propiedad de la actora, sino que para esa fecha era terreno ejido, propiedad de la Municipalidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Asimismo consignó copia fotostática del Comprobante de Egreso de O.C., fechado el 02 de Septiembre del año 2004 donde se comprueba que dicho ciudadano canceló a la Alcaldía del Municipio San Francisco la cantidad de SIETE MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.7.019.780,00) por concepto de adquisición de la parcela 161/2 de la vía que conduce de Maracaibo a Perijá, Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., así como el correspondiente depósito hecho en la entidad Bancaria (BANESCO) No.790113119, de fecha 02 de Septiembre de 2004, demostrativo de la cancelación de los derechos posesorios adquiridos, documentos estos sellados por la Sindicatura Municipal del referido Municipio.

Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2005, la abogada en ejercicio A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 14.006.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.697, en su cualidad de apoderada judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de informes en forma y en tiempo, constante de tres (03) folios útiles, en los siguientes términos:

  1. Que invoca el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, tanto las promovidas y evacuadas por la parte actora, como las propias, en razón del mandato contenido en el artículo 509 ejusdem.

  2. Que ratifica en todas y cada una de sus partes los informes presentados por ante el Tribunal de la causa.

  3. Que con fecha 30 de Julio de 2004, el Tribunal a quo, declaró como improcedente la nulidad del convenimiento celebrado por sus representados.

  4. Que con fundamento a las probanzas obtenidas en Primera Instancia, así como a las pruebas que por ante éste Tribunal promovieron y evacuaron en documentos públicos, deben tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contra parte y deben ser analizados por esta Superioridad con fundamento a las evidencias incontrastables que de los mismos se deducen:

    1. Que el inmueble sobre el cual se decretó la ilegal y ajurídica medida de secuestro y que dio lugar al supuesto e impugnado convenimiento de sus mandantes, no es el mismo inmueble, no es la misma zona de terreno cuya reivindicación se reclama, puesto que dicho inmueble no está ubicado en la Parroquia M.H.d.M.M., que realmente está ubicado en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.; y que para la fecha de la ejecución de la medida de secuestro era una zona de terreno ejido y posteriormente la zona del terreno o inmueble pasó a ser propiedad de su representada, como lo demuestran los documentos consignados por ante esta Superior Instancia.

    2. Que si el atacado convenimiento se realizó por su poderdantes sobre una zona de terreno o inmueble diferente física y geográficamente distinta a la que realmente dice la demandante le pertenece en propiedad, se preguntan ¿Cómo puede validarse dicho convenimiento sobre un inmueble diferente al que se pretende reivindicar?.

    3. Que no existiendo coincidencia física y jurídica entre el inmueble cuya propiedad reclama la empresa demandante y el que ocupaba su representada en ejercicio de una posesión legítima y que hoy le pertenece por haberla adquirido legalmente conforme a los documentos producidos en esta Alzada, es evidente que la demanda por Reivindicación mal puede ser admitida como procedente por el Tribunal y así expresamente solicita sea declarado por este Tribunal de Alzada.

  5. Que el Juez de Primer Grado en la decisión apelada ante esta Superioridad, interpretó erróneamente el sentido y alcance del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien es cierto que estaba realmente investido de amplias facultades de administración y disposición, que en ninguna parte ni por ningún concepto se le facultaba para convenir, desistir, transigir, dado que para ello conforme a la precitada norma legal, requería de facultad expresa; y que mal ha podido el señor O.C. convenir en el momento de la ejecución de la medida de secuestro pues que para ello no estaba ni legal ni estatutariamente autorizado.

  6. Que el Tribunal de Primera Instancia, de oficio decidió pronunciarse sobre la supuesta acción reivindicatoria -cuando desechó la nulidad incidental del convenimiento- en razón de que la misma parte actora manifestó que el título con el cual actuaba no estaba protocolizado y que procedería a ello luego del pago de la cantidad de DIEZ MILONES DEBOLIVARES (Bs.10.000.000,00) por parte de su mandante, que al no estar protocolizado, sino, simplemente autenticado, la acción reivindicatoria no debió ser admitida por el Tribunal de la Primera Instancia que originalmente providenció la demanda, y debió ser resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, declarando: improcedente la acción por no existir título registrado acreditativo de la propiedad de la parte actora.

