Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 Diciembre 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12.215

Parte recurrente: Inversiones Opaniz C.A

Abogados asistentes: J.L.S.Á. y C.G., Inpreabogado N° 74.010 y 78.418, respectivamente

Órgano Autor del Acto Impugnado: Municipio Valencia, Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 09 octubre 2008 los abogados J.L.S.Á. y C.G., cédulas de identidad V- 11.174.803 y 7.149.808, Inpreabogado N° 74.010 y 78.418, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de INVERSIONES OPANIZ, C.A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar, contra el acto de cierre del establecimiento de Inversiones Opaniz C.A, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, el 11 de septiembre de 2008.

El 10 octubre 2008 por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 octubre 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Señala que el 29 de febrero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.M.G., cédula de identidad V- 9.541.188, sobre un inmueble ubicado en la calle 131-A c/c calle Michelena , Nº 89- b-31 de la urbanización La Trigaleña, parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, a los fines de establecer en dicho inmueble la sede administrativa para el cumplimiento de su objeto , el cual consiste en el traslado, movilización y/o transporte de personas por de ambulancias a los centros de salud.

Alega que “Semanas antes de la celebración de dicho contrato, los representantes de nuestro poderdante se apersonaron por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Valencia, quienes preguntaron a la funcionaria pública que allí labora “si esa zona era comercial o no”, todo con la finalidad de corroborar y por ende cumplir con lo pautado por el Municipio, siendo la respuesta obtenida que dicha zona si era comercial, confirmación que conllevó a autenticar el mencionado instrumento de arrendamiento en la fecha ut supra indicada..”

Señala que “En fecha 28 de mayo de 2008, representantes de la asociación de vecinos de La Trigaleña consignan ante la taquilla única de la Alcaldía de Valencia, un oficio donde manifiestan un problema en la sede de nuestra representada ya que según narra la carta , la actividad de nuestra representada “… trae como consecuencia desmejoramiento del ambiente y salud de la comunidad (sic)…” ya que “… los dueños lavan las camillas y ambulancias en el garaje de la casa, trayendo contaminación y cantidades de bacterias 8sic)..”, así como también lavan, “… los carros de las personas que laboran para dicha empresa lo que colapsa la zona…” por lo que solicitan “.. una inspección y constante la gravedad del problema…” A tal efecto el departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda abre un expediente administrativo. El objeto comercial de nuestra patrocinada, como ya se explico es el traslado movilización y/o transporte de personas por medio de ambulancias a los diferentes centros de salud, en las cuales no se trasladan a personas heridas ni con fracturas o heridas abiertas, es decir, NO MANEJAN SANGRE NI NINGUN TIPO DE LIQUIDOS CORPORALES, de modo que nuestra representada no trabaja con desechos biológicos o tóxicos que contaminen o desmejoren el ambiente, tal como si lo hacen las clínicas, hospitales laboratorios Bioanálisis u odontológicos que deben tener un lugar especial para tratar tales desechos ..”

Indica que “ El 25 de julio de 2008, nuestra representada es citada para comparecer por ante el departamento de Fiscalización de Rentas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, solicitándose una cantidad de documentos que aun no habían sido inclusive entregados por la propia Alcaldía pese a que meses antes ya nuestro mandante los había solicitado… “.

Alega que “El 11 de septiembre de 2008, se presentan ante la sede de nuestra representada dos funcionarios del departamento de fiscalización de rentas de la Dirección de Hacienda a los f.d.C. el inmueble, alegando el incumplimiento del artículo 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas el cual se refiere al uso de la Licencia de actividad económica en concordancia con el artículo 104 eiusdem…”

En fecha 17 de septiembre de 2008, estando dentro del plazo legal señalado por el mismo artículo 104 de la Ordenanza antes mencionada, consignamos en el expediente administrativo escrito de OPOSICION al irrito acto administrativo que clausuró la sede de nuestro mandante, siendo que transcurrió igualmente el lapso señalado para dar contestación, y dada la falta de respuesta de dicho órgano, fuimos obligado a acudir por ante el órgano jurisdiccional a pedir la tutela judicial efectiva del caso, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la CRBV.

