Decisión nº 0844-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5824

PARTES:

DEMANDANTE: O.R.L.H., C.I. Nº V-9.862.255, Presidente de la “MICRO EMPRESA INVERSIONES ORLANDO, S.C”.

Domicilio Procesal: Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. C.M., IPSA N° 44.874.-

Abg. G.M., IPSA Nº 41.982.-

DEMANDADO: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, (O.C.V. BRISAS DEL MAR) en la persona de su Representante legal Ciudadano: P.M.P.M., C.I. Nº V-12.739.256.-

Domicilio Procesal: Calle San Martín Nº 49, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. C.T., IPSA Nº 100.796.-

Abg. J.G.U., IPSA Nº 146.290.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Marzo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara en su contra el ciudadano O.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.862.255, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “MICRO EMPRESA INVERSIONES ORLANDO, representada por los abogados C.M. y G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.874 y 41.982 respectivamente.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

En fecha 14 de Abril de 2010, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa, por el Ciudadano O.R.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.862.255, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “Micro Empresa Inversiones Orlando, S.C”, Asistido por el Abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874. (F-1 al 4).-

Por auto de fecha 20 de Abril de 2010, el Juzgado A Quo admite la demanda, emplazando al ciudadano P.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.739.256, en su condición de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas del Mar (O.C.V. Brisas del Mar), para que comparezca en el lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (F-31).-

Riela a los folios 34 al 38, escrito de contestación a la demandada, presentado por el Ciudadano P.M.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.739.256, asistido por el Abogado Einsten A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297.-

A los folios 43 al 45, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-

A los folios 47 al 49, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-

En la oportunidad de presentar Informes, ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.-

Al folio 64, corre inserto Inspección Judicial, realizada por el tribunal a quo.-

De la sentencia recurrida

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda. (F-80 al 92).-

Riela al folio 99, diligencia mediante la cual la ciudadana R.E.A., Titular de la Cédula de Identidad NºV-5.862.181, en su carácter de Coordinadora General de la O.C.V. Brisas del Mar, confiere poder apud acta a los Abogados C.J.T. y J.G.U. y revoca el poder conferido al Abogado Eisten Maneiro.-

De la Apelación:

En fecha 11 de Abril de 2011, el representante judicial de la parte demandada apela de la referida Sentencia definitiva. (F-105).-

Por auto de fecha 14 de Abril de 2011, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de Abril de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-108).-

Riela a los folios 111 y 112, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2015, se fijó la causa para Informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes.- (F-113).-

En fecha 17 de Marzo de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto. (f-115).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano O.R.L.H., ya identificado, demanda por Cumplimiento de Contrato a la Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V Brisas del Mar”, para que convenga en cumplir y cumpla con su obligación derivada del contrato de obra, y le pague a su representada, “Micro Empresa Inversiones Orlando, S.C”, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F 1.641.445,75), que es la deuda por el contrato de la obra supra señalada en el terreno suficientemente identificado y deslindado, más los intereses legales, mas las costas procesales. Ello en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de servicio de construcción que suscribieran, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el Pilar, en fecha 11 de Febrero del año 2009, registrado bajo el Nº 60 de la Serie, folios 19 y 22 del Protocolo Tercero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año 2009.

Que, dicho contrato fue celebrado para la construcción de un lote de Ciento Treinta y Nueve (139) viviendas aisladas, unifamiliares, de Ochenta metros cuadrados (80 m2), para uso exclusivo residencial, sobre una parcela de terreno que en su conjunto tiene una superficie de Treinta y Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho con Cincuenta y Cinco metros cuadrados (36.168,55 m2), ubicada en la Avenida Don L.M.R., sector la Restinga de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Número Catastral Z.N.C.162-09.-