  7. Que en tal sentido trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Septiembre de 2004, Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 215, No.1897-04, págs. 546 y 547. Que el Juez de Primer Grado, en forma totalmente divorciada de la correcta interpretación del artículo 1.363 del Código Civil, consideró con plena eficacia probatoria el documento autenticado –pero no protocolizado- por la parte actora cuando propuso su demanda, cuando ejecutó la medida de secuestro y cuanto efectuó el impugnado convenimiento.

  8. Que por último solicitó de este Tribunal, que resuelva en primer término sobre la Nulidad del Convenimiento atacado, y de ser procedente revoque la decisión de Primera Instancia; que en segundo término, se pronuncie al mérito mismo de la controversia, desestimando la acción reivindicatoria con fundamento a los hechos, al derecho y a las probanzas evacuadas tanto en Primer Grado como por ante esta Superioridad; protestando igualmente las costas.

    En la misma fecha que antecede, el profesional del derecho A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.070 y de este domicilio, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó su respectivo escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  9. Que en el presente proceso su representada Inversiones O.B. C.A. demandó por Reivindicación del inmueble objeto del presente proceso a la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito C.A. y al ciudadano O.C., todos plenamente identificados en actas, celebrándose en el mismo convenimiento entre las partes a fin de dar por terminado el presente juicio, el cual fue maliciosamente atacado posteriormente de Nulidad por la parte demandada, tanto por juicio autónomo como por incidencia declarando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la litispendencia del juicio autónomo de Nulidad de Convenimiento y de Reivindicación, quedando extinguido el juicio autónomo de Nulidad de Convenimiento y ordenando dictar sentencia de fondo una vez que se verificara el lapso de promoción y evacuación previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Que verificado este, el Juzgado a quo sustanciado como fue el presente proceso en relación a que el convenimiento lo realizó quién tenía facultades para ello, y que de una simple revisión y análisis de los documentos que corren insertos en el presente proceso, que no existieron vicios en el consentimiento, toda vez que a la parte demandada se le dieron todas las garantías procesales necesarias para asegurar su derecho de defensa; y que el inmueble objeto del presente proceso le pertenece a su mandante por documento registrado y que no es ejido como pretendía hacer ver la parte demandada, y que es el mismo que en estos momentos ocupa ilegalmente la parte demandada, el cual fue debidamente secuestrado.

  11. Que secuencialmente el Juzgador a quo declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de Convenimiento formulado por la parte demandada en el juicio de Reivindicación que sigue su representada e igualmente el Juzgado a quo le impartió su aprobación y le dio el carácter de Cosa Juzgada al convenimiento celebrado por las partes en este proceso en fecha 08 de Agosto de 2002, fecha desde la cual ni ha cobrado su representada lo establecido en el convenimiento y mucho menos se le ha devuelto su inmueble.

  12. Que su representada se dio por notificada en fecha 12 de Agosto de 2004, de la decisión de fecha 30 de Julio de 2004 y pasado como fue el lapso establecido en el ordenamiento legal, la parte demandada no hizo uso de los recursos que le da la ley en forma tempestiva, sino que luego que se da cuenta de su error pretende darse maliciosamente nuevamente por notificada el 23 de Agosto de 2004, para de esta manera confundir y sorprender la buena marcha y honorabilidad de la justicia venezolana, y poder lograr una apelación, 24 de Agosto de 2004 la cual es evidentemente extemporánea.

  13. Que por esa razón, solicita al Tribunal proceda a declarar la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado a quo que declaró homologado el convenimiento antes mencionado, el cual quedó definitivamente firme.

  14. Que en cuanto al memorándum y comprobante de egreso consignados por la parte demandada nada tiene que ver con el presente juicio y menos aún son documentos públicos que serían los que en todo caso en original se pudieran en el supuesto negado nunca admitido y siempre rechazado valorar por ésta Superior Instancia.

