Decisión nº PJ0082015000153 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000152

ASUNTO: AP41-U-2013-000568

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes de la parte recurrida.

Recurrente: “INVERSIONES OPERLOT DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 167-A Sgdo.

Representación de la Recurrente: ciudadano G.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.726, actuando en su carácter de representante de la recurrente, asistido por el abogado en ejercicio F.I.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.714.487, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.005.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0539 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 2013, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.726, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES OPERLOT DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado F.I.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.714.487, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.005; contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0539 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 de diciembre de 2013 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2013-000568, y se ordenó notificar a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se dictó auto relacionado con la suspensión de los efectos solicitada en el escrito recursivo, y se libró Oficio Nº 312/2013 dirigido a la Coordinación Judicial de estos Tribunales a fin de solicitar cómputo de los días hábiles.

El 13 de enero de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en esa misma fecha se recibió Oficio Nº 022/2014 emanado de la Coordinación Judicial de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributario a fin de dar respuesta a lo solicitado.

El 16 de enero de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General del República.

El 27 de enero de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la última de las notificaciones libradas en la entrada, correspondiendo en ésta oportunidad a la del recurrido.

El 28 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de mayo de 2009 estando las partes a derecho, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000077 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil y se ordenó notificar a las partes de la misma.

El 30 de abril se inició el lapso de promoción de pruebas.

El 22 de mayo de 2014 se declaró vencido el lapso para admisión de las pruebas y se inició el lapso de evacuación de las mismas; teniendo lugar el acto de informes en fecha 07 de agosto de 2014, compareciendo únicamente la representación judicial de la República, quien consignó escrito de conclusiones y documento poder que acredita su representación.

Finalmente el 12 de agosto de 2014 se ordenó realizar cómputo de días transcurridos y se dejó constancia que para esa fecha había transcurrido 21 días del lapso para dictar sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0539 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo de contenido tributario de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000094, de fecha 19 de junio de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 39.236,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente

  1. - Falso Supuesto de Hecho

    Alega que, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al indicar que se incumplió con lo establecido en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y que no se prestó la colaboración necesaria para las funciones de un control tributario, siendo esto a su decir contradictoria con la determinación de oficio sobre base cierta que hizo la misma administración.

    De igual manera expone que, como pudo hacerse la determinación sobre base cierta, si fuera cierto la no colaboración o la inexistencia del error alegado y que llevó a la excesiva multa sobre la base de los parámetros sancionatorios máximos que fueron aplicados.

    Asimismo indica que la administración tributaria se planteo la concurrencia de ilícitos y que por tal hecho se aplicó la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras penas y que la misma suerte se manifiesta con la imposición de intereses moratorios proyectados en forma confiscatoria en la resolución.

    Arguye que, las actividades que realiza su representada se circunscriben a la operación de juegos de lotería bajo el patrocinio de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, bajo la correspondiente licencia o autorización del ente con competencia en materia de juegos de envite y azar.

    Indica que, en el escrito de descargo y en el Recurso Jerárquico se explicó que para el ejercicio fiscal que va del 01-01-2005 al 31-12-2005 no se había iniciado actividades económicas, por lo que a su decir la cantidad de Bs. 22.100,00 no fueron ingresos si no que se referían a aportes hechos por los accionistas para cubrir los gastos del capital social, gastos y derechos de registro de compañía, indicando además que tal evidencia se encuentra en la información contable que se encuentra agregada al expediente administrativo.

    Igualmente alega que, la administración tributaria en su decisión rechazó gastos por considerar que no reflejaban comprobación satisfactoria por la cantidad de Bs. 40.446,07, a su decir si comprobó dichos gastos mediante elementos sustitutivos que fueron aportados al expediente administrativo.

    Expone que, la Administración Tributaria aprecia erróneamente los depósitos a que hace referencia el Acta Fiscal, ya que indicó que estos representan un incremento patrimonial a mi representada; de igual manera señaló que basta con revisar el Documento Constitutivo Estatutario para percatarse que dichos depósitos constituyen gastos de capital e inscripción de su representa por ante el registro mercantil.

    Solicitando además que, se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada y que se deseche en el fallo de fondo el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la administración tributaria en dicha resolución; asimismo que, en el supuesto negado que se considere que el acto no esta viciado en forma absoluta se tomen en consideración las circunstancias atenuantes.

    Finalmente indica que no ha existido intención de causar el hecho imputado ya que el conflicto normativo a su decir tiene base racional y se trata de un derecho comprensible y que no ha cometido violación de normas tributarias; de igual manera que si se considera que el acto recurrido no esta viciado en forma absoluta se tome en consideración el alegato realizado sobre la doble aplicación del cálculo de la Unidad Tributaria aplicable, solicitando que se ordene el recalculo de las multas aplicando el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción.