Indica que “Es público y notorio que lo comercial existe en el sector, y ello contundentemente se prueba de la inspección judicial, donde ABIERTOS al público y con patente de industrias y comercio vigente se encuentran efectuando su actividad mercantil sin problema alguno otros negocios, de modo que decidir lo contrario violenta lo establecido en el Artículo 21 de la CRBV, específicamente en su numeral 2, pues todos somos iguales ante la ley y por lo tanto pido que el tratamiento que se le está dando a los comercios claramente existentes del sector donde funciona administrativamente nuestra representada sea el mismo para con nosotros, pues son otros los que por su actividad comercial si estarían cometiendo las faltas que arbitrariamente se nos pretende achacar, lo cual rechazamos absolutamente...”

Señala que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se interpone contra el acto administrativo de cierre del establecimiento de la accionante dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, en virtud de no haber cumplido con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa), los cuales son incumplimiento de los artículos 9 y 54.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte querellante medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos

“De conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), que establece “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional (…), 26 de la CRBV QUE INDICA “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses(…) y 27 eiusdem que señala “Toda persona tiene el derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) Solicitamos MEDIDA DE A.C. a los fines de restablecer de inmediato in limine litis situación jurídica infringida como consecuencia de la lesión directa ejecutada por el Municipio Valencia en perjuicio de nuestra representada, en flagrante violación de los siguientes derechos constitucionales”:

1- Violación del derecho al Debido Proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- Violación del derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3- Violación del derecho a ser informado, artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra prevista legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida.

En este sentido aprecio considerar el recurso de apelación, como medio de impugnación contra la medida. Sin embargo, ello viola el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorgó la medida, por lo cualcontra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos, se despeja la duda sobre cuál es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en qué forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

La respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo de cierre del establecimiento de Inversiones Opaniz C.A dictado por la dirección de hacienda de la Alcaldía de Valencia, el 11 de septiembre de 2008

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento se ocasione daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, al no permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituye los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, así como se evidencia que no fue notificada de las actuaciones realizadas por la Dirección de Hacienda Publica del Municipio ni por otra dependencia de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, sobre la denuncia de contaminación ambiental planteado por la asociación de vecinos.

Estas afirmaciones hacen concluir que existe peligro de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría al recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se le impide derecho de ejercer la actividad económica para la cual fue creada, lo cual evidentemente es daño irreparable. Este aspecto justifica el segundo requisito de la medida, y así se decide.

En cuanto al requisito de la caución, establecida en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que en causas como las de autos el monto de la caución es indeterminado e incuantificable en dinero, lo que imposibilita su requerimiento. Empero, no por ello puede este Tribunal dejar de garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que en casos como el de autos donde los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos están llenos, sería acto contrario a la justicia, no conceder la cautelar.

En consecuencia, este Tribunal considera Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto de cierre del establecimiento de Inversiones Opaniz C.A dictado por la dirección de hacienda de la Alcaldía de Valencia, el 11 de septiembre de 2008.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados J.L.S.Á. y C.G., cédulas de identidad V- 11.174.803 y 7.149.808, Inpreabogado N° 74.010 y 78.418, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de INVERSIONES OPANIZ, C.A

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto de cierre del establecimiento de Inversiones Opaniz C.A dictado por la dirección de hacienda de la Alcaldía de Valencia, el 11 de septiembre de 2008. Se ordena a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, permitir a INVERSIONES OPANIZ, C.A, realizar la actividad comerciar para la cual fue creada.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2008, siendo las tres (3:00) minutos de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 12.215. En la misma fecha se libraron oficios números, 4992/9962, 4993/9963, 4994/9964, 4995/9965, 4996/9966.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _______

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