  15. Que solicita a ésta Superior Instancia se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la apelación del convenimiento con las correcciones monetarias correspondientes producto de la dilación maliciosa de la demandada y todos los anexos de ley a que hubiere lugar, por cuanto dicho convenimiento fue celebrado en buena lid en este proceso.

  16. Que en cuanto a los supuestos escritos de Tercería presentados por la ciudadana A.C., los cuales fueron declarados inadmisibles por el Juzgado de la causa en virtud de que dicha ciudadana es ajena al juicio principal, su intervención debió encuadrarse dentro de uno de los ordinales establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención de terceros.

  17. Que dicho inmueble le pertenece a su representada por documento registrado y en relación a lo alegado de que el inmueble que se reivindica no es el mismo que ocupa ilegalmente la parte demandada toda vez que ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales la identidad del inmueble, con el documento de propiedad de su representada, el acta de convenimiento y la certificación de gravamen, que no saben los intervinientes en este proceso que el Municipio San Francisco, tiene escasamente 5 o 6 años de creado y que anteriormente este Municipio era denominado Municipio Maracaibo, que eso es un hecho notorio que no necesita probanza.

  18. Que solicita a esta Superioridad confirme las decisiones del juzgado a quo, declare inadmisibles las apelaciones de la parte demandada por extemporánea y por carecer de falta de cualidad e interés respectivamente, declare homologado el convenimiento celebrado con las correspondientes correcciones monetarias a que hubiere derecho por las partes en fecha 08 de Agosto de 2002, le dé el carácter de cosa juzgada y condene a la parte apelante en esta instancia.

    Con fecha 02 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.617.885, inscrito en el Inpreabogado con el Número 37.849 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contra parte, bajo los siguientes fundamentos:

  19. Que solicita a esta Superioridad que no sea valorado ni tomado en consideración el escrito de informes consignado por la parte demandada, toda vez que la apelación interpuesta por la demandada del auto de homologación del convenimiento celebrado por las partes fue ejercida extemporáneamente, y además es evidente que quien realizó el convenimiento es el Presidente de la empresa demandada, por la misma y en su propio nombre y que lo único que debía cumplir para la validez de su actuación era estar asistido de abogado de la República lo cual se cumplió en dicho convenimiento.

  20. Que está perfectamente determinado y demostrado en el proceso la identidad del inmueble reclamado en Reivindicación con el identificado en el acta de convenimiento celebrado en este proceso.

  21. Que el único interés de la parte demandada es obstaculizar la ejecución del convenimiento celebrado en el presente proceso, toda vez que si se realiza un rastreo histórico de las actas procesales se observa que una de las apoderadas de la parte demandada tuvo la osadía de apelar de la negativa de una tercería propuesta por la ciudadana A.C. plenamente identificada en actas, actuando como socia y directora técnica de la empresa mercantil Agua Mineral San Benito C.A. (AMB C.A.), lo cual es completamente ilegal.

  22. Que solicitó a éste Tribunal declare inadmisible por extemporánea la apelación de la parte demandada referente al auto de homologación del Juzgado a quo del convenimiento celebrado por las partes y por falta de cualidad, la apelación que igualmente propuso la parte demandada contra el auto del Juzgado a quo que negó la tercería propuesta en este proceso, que igualmente confirme la decisión del Juzgado a quo que homologa el convenimiento celebrado en fecha 08 de Agosto de 2002.

    Posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el abogado A.S.M., solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 17 de abril de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. I.R.O., se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Luego mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2007, el abogado A.S.M., se dio por notificado del auto dictado en fecha 17 de abril de 2007, y solicitó al Tribunal practicar la notificación de la parte demandada, la cual fue realizada por el Alguacil Natural del Tribunal, según consta de boleta de notificación consignada en fecha 08 de mayo de 2007.

    Continuando con el recorrido del análisis de las actas procesales, se observa que en fecha 30 de Julio de 2002, los profesionales del derecho J.P., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.789.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46661, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y O.F., ya identificado, en su cualidad de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones O.B. C.A., interpusieron formal demanda contra la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito C.A. y el ciudadano O.C., antes identificados, acompañada de las siguientes pruebas: A) Copia del documento de propiedad de Inversiones O.B. C.A. y B) Copia del Acta de Registro de Comercio de Inversiones O.B. C.A.