Que, para el desarrollo de esta obra la empresa “MICRO EMPRESA INVERSIONES ORLANDO, S.C.”, realizó los siguientes trabajos: 1) La limpieza general del nombrado y deslindado terreno, incluyendo el bote de escombros; 2) La conformación del terreno para la colocación del relleno necesario; la colocación de Veinte Mil Metros cúbicos (20.000 m3) de material para relleno, extensión de relleno y compactación del mismo, para lo cual fue necesario la contratación de camiones, volteos con capacidad de Seis metros cúbicos (6mts3), para el transporte de tierra para el mencionado relleno, los cuales realiza.T.M.T.T. y Tres (3.333) viajes cargados de tierra para vaciarlo en el terreno; además de la contratación de maquinarias pesadas, tales como motoniveladora y las llamadas vibrocompactadoras, para la compactación; y para el corte del relleno se contrató un tractor D-8, un yumbo 3-18 y un cargador Payloader 966; contratación de maquinarias éstas que resultan bastante onerosas.-

Que, todos estos trabajos fueron convenidos en la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.641.445,75), según presupuesto elaborado por la misma O.C.V. Brisas del Mar.-

Que, de la señalada cifra solo recibí, en la medida en que avanzaba la obra, la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.281.600,oo), quedando una deuda pendiente a favor de mi representada que asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.359.845,75).-

Invocó los artículos 1.159, 1.160 y 1.630 del Código Civil.-

El representante legal de la demandada al ejercer su derecho a la defensa, contesto la demanda en los siguientes términos:

…..Que, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada por la demandante, la “Micro Empresa Inversiones Orlando, S.C”, plenamente identificada en autos, por cuanto es falso de toda falsedad todo lo demandado.-

Que, lo que si es cierto, es que los trabajos realizados por la “MICRO EMPRESA INVERSIONES ORLANDO, S.C”, no fueron contratados mediante el Contrato de Obra señalado en el libelo de demanda; autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el Pilar, en fecha 11 de Febrero del año 2009, registrado bajo el Nº 60 de la Serie, a los folios del 19 al 22 del Protocolo Tercero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2009, quedando anotado bajo el N° 60, folio 19 al 22, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2009.-

Que, el referido contrato fue otorgado el 11 de Febrero del año 2.009, y según el legajo de recibo producido por la demandante con el libelo de demanda, en los mismos se establece que viene realizando trabajos de movimiento de tierras y el primer recibo tiene 18 de Diciembre del año 2008; el segundo fecha 08 de Enero del año 2009, el tercero 16 de Enero del año 2009, el cuarto 23 de Enero del año 2009, el quinto 30 de Enero del año 2009, el sexto y séptimo 11 de Febrero del 2009; es decir, todos con fecha muy anterior a la fecha de celebración de obra, cuya ejecución se demanda; por lo que la obra de movimiento de tierra se había pactado a través de un contrato verbal; cuyo valor total era la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.641.445,75).-

Que, la empresa demandante, solo realizó parte del movimiento de tierra, lo cual hizo en el lapso de un mes y medio de trabajo, que no ejecutó la totalidad de la obra pactada verbalmente; y mi representada pago la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 281.600,00), por el trabajo efectivamente hecho por la demandante; por lo que mal podría esta demandar el pago total del movimiento de tierra, razón por la cual opongo la Exceptio Non Adimpleti Contratus, prevista en el Artículo 1168 del Código Civil Venezolano.-

Que, el señalado contrato de obra en que se fundamenta la demanda, y el cual se refiere a la construcción de Ciento Treinta y Nueve casas, no pudo ejecutarse motivado a que tanto la contratista como a la contratante, se le hizo imposible conseguir el crédito por ante las instituciones financieras, por lo que las partes extrajudicialmente rescindieron del mismo, en fecha 31 de Marzo del año 2.009, según documento debidamente autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 129, folio 57 al 58, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.009…

.

