Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

DEMANDANTE: INVERSIONES OROPEL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1989, bajo el No. 11, Tomo 69-A- Sgdo, transformada en compañía anónima conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1991, bajo el No. 79, Tomo 83-A.

APODERADO

JUDICIAL: M.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.101.

DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el No. 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos sociales fueron modificados según asiento realizado ante el referido Registro Mercantil, en fecha 02 de abril de 1987, bajo el No. 62, Tomo 3-A-Pro.

APODERADAS

JUDICIALES: J.V.Q., NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y L.B.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.464, 42.014 y 58.668, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL

EXPEDIENTE: 06-9845

I

ANTECEDENTES

Quedaron asignadas las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2006 por la abogada L.B.S., en cu carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2006, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL, C.A., en su contra, condenando a la parte accionada al pago de las siguientes cantidades: A) UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.029.504,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002. B) SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.7.733.874,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002; así como los cánones correspondientes a los meses de enero hasta octubre de 2003. C) CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.589.303,51) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como los cánones correspondiente a los meses de enero a abril de 2004. D) El pago de los intereses moratorios correspondientes al doce por ciento (12%) anual de las sumas adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda, más la indexación judicial de las sumas desglosadas, a partir del momento de interposición de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, y el pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificado el trámite de distribución de causas, el 27 de septiembre de 2006, fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, por lo que mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto del 29 de octubre de 2006, mediante el cual se dio entrada a la presente causa por la vía breve, en consecuencia, se fijó de conformidad con el artículo 517 eiusdem, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran Informes.

En la oportunidad antes referida la representación judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos (02) folios, en el cual arguyó lo siguiente: 1) Que en la recurrida, no obstante haber condenado a la contraparte al pago de las costas procésales por haber resultado perdidosa, no se pronunció en su parte dispositiva, con respeto al fallo lo peticionado en el libelo de demanda, incurriendo el juzgador de primera instancia en omisiones o imprecisiones que hacen nugatoria la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, ya que en el Capitulo V del fallo, específicamente en el punto 3 se condena a la acciónate al pago del mes de octubre de 2003, lo que ya había sido fijado en el 2 del dispositivo de dicho fallo. También, -arguyó- que la condenatoria del punto 3 contemplada en el punto 2 y la cantidad condenada a pagar de Bs. 7.733.874,oo corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y los meses de enero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2003, ambos inclusive. 2) Igualmente, incurrió el a quo en omisión por no haber ordenado el pago de lo demandado en el punto segundo del petitum del libelo de demanda, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la terminación del contrato, cuyo cumplimiento es el objeto de la demanda incoada, así como la desocupación y entrega de los terrenos arrendados en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Asimismo, omitió la condenatoria al pago de lo pretendido en el punto cuarto del petitum del libelo de demanda, referido al pago de la cantidad de Bs. 2.832.675,46 por concepto de honorarios de abogados y gastos de cobranza extrajudicial. Por todo lo antes expuesto solicitó de conformidad el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declarare la nulidad de la sentencia impugnada y consecuencialmente se proceda a la resolución del fondo del litigio conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.

Lo propio hizo la representación judicial de la parte accionada, en los términos siguientes: A) Que en los escritos de contestación e informes presentados en el a quo negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, por cuanto nunca dejó de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados por la actora. B) Que es tarea de la actora probar los hechos en los cuales sustenta la existencia de la obligación pretendida, no apreciando que el contrato sirvió para probar la relación arrendaticia, donde existe una condición y el cumplimiento de tal circunstancia no fue probado. C) Que el juzgador del primer grado de conocimiento, no apreció el hecho que la accionante no probó fehacientemente si los avisos publicitarios efectivamente estaban instalados y por ende, si se había generado la obligación para su representada. D) El a quo consideró que correspondía a su patrocinada probar la falta de instalación de las vallas publicitarias cumpliendo lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico y las reiteradas jurisprudencias de nuestro M.T.. E) Arguyó que el tribunal a quo no cumplió lo estipulado en nuestra norma adjetiva en lo relativo a la distribución de la carga de la prueba y adicionalmente de manera caprichosa recargo sobre su representada dicha carga sin considerar los preceptos establecidos por nuestra legislación y acogidos por nuestro M.T.d.J. en reiteradas jurisprudencias.