    Por auto diarizado en fecha 07 de Agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito C.A. y al Ciudadano O.C., para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días despecho siguientes, contados a partir de la constancia de actas de su citación, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

    Se observa en el presente proceso que en la misma fecha anterior en la pieza de medida, la parte actora solicitó Medida Cautelar de secuestro sobre el inmueble en cuestión, de conformidad con el artículo 599, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil; siendo decretada dicha medida por el Juzgado de la presente causa, en la misma fecha 07 de Agosto de 2002, sobre el mencionado inmueble, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2002, se llevó a efecto la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue agregada a las actas en fecha 23 de Septiembre de 2002; donde se puede constatar el convenimiento realizado por la parte demandada, ciudadano O.C., actuando en nombre propio y estando debidamente asistido por la abogada Naycsa Narváez Perdomo, titular de la cédula de identidad Número 7.606.495, Inpreabogado Número 83.298, así como también actuó en representación de la co-demandada sociedad mercantil Agua Mineral San Benito, en su carácter de presidente de dicha sociedad.

    Igualmente se observa en la pieza de tercería las siguientes actuaciones:

    Que en fecha 20 de Septiembre de 2002, la ciudadana A.C. en su carácter de Socio y Director Técnico de la empresa mercantil Agua Mineral San Benito, C.A., antes identificadas, y asistida por el abogado en ejercicio E.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 18878 y de este domicilio, consignó escrito por el cual solicitó la Nulidad del referido convenimiento, oponiéndose a la homologación del mismo, acompañando a este escrito los siguiente documentos: 1) Memorándum emanado de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., donde se determina la condición jurídica de la extensión del terreno discutida. 2) Plano de mensura donde se determina la ubicación geográfica de la nombrada extensión de terreno. 3) Justificativo de testigo donde se evidencia la posesión de dicha extensión de terreno de la parte demandada y 4) Copia fotostática en donde se solicita el servicio del suministro de la Energía Eléctrica.

    Posteriormente en fecha 25 de Septiembre de 2002, dicha ciudadana A.C. asistida por el profesional del derecho E.T.M., antes mencionado, solicitó Inspección Judicial sobre el terreno ubicado en el Km. 16 ½ de la carretera que conduce de Maracaibo a perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco en el sector conocido como “Jobo Bajo”, a fin de que se deje constancia de la ubicación geográfica de la referida extensión de terreno que viene poseyendo desde hace aproximadamente cuatro (4) años.

    Mediante diligencia suscrita por la ciudadana A.C. en fecha 10 de Octubre de 2002, solicitó al Tribunal se abstenga de homologar convenimiento de fecha 08 de Agosto de 2002, en virtud de que el ciudadano O.C. carece de cualidad para efectuar dicho convenio, solicitando igualmente la no ejecución del mismo.

    En la misma fecha anterior, la ciudadana A.C. a través de su apoderado judicial E.T.M., consignó escrito por el cual solicitó al Tribunal declarar la nulidad del convenimiento celebrado que corre inserto en actas, y en consecuencia demandó la Nulidad de dicho convenimiento por ser ilegal, haciendo mención de la sentencia No. 405 de la Sala Constitucional de fecha 07 de Marzo de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones O.B., C.A., conteste en relación a lo alegado en el escrito antes referido, en el día despacho siguiente contado a partir de dicha fecha.

    Seguidamente consta de dicha pieza de Tercería, que en fecha 02 de Julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE la Tercería interpuesta.

    Asimismo, el auto de fecha 10 de octubre de 2002, fue revocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem.

    Por su parte, la abogada en ejercicio A.C.L. antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de Julio de 2004 apeló de dicha decisión.

    Consta de la pieza principal de este proceso, que en diligencia estampada en fecha 23 de Septiembre de 2002, el abogado en ejercicio O.F. con el carácter expresado en actas, solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la ejecución de la presente causa prescindiendo del lapso establecido para el cumplimiento voluntario, ya que la parte demandada renunció al mismo, e igualmente solicitó se decrete embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 54.016.645,00) que es el doble de lo convenido.