(Omissis).-

Para demostrar sus afirmaciones, la parte demandante, trae al proceso las pruebas que consideró concernientes, promoviendo:

Con el libelo de la demanda presentó:

- Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Microempresa “Inversiones Orlando, S.C.”.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez, registrado bajo el Nº 60 de la serie, folios 19 y 22 del Protocolo Tercero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2009, contentivo del Contrato de Construcción Civil, para la Construcción de un lote de 139 viviendas aisladas, unifamiliares, preparación, relleno y compactación del terreno para la preparación de 139 parcelas de terrenos de 150 m2 cada uno; celebrado entre la Organización Comunitaria de Vivienda “Brisas del Mar y la Microempresa Inversiones Orlando s.c.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de Documento de Adjudicación expedido por la Alcaldía del Municipio Bermúdez a la Empresa “O.C.V. BRISAS DEL MAR”, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, anotado bajo el Nº 31 de la serie, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de documento contentivo de Presupuestos de la obra y Análisis del precio unitario del movimiento de tierras en terrenos de la O.C.V Brisas del Mar.-

Documento al que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por las partes para verificar su aceptación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.-.-

- Legajo de siete (7) folios contentivos de “Análisis de Precio Unitario”

Documentos a los que no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por las partes para verificar su aceptación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.-

- Legajo de siete (7) folios contentivos de copias de recibos de pago a nombre del Ciudadano O.R.L.H., representante legal de la Micro Empresa Inversiones Orlando S.C.-

Documentos a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, mediante la cual se hace constar que el ciudadano P.M.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 739.256, en representación de la “O.C.V. Brisas del Mar”, solicitó ante ese organismo la autorización respectiva para llevar a cabo la obtención de material, con el propósito de conformar un terreno, por intermedio de la Microempresa Inversiones Orlando S.C.-

Documento Público administrativo al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado en su contenido.-

- Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa.-

Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.-

- Las testimoniales de los ciudadanos L.F.R.V. y T.G..-

Testimoniales que no constan en autos su evacuación, por lo que no pueden ser objeto de valoración.-

Por su parte la demandada en su escrito de pruebas:

- Solicitó se le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante.-

Lo cual no es objeto de valoración.-

- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Demanda.-

Lo cual no es objeto de valoración.-

- Consigna en siete (07) folios útiles, en original, legajo de recibos de pago hecho por la Organización Comunitaria de Viviendas Brisas del Mar (O.C.V. BRISAS DEL Mar) a la demandante “Micro Empresa Inversiones Orlando, S.C”.-

Documentales que ya fueron valoradas en líneas precedentes.-

-Solicitó se sirva nombrar expertos para que practiquen experticia sobre el trabajo ejecutado de movimiento de tierra y compactación por la demandante, en el terreno indicado.-

Lo cual no fue evacuado.-

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este tribunal Superior pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento al fondo del presente asunto en los siguientes términos:

De lo antes narrado se desprende que la pretensión de la demandante en el presente asunto, consiste en que la parte demandada O.C.V Brisas del Mar, cumpla con lo convenido en el contrato suscrito por ambos, mediante el cual se convino en la cancelación de la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y cinco Céntimos. (Bs F 1.641.445,75), por los trabajos a realizar, descritos en el referido contrato.-

Por su parte la demandada, niega rechaza y contradice los alegatos explanados por la demandante en su libelo.-

Con las pruebas aportadas por la parte actora, se puede evidenciar la existencia del contrato de servicio de construcción suscrito por la Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V Brisas del Mar” y la Sociedad de Comercio “Micro Empresa Inversiones Orlando S.C” del cual se demanda su cumplimiento.-

En la contestación de la demanda el representante legal de la parte accionada además de negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, expone entre otros alegatos,

…que lo que si es cierto, es que los trabajos realizados por la demandante, no fueron contratados mediante el contrato de obra señalado en el libelo de la demanda, por cuanto el referido contrato fue otorgado el 11 de febrero de 2009, y según el legajo de recibo producido por la demandante con el libelo de la demanda, en los mismos se establece que viene realizando trabajo de movimiento de tierra desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 11 de febrero de 2009, es decir todos con fecha muy anterior a la fecha de celebración del aludido contrato de obra cuya ejecución se demanda; que la empresa demandante solo ejecutó parte del movimiento de tierra , lo cual hizo en el lapso de un mes y medio de trabajo, no ejecutó la totalidad de la obra pactada verbalmente y su representada pagó la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 281.600,00), por el trabajo efectivamente hecho por la demandante, por lo que mal podría demandar el pago total del movimiento de tierra, por lo que opone la Excepción Non Adipleti Contratus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil…