    La representación judicial de la recurrida

    Alega que la fiscalización dispuso de elementos de juicio suficientes para practicar la determinación tributaria sobre base cierta, tales como los estados de cuenta solicitados por la administración tributaria regional, lo que significa, a su decir, que con fundamento en sus amplias facultades de fiscalización e investigación, se requirió la información pertinente para la determinación sobre base cierta del quantum de la obligación tributaria correspondiente a los periodos fiscales 2005 y 2006, en virtud de que la recurrente no aportó los elementos de pruebas necesarias para comprobar los montos omitidos de ingresos.

    Además indica que la determinación se ajusta perfectamente a la previsión legal contenida en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, ya que el recurrente no demostró que las cantidades depositadas en su cuenta durante los ejercicios fiscalizados por un total de Bs. 42.200,00, no constituyan ingresos netos gravables, por lo que, a su decir, la referida cantidad depositada y no declarada por el recurrente representa un incremento patrimonial que no fue justificado.

    De igual manera expone que, de acuerdo con el principio procesal de que lo alegado en autos debe ser aprobado, el recurrente debió demostrar que la relación de ingresos según depósitos bancarios detectada por la fiscalización no se encuentra sujeta al gravamen previsto por la ley de Impuesto Sobre la Renta con el objeto de desvirtuar las imputaciones que constan en la resolución impugnada, y que la Administración Fiscal si fue diligente a los fines de demostrar que la empresa investigada omitió ingresos durante los ejercicios fiscales 2005 y 2006.

    Arguye que, la contribuyente al omitir ingresos en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en los periodos fiscales 01-01-2005 al 31-12-2005 y 01-01-2006 al 31-12-2006 y al no prestar la colaboración para con las funciones de control tributario, ante la probidad en cuanto a la incurrencia en los gastos durante el ejercicio de 2005, constituye a su decir un hecho de controversia cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario

    Indica que, la investigación fiscal verificó la realización de depósitos en la cuenta corriente de la contribuyente por Bs. 20.100,00 los cuales no fueron debidamente soportados, razón por la cual la actuación fiscal lo consideró como operaciones de ingresos, incluyéndolos en los estados de ganancias y perdidas para efectos de determinar el Impuesto Sobre la Renta que debió declarar la contribuyente para el período 2006.

    Expone que, en cuanto a los gastos de administración la fiscalización solo pudo verificar, a partir del estado de cuenta corriente, la incurrencia en gastos por concepto de comisiones bancarias por Bs. 108,05 quedando sin comprobación un total de Bs. 3.278,59 los cuales procedió a ajustar; por lo que la actuación fiscal procedió a rechazar por concepto de costos y gastos y procedió a ajustarlos, por tratarse de erogaciones no soportadas para efectos de calcular el Impuesto Sobre la Renta del periodo 01-01-2006 al 31-12-2006 por la cantidad de Bs. 40.446,07.

    Alega que, en cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente de “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción se produce la sanción que se trasmuta en una multa, por lo que además indicó que no puede medir lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes.

    Finalmente señala que, se aplicaron las sanciones establecidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de igual manera luego de un análisis jurisprudencial solicitó se ratifique tal artículo.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente consignó Copia del Instrumento Poder que acredita la representación y Original de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0539, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por su parte, en la oportunidad de los informes, la representación judicial del Fisco Nacional consignó Copia del Instrumento Poder que acredita la representación.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con el Original de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0539, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa que la misma se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tales actos como ciertos y positivos; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto a la copia del Instrumento Poder otorgado al recurrente por el ciudadano E.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.417.710, actuando en su carácter de Director, al ciudadano G.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.726; y la copia del Instrumento Poder otorgado a la representación del fisco nacional por el ciudadano C.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.777.511, actuando en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre otros a la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticado 1) por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 45, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y 2) por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte demandada ni por parte del demandante por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera preciso realizar ciertas observaciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

    A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

    Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

    .

    En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

    Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

    Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    ...Omissis...

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    ...Omissis...

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

    ...Omissis...

    Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

    Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    ...Omissis...

    2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

    ...Omissis...

    Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso, estipulan lo siguiente:

    Artículo 242.- “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    …omissis…”

    Artículo 259.- “El recurso contencioso tributario procederá:

  2. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  3. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  4. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    …omisis…”

    Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  5. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  6. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  7. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subraya el Tribunal).

    Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

    Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.

    De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, es garantizar la mejor defensa del recurrente; y el principio del debido proceso.

    En el caso en estudio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario no fue firmado por el ciudadano G.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.726, actuando en su carácter de representante de la recurrente “INVERSIONES OPERLOT DE VENEZUELA, C.A.”, así como tampoco fue firmado por el abogado F.I.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.714.487, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.005, del cual dice asistirse en el referido escrito recursivo.