En el lapso fijado para que tuviera lugar la presentación de los escritos de Observaciones ninguna de las partes compareció para hacer uso de su derecho.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha 04 de mayo de 2004, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL, C.A., en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en el cual su pretensión quedó planteada en los términos siguientes:1) Que su representada en fecha 01 de octubre de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en el cual se dio en arrendamiento con carácter de exclusividad un inmueble constituido por cuatro (04) espacios de terreno propiedad de su representada, situados dos de ellos en la Avenida La Armada, frente al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en los cuales la arrendataria instaló dos (2) avisos publicitarios, entiéndase, vallas para publicidad a los fines de exhibir los productos y servicios a los clientes de PUBLICIDAD VEPACO C.A., del tipo Gigante Doble de medidas 20.00 x 6.10 mts cada uno, identificados ambos según contrato de arrendamiento con los números 6009-L y 6548-L, respectivamente y los otros dos (02) espacios de terreno situados en la autopista La Guaira-Caracas entre el distribuidor Montesano y el peaje Vargas, donde VEPACO instaló los otros dos (2) avisos publicitarios, uno (01) del tipo Premier de medidas 12.00 x 6.00 mts y el otro del tipo vertical de medidas 4.55 x12.00 mts identificados según contrato con los números 5222-L y 6308-L, en el mismo orden. 2) Que consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el mismo entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 1999, estableciendo un término de duración de cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigencia, por lo que su periodo original terminaría el 30 de septiembre de 2004, pudiendo ser prorrogada su duración por los períodos y en la forma establecida en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento. 3) Que consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el canon mensual fue fijado en razón de los espacios de terreno para el primer año de vigencia del contrato la cantidad de Bs. 250.000,00, por cada aviso instalado de tipo gigante doble y Bs. 200.00,00, por cada aviso del tipo premier y vertical; para el segundo año de vigencia y en los años sucesivos el canon de arrendamiento será ajustado anualmente conforme a los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela. 4) Que en fecha 19 de junio de 2002 mediante transacción celebrada entre las partes según documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, se acordó reducir a dos (2) espacios de terreno el contrato de arrendamiento en la siguiente forma: Que el arrendador da en arrendamiento a VEPACO con carácter de exclusividad dos (2) espacios de terreno de su propiedad situados en la autopista La Guaira Caracas, entre el Distribuidor Montesano y el Peaje Vargas, de dos (2) avisos uno de tipo premier de medidas 12.00 x 6.00 mts y el otro del tipo vertical de medidas 4.55 x 12.000 mts identificados con los Nos. 5222.L y 6308-L. 5) Que la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ha venido incumpliendo reiteradamente el contrato de arrendamiento celebrado con su representado al dejar de pagar a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto del año 2002 hasta abril del año 2004 ambos inclusive. 6) Que la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO a pesar de los reiterados requerimientos de cobro hechos se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento adeudados así como los intereses de mora causados, los gastos de cobranza extrajudicial y los honorarios de abogado a ser cumplidos según el contrato de arrendamiento que por la presente acción se demanda.

A los fines de admitir la demanda por cumplimiento propuesta, la actora consignó los siguientes recaudos:

 Marcado con la letra “A”, poder especial que acredita la representación judicial del abogado actor.

 Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES OROPEL, C.A., y PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

 Marcado con la letra “C”, documento autenticado contentivo de transacción extrajudicial celebrada entre las partes ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, el 19 de julio de 2002, bajo el No. 66, Tomo 26 de los libros respectivos.

• Copias de las comunicaciones fechadas 17 de julio de 2003 y el 09 de febrero de 2004, mediante las cuales se notificó a la demandada la deuda arrendaticia correspondiente a los meses de agosto hasta junio de 2003, ambos inclusive, y los cánones correspondientes a los meses de agosto de 2002 hasta enero de 2004.

Agotadas las formalidades para la citación personal se procedió a citar a la parte demandada por carteles cuya consignación consta en autos y al no darse por citada esta, el a quo mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2004, procedió a nombrar defensor ad-litem a la parte accionada cargo que recayó en la persona del abogado M.A.G., quien mediante diligencia fechada 13 de septiembre de 2004, aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.

Luego, en fecha 08 de octubre de 2004, la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO consignó instrumento poder que acredita su representación y mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2004, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora el 25 de octubre de 2004, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta y alegó la confesión. Todo lo cual, fue decidido por el juzgado a quo mediante fallo fechado 15 de marzo de 2005, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada e improcedente el alegato de confesión.

