Decisión nº PJ0642012000216 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

I

En fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por INVERSIONES ONION 1503, C.A. y, en consecuencia, suspendió los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 023 de fecha 16 de febrero de 2011 de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-04256 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número 18.117.520.

En la referida decisión se ordenó se practicase su notificación la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., así como a la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número 18.117.520.

Por ello, la referida sentencia se notificó a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 27 de febrero de 2012, mientras que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para la notificación de la ciudadana M.P..

No obstante, a través de diligencias presentadas en fecha 03 de agosto de 2012, la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número 18.117.520, debidamente asistida por la abogada M.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.052, se dio por notificada de la referida decisión, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y solicitó se fije caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a los fines de suspender la providencia cautelar decretada por este órgano jurisdiccional.

En virtud de ello y por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la notificación que se le practicó a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y el arraigo a derecho de la ciudadana M.P., se ordenó –a través de auto de fecha 08 de agosto de 2012- practicar nueva notificación a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, respecto de lo cual se dejó constancia en autos en fecha 10 de octubre de 2012.

Ante tal situación, mediante sendos autos dictados en fecha 17 de octubre de 2012 se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, se advirtió que venció el lapso previsto en el artículo 602 de la Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) a los fines de formalizar la oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa, sin que se haya realizado, así como se advirtió la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que los interesados promoviesen e hicieren evacuar las pruebas convenientes a sus derechos, siendo que la referida articulación probatoria venció en fecha 30 de octubre de 2012.

En consecuencia, estando dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la expiración de la referida articulación probatoria, se resuelve la incidencia en el lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; bajo los siguientes términos:

II

De las pruebas promovidas en el trámite de la oposición:

En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado J.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.402, en su condición de apoderado judicial de Inversiones Onion 1503, C.A., , presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de octubre de 2012.

En virtud de ello, a través de auto dictado en fecha 29 de abril de 2012, a los fines de proveer al respecto, se indicó que los recaudos probatorios producidos con el referido escrito de promoción de pruebas se tienen agregados a los folios “105” al “122”, a los fines de su valoración en la sentencia que deberá emitirse a tenor de lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

III

De la ratificación de la medida cautelar decretada

Tal como se ha referido, en la presente causa no se formalizó oposición contra la medida cautelar decretada en fecha 23 de septiembre de 2012.

No obstante, conviene precisar

(i) Fue publicada, dentro del plazo establecido para tales fines, la sentencia a la que se contrae la medida cautelar dictada en la presente causa.

En efecto, la revisión de las actas procesales permite advertir que en fecha 12 de agosto de 2011 se creó el presente cuaderno separado de medidas, a los fines de resolver en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, mientras que fecha 20 de septiembre de 2011 (vale decir, al quinto día hábil siguiente a la apertura del presente cuaderno separado) se dictó auto motivado mediante el cual se advirtió que la sentencia en torno a la tutela cautelar dictada por la parte accionante se proveería dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, lo que se cumplió en fecha 23 de septiembre de 2011.

(ii) Que a través de la referida decisión se establecieron las consideraciones en torno al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada y que no aparecen enervadas por los recaudos consignados por la representación de Inversiones Onion 1503, C.A. en la articulación probatoria instrumentada al amparo de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

Decisión:

En fuerza de las consideraciones se advierte que no se desvirtuaron los supuestos de procedencia que fueron estimado al momento de otorgar la tutela cautelar decretada mediante sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2011, por lo que surge forzoso ratificar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 023 de fecha 16 de febrero de 2011 de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-04256 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número 18.117.520.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:17 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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