    Posteriormente se observa en la pieza principal que fecha 25 de Septiembre de 2002, el apoderado actor consignó escrito por el cual solicitó la homologación del convenimiento antes mencionado y el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar la suma de CIENTO OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 108.033.290,00) que representa el doble de la cantidad demandada.

    El mencionado profesional del derecho O.F. con la representación antes expresada, solicitó al Tribunal mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2002, la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, y proceder a la homologación del convenimiento sin más dilataciones.

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 15 de Octubre de 2002, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, a fin de que las partes prueben lo que a bien tengan en relación a lo alegado por cada una de ellas en los referidos instrumentos.

    Seguidamente el apoderado actor en fecha 16 de Octubre de 2002, apeló de dicho auto.

    Con fecha 21 de Octubre de 2002, los abogados A.C.L., y A.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 1295, en su cualidad de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron formal demanda de Nulidad del Convenimiento antes descrito, contra la Sociedad Mercantil Inversiones O.B. C.A., antes identificada, solicitando lo siguiente: A) Que el Tribunal se abstenga de homologar el convenimiento impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme y ejecutoria y B) Que se decrete medida de prohibición de innovar sobre el inmueble objeto de la demanda de Reivindicación, a los fines de asegurar el resultado de la ejecución.

    La mencionada profesional del derecho A.C.L., en fecha 22 de Octubre de 2002, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, invocó el mérito probatorio de toda la documentación que consta en actas.

SEGUNDA

Promovió e invocó el mérito favorable de los documentos públicos presentados y promovidos por la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito, C.A., en su escrito de fecha 20 de Septiembre de 2002.

TERCERA

Promovió y consignó copia fotostática del documento público contentivo del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito C.A..

CUARTA

Promovió la testimonial del ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.290.298 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta igualmente de actas que mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2002, el Juzgado de la presente causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio O.F. en fecha 16 de Octubre de 2002.

Con fecha 14 de Noviembre de 2002, el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración del ciudadano M.C..

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2003, la Juez Titular del Juzgado de la presente causa Dra. M.S.G., se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la remisión de las copias certificadas indicadas por las partes al Tribunal de Alzada correspondiente, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Marzo de 2003, el abogado en ejercicio O.F. sustituyó poder que le fue conferido por la parte actora en la persona del abogado A.S.M., antes identificados.

Se observa nuevamente de actas, que la Juez Titular del Juzgado a quo, Dra. M.S.G., en fecha 29 de Abril de 2003 se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 30 de Abril y 05 de Mayo de 2003, las partes intervinientes en el presente proceso se dieron por notificadas de dicho auto de abocamiento.

Seguidamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2003 dictó y publicó sentencia en cuyo dispositivo declara de Abstenerse de realizar algún pronunciamiento ante la incidencia aperturada hasta tanto sea dilucidado lo relativo al juicio de Nulidad antes referido, absteniéndose igualmente de pronunciarse con relación a la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Por su parte, el apoderado actor apeló de la referida decisión en fecha 30 de Mayo de 2003.

Con fecha 03 de Junio de 2003, el abogado en ejercicio A.S. en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano F.M. representante de la sociedad mercantil demandante, apeló igualmente de la decisión dictada el día 26 de Mayo de 2003.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos dichas apelaciones, ordenando remitir el expediente en original al Juzgado de Alzada correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 27 de Junio de 2003, la Dra. M.S.G. en su condición de Juez Titular del Juzgado de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo del presente proceso.

Igualmente consta en actas que le correspondió conocer de esta causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada a la misma a través de auto dictado en fecha 16 de Julio de 2003.

Con fecha 27 de Agosto de 2003, el abogado en ejercicio A.S. con el carácter expresado en actas, consignó escrito por el cual solicitó al Tribunal declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando su homologación inmediata.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 2003 dictó y publicó sentencia declarando con lugar la apelación propuesta, y la litispendencia del juicio de reivindicación y el juicio de nulidad de convención.