En fecha 10 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda fundamentando su exposición en los siguientes alegatos, defensas y excepciones: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por INVERSIONES OROPEL, en cuanto a que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante. 2) Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada deba la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.733.874,oo) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre de 2002; octubre, noviembre y diciembre de 2002; y los que corresponden a los meses de enero y septiembre de 2003. 3) Que el canon de arrendamiento convenido contractualmente sólo se materializaría en caso de que los avisos publicitarios llegaran a ser instalados tal y como lo prevé el contrato de arrendamiento consignado por la actora y como se evidencia de la transacción suscrita entre las partes contratantes, quedando modificadas las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento suscrito en principio, donde se explica que de no llegarse a instalar los avisos publicitarios señalados en dicho contrato y en la transacción no se causan los cánones, por lo que mal puede proceder el reclamo del canon de arrendamiento en cuestión al encontrarse supeditado a la instalación o no del aviso publicitario. 4) Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que adeudaran las cantidades reclamadas, por lo que desconoció esa representación judicial la tasa aplicada por la demandante para aumentar sin consentimiento de su representada los cánones de arrendamiento cuyo pago es pretendido por la accionante con base a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 644.489,50) por cada mes, cuando el canon en principio fue establecido en QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 514.762,00) por lo que –a su decir-, desconocieron que tipo de tasa fue utilizada para determinar su cálculo, así como tampoco tuvieron conocimiento de la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela. 5) También negaron, rechazaron y contradijeron que su patrocinada adeudara la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.992.359,65) presuntamente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003; así como de los meses de enero a septiembre de 2004, equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 798.471,93), cuando lo convenido fue la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 514.762,00) por mes, siempre y cuando se instalaran los avisos publicitarios. 6) Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude intereses moratorios, por cuanto no es cierto que deba los cánones que reclama la actora, además de ello, ésta no demostró que los mismos se hubieran generados, y en el supuesto negado de que los mismos pudieren ser reclamados, la petición en los términos expuestos por la accionante, es ilegal, por cuanto esa parte pretende el doce por ciento (12%) de interés anual, lo que no puede superar el tres por ciento (3%) anual, conforme a las disposiciones legales aplicables a la materia que hoy es objeto del presente debate judicial, por lo que debe declarar su improcedencia, y así solicitó sea declarado.

Acto seguido, aparece consignado escrito de promoción de pruebas fechado 06 de julio de 2005, consignado por el abogado M.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual promovió el mérito de autos, especialmente de los siguientes documentos cursantes en autos:

• Contrato de arrendamiento identificado con el No. 4212, que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.

• Documento mediante el cual se celebró transacción entre las partes y los requerimientos de cobro, que igualmente fueron acompañados el escrito libelar marcados con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente.

• Promovió misiva de fecha 01 de noviembre de 2001, emitida por la demandada en relación al ajuste del canon de arrendamiento, marcada “F”.

Las anteriores probanzas quedaron admitidas por auto de fecha 14 de julio de 2005, y será analizada tal promoción oportunamente.

Luego que las partes presentaron escritos de Informes conforme al procedimiento de primera instancia, el a quo dictó la sentencia que se recurre en fecha 02 de junio de 2006.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL C.A., contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, no reprodujo en el expediente la sociedad mercantil demandada medio probatorio alguno dirigido a demostrar la falta de instalación de las vallas publicitarias en cuestión. Sin embargo, la parte actora efectivamente logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento mediante el cual la sociedad mercantil demandada se comprometía a pagar un canon mensual en virtud de que se arrendaría un espacio de terreno para la instalación de vallas publicitarias.

En todo caso, inclusive en el supuesto de que no se hubieren instalado las referidas vallas, hubiere tenido la sociedad mercantil demandada que excusar su incumplimiento en base a una eventual obstaculización de la parte actora para la instalación de las vallas publicitarias. Es decir si las vallas publicitarias no hubieren sido instaladas –lo cual no consta en autos bajo ningún concepto- por falta de diligencia de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., no puede ser opuesto dicho hecho como motivo de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada, en virtud de que la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL, C.A. no se obligo, conforme al contrato cursante en autos, a la instalación, mantenimiento ni administración de las vallas publicitarias que pretendían instalarse en los terrenos arrendados, razón por la cual mal podría la demandada alegar como motivo de su incumplimiento su propia falta de diligencia en la ejecución del contrato, conforme a lo establecido expresamente en los literales a) y b) de la cláusula cuarta del contrato,… (…)

Así las cosas, no cumplió la parte demandada con la carga probatoria, debiendo sufrir, entonces las consecuencias del incumplimiento de su carga probatoria, la cual es la condenatoria al pago en el presente fallo.