    Igualmente observa este Juzgado que del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha 18 de diciembre de 2013, se desprende que el Recurso Contencioso Tributario incoado fue presentado por el ciudadano “GUSTAVO A.J.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 4.351.726, actuando en su carácter de Gerente General de INVERSIONES OPERLOT DE VENEZUELA, C.A., asistido en este acto por F.I.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.714.487, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 186.005,…”.

    Concatenado con lo anterior, se hace necesario transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23 de Abril de 2007, la cual en un caso similar mutatis mutandi, sostuvo que:

    La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), es el órgano que dentro del Circuito Judicial de Protección deja constancia por escrito mediante comprobante que ha recibido en una hora y fecha determinada un escrito, una diligencia, una solicitud, y da fe de su consignación, pero es el Tribunal a quo el que decide si lo remitido a la Sala de Juicio correspondiente cumple o no los requisitos exigidos por la ley, determinando de esta manera la existencia o no de lo que se agrega a los autos en cada una de las causas. Cuando el Juez a quo fundamentó su decisión en la nulidad, aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar correctamente el artículo 187 de la misma Ley, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico es estrictamente escrito, las partes actúan mediante diligencias y/o escritos, los cuales como requisito fundamental exigido para su existencia deben estar firmados por su signatario.

    El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurren una serie de actos concatenados, estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales. Los actos de las partes son los que atienden a la persona que los realiza, la falta de firma en el escrito de la demanda, contestación y reconvención se subsume bajo el ámbito de la norma sancionatoria, dado que tal rúbrica es impretermitible para su existencia, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto sancionatorio éste concerniente al requisito de la firma que desentraña la inexistencia del acto, puesto que es fundamental y cuya ausencia conlleva a la nada jurídica; la suscripción determina la existencia del documento, es un acto solemne, que no puede darse por sobreentendido, ni considerarse como un error material ni formal que deba o pueda subsanarse fuera de la oportunidad legal pertinente. Si bien es cierto, que en el Modelo Organizacional de este Circuito, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tiene el perfil de Secretario del Órgano, también es cierto que el Comprobante de Recepción del Documento otorgado por la U.R.D.D. refrendado por este Secretario y el funcionario de la unidad no puede suplir la falta de rúbrica por parte del presentante en el escrito objeto del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y así se establece.

    A juicio de esta Sala de Apelaciones Nº 1, la falta de rúbrica en los escritos y más aún en el de la contestación de la demanda y la reconvención acarrea su inexistencia, así pues no producen en la oportunidad en que están llamados a producirlos, sus previstos efectos, y así se establece.

    (ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008295.

    ASUNTO: AP51-R-2007-001040. caso: P.E.V.H. vs. S.D.V.O.R.).

    Este Órgano Jurisdiccional observa, que el escrito recursivo presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, como ya se dijo, se encuentra sin firmar tanto por el representante de la contribuyente “INVERSIONES OPERLOT DE VENEZUELA, C.A.”, como por el abogado quien dice asistirle, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa..., y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados". (Subraya el Tribunal).

    Al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso: A.S.M., C.A. Vs. R.A.I., Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:

    … la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad…

    .

    Igualmente la misma Sala, mediante sentencia de fecha 7 de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., caso: T.S.A.V.. I.S.A., Exp. N° 89-0561, sentencia N° 0193, señaló que:

    Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. A.R.R.- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo…

    .

    Así también, resulta necesario señalar criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00019 de fecha 18 de Enero de 2012, caso: E.A.M.L., la cual seña lo siguiente:

    De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

    En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    De manera que, al haber sido presentado dicho Escrito por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea representante legal de la parte y aunque aparezca en el texto como exponente y diga que se hizo asistir de abogado, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el funcionario de la U.R.D.D. habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto no podrá considerarse a los efectos que señala el mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto, observa este Tribunal que el representante de la contribuyente y el supuesto abogado asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso contencioso tributario, que cursa a los folios 1 al 17 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, uno de firmar el recurso y el otro, de asistir a la recurrente, requisitos indispensables para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 01085 y 00019 dictadas en fechas 20 de junio de 2007 y 17 de enero de 2012, casos: Policlínica Metropolitana C.A. y E.A.M.L.).

    En consecuencia, al haber quedado privado el Recurso Contencioso Tributario de autenticidad, por las razones antes expuestas deviene de obligatoria consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.726, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES OPERLOT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 167-A Sgdo., asistido por el abogado F.I.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.714.487, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.005; contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0539 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo de contenido tributario de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000094, de fecha 19 de junio de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 39.236,00.

    Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Titular,

    Abg. Rossyluz M.S..

    En la fecha de hoy, 23 de julio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000152, a las nueve y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.).

    La Secretaria Titular,

    Abg. Rossyluz M.S..

    Asunto: AP41-U-2013-000568.

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