Posteriormente la profesional del derecho A.C.L. en su cualidad de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 26 de Noviembre de 2003 Recurso de Casación contra la referida decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la previsión del Ordinal 1° del Artículo 312 ejusdem.

Con fecha 17 de Diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada.

La abogada en ejercicio A.C.L. en fecha 29 de Enero de 2004, renunció al Recurso de Casación interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2003, y en esta misma fecha el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil le impartió su aprobación homologándolo y dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal a quo.

Se observa en el presente proceso que en fecha 04 de Febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibió nuevamente el presente expediente y en esta misma fecha la Dra. M.S.G. en su condición de Juez titular de ese Órgano Jurisdiccional, se inhibió de seguir conociendo esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 02 de Marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma.

Mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho O.F. en fecha 02 de Abril de 2004, solicitó se dicte sentencia de fondo que resuelva la incidencia de Nulidad del Convenimiento efectuado entre las partes y su correspondiente auto homologatorio.

Seguidamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2004 dictó auto por el cual acordó el desglose de las actuaciones allí especificadas.

Igualmente dicho órgano jurisdiccional en fecha 08 de Julio de 2004, consideró necesario contar con los elementos probatorios suficientes antes de pronunciarse sobre la incidencia surgida en este proceso, en consecuencia instó a la parte interesada a consignar a la mayor brevedad posible una certificación de gravamen de los últimos diez años del inmueble objeto del presente proceso.

Con fecha 22 de Julio de 2004, el abogado en ejercicio O.F. con el carácter que consta en actas consignó en un (01) folio útil certificación de gravamen de los últimos diez años del inmueble en cuestión; solicitando igualmente se homologue de inmediato el convenimiento celebrado entre las partes.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia en fecha 30 de Julio de 2004, declarando lo siguiente:

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE CONVENIMIENTO formulada por la parte demandada en el juicio de REIVINDICACION seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES O.B. C.A. en contra de la sociedad mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A. y el ciudadano O.C., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

En CONSECUENCIA, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 08 de Agosto de 2002, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este TRIBUNAL LE IMPARTE SU APROBACION Y LO PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a los co-demandados, ciudadano O.C. y a la Sociedad Mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO C.A., por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Como punto previo, antes de resolver sobre la apelación relativa al convenimiento celebrado en la presente causa, se pronuncia ésta Superioridad sobre la incidencia de tercería surgida en el presente proceso.

En fecha 02 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la Tercería interpuesta por la ciudadana A.C., asistida por el abogado E.T.M., quien interviene como tercera a titulo personal en su carácter de socia y directora de la sociedad mercantil demandada, para demandar la Nulidad de Convenimiento, por considerarlo ilegal, fundamentándose en la falta de facultad expresa del demandado para convenir.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece las clases de intervención de un tercero ajeno al proceso, señalando lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el único aparte del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, Págs. 172 y 173, señala lo siguiente:

“Esta disposición tiene un valor de sistematización legal. En ella se comprenden todos los casos de intervención de terceros que muestra la doctrina.

La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, «si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores», su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52, p. 301); y c) tercería por la cual se pretende tener otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar – o valerse de algún modo de la cosa…”

En criterio del reconocido procesalista patrio A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (según el nuevo código de 1987), Volumen III, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 145 y 146, la tercería consiste:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris,…

Atendiendo al procedimiento que debe cumplirse en los casos de tercería, Ob. Cit., pág. 149, señala:

301. Procedimiento de la tercería

a) La tercería debe proponerse, como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes. (Art. 371 C.P.C.).

Como tal demanda, debe reunir con los requisitos de forma a que se refiere el Art. 340 C.P.C., y de ella se pasará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación (Art. 344 C.P.C.)

.