Luego de pronunciarse sobre la procedencia de los montos demandados por concepto de cánones de arrendamiento vencido y no pagados, procede este sentenciador a referirse a los intereses moratorios aplicables al caso..- (…)

...en materia mercantil la tasa que puede llevar a cobrarse por concepto de intereses correspectivos es hasta la del doce (12%) anual, lo cual se encuentra comprendido en el artículo 108 del com.… (…)

Ahora bien, si los intereses correspectivos -a los que hace alusión el artículo citado-pueden ser tales, mal podría pensarse que los intereses moratorios (los cuales suponen un incumplimiento culposo por parte del deudor) deberían ser del tres por ciento (3%) anual. Por lo tanto, cuanto menos, los intereses moratorios deberán ser del doce por ciento (12%) anual en materia mercantil. Claramente tratándose de dos sociedades mercantiles, específicamente sociedades anónimas, estamos frente a obligaciones de carácter mercantil, toda vez que el artículo 200 del Código de Comercio… (…)

Siendo que las sociedades anónimas-como las que se encuentran en pugna en la presente causa son siempre de carácter mercantil, deberá aplicársele las disposiciones normativas del Código de Comercio, como la contenida en el citado artículo 108 ejusdem.

En conclusión, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL C.A. en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A. Así se decide

.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, o thema decidendum, el cual esta referido a la pretensión de la actora que persigue el cumplimiento de un contrato que deviene de una relación arrendaticia cuyos cánones de arrendamiento –alegó-, se encuentran vencidos desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de abril de 2004, así como los intereses de mora causados, los gastos de cobranza extrajudicial y los honorarios de abogados. Que el 19 de de julio de 2002 se celebró una transacción entre las partes tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el No. 66, Tomo 26, donde se acordó reducir los espacios de los terrenos arrendados modificando las Cláusulas Primera y Tercera del referido contrato de arrendamiento en la forma siguiente: “PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a VEPACO, con carácter de exclusividad dos (2) espacios de terreno de su propiedad situados en la autopista La Guaira-Caracas, entre el Distribuidor Montesano y el peaje Vargas, para la instalación, (en este momento ya están instaladas), de dos (2) avisos, uno del tipo Premier de medidas 12.00 x 6.00 mts y el otro del tipo Vertical de medidas 4.55 x 12.00 mts, identificados con los Nos. 5222.L y 6308-L respectivamente, constituidos en cualquier material apto para ello, bien sean luminosos o no. “. TERCERA: El canon mensual de arrendamiento por los espacios de terreno objeto de este Contrato, será la cantidad de BOLÍVARES: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 257.376,00) por cada uno de los avisos del tipo Premier y Vertical identificados en la Cláusula Primera, que VEPACO pagará a EL ARRENDADOR en sus oficinas por mensualidades vencidas, a partir del 1° de febrero de 2002. el canon mensual aquí indicado corresponde al tercer año de ejecución contractual y es el resultado de los ajustes que a partir del segundo año de vigencia del Contrato se han venido haciendo conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que hoy se modifica.” .

Esta pretensión fue rechazada y contradicha por la representación judicial de la parte accionada, afirmando que su representada no adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de febrero de 2004, por cuanto se convino que de no estar instalados los avisos no se generarían los cánones, así como los intereses moratorios por ser ilegal calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Asimismo, la actora en los informes de alzada alegó la nulidad del fallo por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a pesar de haber condenado a su contraparte al pago de las costas procésales por haber resultado perdidosa, no se pronunció en su parte dispositiva, con respeto al pago de los cánones hasta la terminación del contrato y entrega del bien arrendado, o al igual que el pago de honorarios de abogado y costos extrajudiciales de cobranza peticionados en el libelo de demanda, incurriendo el juzgador de primera instancia en omisiones o imprecisiones que hacen nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, además en el Capitulo V, específicamente en el punto 3 se condena a la accionante al pago del mes de octubre de 2003, lo que ya había sido fijado en el punto 2 del dispositivo de dicho fallo, siendo que la condenatoria contemplada en el punto 2 y la cantidad condenada a pagar de Bs. 7.733.874,oo corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y los meses de enero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2003, ambos inclusive.

Este Sentenciador en acatamiento al principio universal “quantum apellatum tanto devollutum”, y a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius”, deja constancia que por cuanto la actora no apeló de lo decido por el juez a quo ni se adhirió al recurso de apelación ejercicio por la demandada, los aspectos que no fueron expresamente condenados por el a quo escapan del conocimiento de esta alzada.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar el orden decisorio, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento como punto previo con respecto a la nulidad de la sentencia recurrida peticionada por la actora, por estar la sentencia recurrida viciada de incongruencia negativa, para luego pronunciarse sobre el fondo de la litis, es decir, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento demandado.