.-

Dispone el artículo 1.168 del Código Civil lo siguiente:

Art. 1.168. “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”.-

El contrato del cual se demanda su cumplimiento en el caso de marras, es de los denominados “contrato de obra”, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.630 del Código Civil, y el mismo dispone:

Art. 1.630. “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer”.-

Ahora bien, observa esta Alzada, que el contrato de servicio de construcción cuyo cumplimiento se demanda, está conformado por trece (13) cláusulas, derivándose de la cláusula segunda, la obligación por parte de la contratista, de la realización de los trabajos de movimientos de tierra y otros, los cuales alega la demandante que ya realizó; de la cláusula tercera se observa que la contratante se compromete a la cancelación puntual y por fase conforme al proyecto de construcción de todos y cada uno de los requerimientos pertinentes y necesarios a que haya lugar.-

Es de observar, que la parte demandante aun y cuando demanda que se le cancele la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con Setenta y cinco Céntimos (Bs. F. 1.641.445,75) por los trabajos realizados, de acuerdo al presupuesto elaborado, también reconoce que recibió por parte de la demandada, la cantidad de Doscientos Ochenta y Uno Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 281.600,00), consignando los respectivos recibos de pago para su comprobación.-

Ahora, ante los alegatos de la parte actora en cuanto a su pretensión de que la parte demandada le cancele la cantidad de dinero arriba indicada, por los trabajos de movimiento de tierra por ella realizados; y ante los alegatos de la demandada, con relación a que dichos trabajos de movimientos de tierra ya fueron cancelados, según los recibos de pago consignados por ambas partes, considera quien aquí suscribe, que la parte accionante, con las pruebas aportadas no logró demostrar de manera efectiva, que ésta haya realizado los trabajos a que hace mención en su libelo de demanda, amén y cuando la misma alega haber recibido parte del pago por dichos trabajos. Pero tampoco logró demostrar la parte demandada con las pruebas traídas al proceso que con los pagos efectuados, haya cancelado la totalidad de los trabajos realizados por la demandante.-

En este sentido es importante destacar lo indicado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 506 “Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

En análisis a la norma arriba citada, la doctrina jurisprudencial, ha dejado sentando lo siguiente:

El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra

(CSJ. Set. 13-12-61)

Ante este escenario de falta de comprobación de sus respectivos alegatos por parte de los litigantes en el presente juicio, estima este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, debe prosperar pero solo parcialmente, condenándose a la parte demandada a cancelarle a la demandante, la cantidad de dinero que resulte de la experticia a realizarse sobre los trabajos efectuados por la demandante en la referida obra indicada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que la presente apelación debe prosperar parcialmente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 100.796, apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V Brisas del Mar”, contra la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 15 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano O.R.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.862.255, en representación de la Sociedad Civil “Micro Empresa Inversiones Orlando S.C”, contra la Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V Brisas del Mar”. En consecuencia se condena a la parte demandada Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V Brisas del Mar” a cancelarla a la parte demandante “Micro Empresa Inversiones Orlando S.C”, la cantidad de dinero que se determine mediante experticia que se realice sobre los trabajos realizados en la obra indicada en el referido contrato, dicha experticia se tendrá como complemento del presente fallo, tomándose en cuenta para la realización de la misma la fecha de admisión del presente juicio, hasta el cumplimiento definitivo del pago de la cantidad de dinero que arroje dicha experticia .-

Queda así Modificada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha por cuanto la presente causa estuvo paralizada por causas no imputable a las partes ni a éste Tribunal Superior, desde el día 14-4-2011, hasta el día 12-2-2015. Por lo que se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión. Líbrense Boletas de notificación para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de M.d.D.M.Q. (15-5-2015), siendo las 11:00 a.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5824.-

ORMB/NMG.-

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