Luego de las anteriores transcripciones, y del análisis de los escritos presentados en fechas 20, y 25 de septiembre de 2002, y 10 de octubre de ese mismo año, por la ciudadana A.C., observa este juzgado Superior que la misma, no encuadró su intervención como tercera ajena al juicio principal dentro de ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención de terceros, asimismo se verifica la ambigüedad e imprecisión de dichos escritos tal como fue señalado por el Juzgador a quo, y siendo que la tercería debe instaurarse mediante demanda autónoma dirigida contra las partes contendientes, debió cumplir con los requisitos exigidos en el 340 ejusdem, lo cual tampoco se evidencia de los mencionados escritos.

Sin embargo, como quiera que, se pudiera desprender que la intención de la tercera es adherirse a la solicitud de nulidad de convenimiento realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, ya que de igual forma solicita y demanda dicha nulidad, debe esta Juzgadora analizar la intervención adhesiva contenida en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de procedimiento Civil, anteriormente trascrito.

A.l.i. adhesiva, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (según el nuevo código de 1987), Volumen III, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 160, 161, 163,165, 166,167 y 169, explicita:

La intervención adhesiva puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

En esta definición se destaca:

a) La intervención adhesiva simple, supone la existencia en éste, de un interés jurídico actual. No se trata aquí de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad, o en general de humanidad, sino como enseña Wash, del interés en su especial significado de interés específico de intervención, o como dice Rosenberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otros de los litigantes.

Sin embargo, el interés jurídico así concebido, no debe ser un interés meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí solo la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. (…)

En aclaración del concepto del interés jurídico actual, señala que:

…Redenti arguye: aquí, en el proceso pendiente se pide que la sentencia proclame, con fundamento en una determinada demanda, la verdad de un hecho en el cual, por definición, está imprescindiblemente implicado también un tercero; la piedra de paragón para probar la admisibilidad de la intervención, es que la futura sentencia pueda perjudicar aún indirectamente o de reflejo, un derecho del tercero; parece fuera de duda, que el status illesae aestimationis constituya un derecho subjetivo (interés jurídicamente protegido); lo ilícita no consiste en deducir en juicio, sino más bien en deducir hechos y circunstancias que serían concluyentes pero que no son conformes a la verdad; y contra esta eventualidad es necesario que sea dada al tercero la facultad de prevenirse.

El Doctor O.P.A., en su obra LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL P.C., Págs. 175 y 176, señala lo siguiente:

Si no existiera el interés jurídico actual en el tercero o éste no tuviere la cualidad necesaria, habría la posibilidad de alegarle su falta de interés para intentar o sostener el juicio, pues no tendría la legitimación suficiente que justificara su intervención. Esta legitimación procesal como lo sostuvo la corte en sentencia del 23 de marzo de 1986, debe manifestarse en el interés inmediato del tercero en lo que sea objeto o materia de juicio, sea porque resulte perjudicado con la decisión o bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. La legitimación es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada procesalmente recibe el nombre de cualidad

Ante lo expuesto, observa esta Jurisdicente, que la ciudadana A.C., no orientó su intervención como tercera dentro del presente proceso sobre su interés jurídico actual, requerido para la admisibilidad de la intervención, ya que en sus escritos destaca la ilegalidad del convenimiento realizado entre el actor y los co-demandados, alegando la falta de capacidad expresa del ciudadano O.C., para convenir dentro del presente proceso, sin indicar en forma clara y precisa el daño o perjuicio que podría ocasionarle la sentencia si favorece a la parte contraria, en este caso al demandante; razón por la cual no puede ser admitida la intervención de la ciudadana A.C., como tercera dentro del presente proceso, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente apelación, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de julio de 2004, que resolvió sobre la solicitud de Nulidad de Convenimiento formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegando que el ciudadano O.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Agua Mineral San Benito, C.A., no tiene facultad expresa para convenir en el presente juicio, este Tribunal observa:

El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Comentando la disposición anterior el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de procedimiento Civil Tomo II, Págs. 310, 311,312, y 313 señala lo siguiente:

Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela judicial solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos – y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide -, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos (DE LA O.S., ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 423).

“(…) La irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¡Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retracción de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios… II, p. 231); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Cód. Civil: «La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba» (cfr CSJ, Sent. 11-7-68 GF 61, p. 276-279).

La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos (cfr BORJAS, ARMINIO: Comentarios…, II, p. 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del 2005, estableció:

(…) Ese convenimiento debe ser absoluto, total en beneficio de la contraparte, se trata de aceptación de la pretensión o pretensiones del actor. Por ello, cuando el convenimiento es parcial, se requiere la aceptación o consentimiento del actor para que se perfeccione y pueda ser homologado.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2002, señala lo siguiente:

En Venezuela, a pesar de que en forma benévola la doctrina (Acedo Mendoza) haya atribuido al legislador venezolano la idea de rechazar la construcción del mandato para explicar la situación jurídica de los administradores, el molde en el cual está vaciado nuestro ordenamiento jurídico mercantil es el del antiguo sistema francés, el cual los concibe como mandatarios revocables, designados por la asamblea y responsables como tales artículo 243 del Código de Comercio de : los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone). Dentro de este contexto, la jurisprudencia ha venido cumpliendo una saludable función reparadora, pretendiendo a través de la teoría orgánica ampliar las facultades de los administradores y aumentar simultáneamente su responsabilidad, para hacer eficaz la regla de que a mayor poder mayor responsabilidad, fórmula que los anglosajones han encontrado en el principio de los deberes fiduciarios de los administradores... Desde el punto de vista práctico, la persona jurídica administradora estará representada por una persona natural. Todos los actos cumplidos por ésta se entenderán ejecutados por la persona jurídica que tiene la cualidad de administrador...

. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Caracas, Universidad Católica A.B., 3ª reimpresión, Tomo II, 2001, p. 794, 1241, 1243 y 1244). De ahí que, si bien es cierto que la parte en el presente proceso es la empresa Papeles Venezolanos C.A., también queda claro que es al Presidente J.R.L. a quién le está confiada la gestión de la actividad social así como la representación de la empresa. Por tanto, le corresponde un amplio poder decisional, y entre otras iniciativas estipuladas según los estatutos o la ley, debe llevar a cabo las decisiones del órgano deliberante, que es la asamblea, y en definitiva, ejecutar las decisiones tomadas por la compañía.”

En cuanto al convenimiento realizado durante la ejecución de la medida de secuestro en fecha 08 de agosto de 2002, por el ciudadano O.C., observa ésta Jurisdicente que el mismo, actuó en representación de la sociedad mercantil Agua Mineral San Benito C.A., en su carácter de presidente de dicha sociedad, en virtud de las atribuciones establecidas en el acta constitutiva de estatutos de la referida sociedad, las cuales le conceden amplias facultades de disposición, para el buen funcionamiento de los negocios y transacciones de la sociedad, que de acuerdo a la jurisprudencia se han ampliado las facultades de las personas que ejercen la administración, disposición y representación de la sociedad mercantil contenidas en el artículo 243 del Código de Comercio; es decir, a la actuación del buen padre de familia, en este caso al presidente de la referida sociedad, de lo cual debe necesariamente desprenderse que dicho convenimiento es legítimo. ASÍSE DECLARA.-

Ahora bien, el ciudadano O.C. también convino en nombre propio, manifestando en su condición de co-demandado su voluntad de convenir en la demanda, estando para dicho acto debidamente asistido por la abogada NAYCSA NARVAEZ PERDOMO, lo cual se puede constatar de la ejecución de la medida, la cual corre inserta de los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la pieza de medida del presente expediente, razón por la cual el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la demandada, mal podría aplicarse al presente caso, ya que el mismo rige para la facultad expresa que debe ser otorgada al apoderado judicial, en virtud de que todo mandato tiene un contenido y un limite que no puede ser excedido, razón por la cual, para esta Superioridad el convenimiento realizado entre la parte actora y los co-demandados, debe tenerse como válido. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 12 de julio de 2004, y 24 de Agosto de 2004 por la abogada A.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.C., y de la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito, C.A., contra las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 02 de julio de 2004, y 30 de Julio de 2004, en el juicio de Reivindicación propuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones O.B., C.A., contra la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito, C.A., y el ciudadano O.C., antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 02 de julio de 2004, y 30 de Julio de 2004.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

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