PRIMERO

Como punto previo pasa esta alzada a pronunciarse con respecto al alegato de nulidad de sentencia realizado por la actora por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa, al infringir lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, por cuanto, no obstante haber condenado en costas a la parte demandada, no se pronunció con respeto a todo lo peticionado en el libelo de demanda, lo que –a su decir-, implica omisiones e imprecisiones que hacen nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por cuanto en el capitulo V, específicamente en el punto 3 del dispositivo del fallo se condena a la demandada al pago del mes de octubre de 2003, lo cual ya había sido condenado en el punto segundo del dispositivo de la recurrida. Que la condenatoria del punto 2 y la cantidad ordenada a pagar de Bs. 7.733.874,oo, corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y los meses de enero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2003, ambos inclusive. Que también incurrió en omisión el a quo al no condenar a la demandada a pagar al actor los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la culminación del contrato, cuyo cumplimiento es el objeto del presente juicio, así como la desocupación y entrega de los terrenos arrendados en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Asimismo, omitió pronunciamiento con relación al pago de la cantidad de Bs. 2.832.675,46 demandada por concepto de honorarios de abogado y gastos de cobranza extrajudicial, peticionado en la demanda.

Al respecto, se observa que la actora en su escrito libelar demandó lo siguiente:

…PRIMERO: De conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demando y su modificación contenida en la transacción citada, pague a mi mandante, es decir, INVERSIONES OROPEL, C.A., la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 14.352.681,51) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los VEINTIUN (21) meses calendarios que detallo en los literales A), B) y C) siguientes:

A) agosto y septiembre del año 2002 a razón de BOLIVARES: QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 514.762,oo) por cada mes, para un total de BOLIVARES: UN MILLON VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO (Bs. 1.029.504,oo) para los dos (2) meses.

B) octubre, noviembre y diciembre del año 2002 más enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, a razón de BOLIVARES: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCI8ENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 644.489,50) por cada mes, para un total de BOLIVARES: SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 7.733.874,oo) para los doce (12) meses.

C) octubre, noviembre y diciembre del año 2003, más enero, febrero, marzo y abril del año 2004, a razón de BOLIVARES: SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CENRIMOS, (Bs. 798.471,93) por cada mes, para un total de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 5.589.303,51) para los siete (07) meses.

SEGUNDO: Pague a INVERSIONES OROPEL C.A. los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del contrato cuyo cumplimiento demando y haya desocupado los espacios de terreno arrendados, entregándolos a mi mandante en las condiciones establecidas en el Contrato.

TERCERO: De conformidad con la Cláusula QUINTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo cumplimiento demando, pague a mi mandante, INVERSIONES OROPEL, C.A., la cantidad de BOLIVARES: DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNOI CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.710.841,90) por concepto de intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento adeudados desde agosto del año 2002 hasta marzo del año 2004, ambos inclusive, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como los intereses de mora que se sigan causando, calculados a la misma tasa, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO: De conformidad con la Cláusula QUINTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo cumplimiento demando y a requerimientos escritos de cobros de fechas 17 de julio de 2003 y 09 de febrero de 2004 que acompaño a este libelo de demanda marcados con las letras “D” y “E” respectivamente, pague a mi mandante INVERSIONES OROPEL, C.A., la cantidad de BOLIVARES: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.832.675,46) por concepto de honorarios de abogado y gastos por gestión de cobranza extrajudicial realizada sobre cánones de arrendamiento vencidos derivados del Contrato de Arrendamiento No. 4212 y su modificación, cuyo cumplimiento hoy se demanda.

QUINTO: Al pago de los costos y costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados, todo de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…

.

Por otro lado, se desprende del dispositivo de la decisión recurrida que el a quo acordó lo siguiente:

… CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentando por la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL, C.A., en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a lo siguiente:

… 1. Al pago de la cantidad de un millón veintinueve mil quinientos cuatro mil (sic) bolívares (Bs. 1.029.504,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002.

2. Al pago de la cantidad de siete millones setecientos treinta y tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 7.733.874,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como los cánones correspondientes a los meses de enero a octubre de 2003.

3. Al pago de la cantidad de cinco millones quinientos ochenta y nueve mil trescientos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.589.303,51) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como los cánones correspondientes a los meses de enero a abril de 2004.

4. Al pago de los intereses moratorios correspondientes al doce por ciento (12%) anual de las sumas adeudadas anteriormente mencionadas, las cuales deberán calcularse desde el momento en que se hizo exigible cada canon de arrendamiento, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda.

5) Al pago de la indexación judicial de las sumas aquí desglosadas, lo cual deberá contarse desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, y se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

6) Al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, es menester indicar que toda sentencia judicial es un acto de autoridad de Estado que se dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, por lo que ese acto es también una experticia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que forman la convicción del juez para decidir en determinado sentido. No es admisible, por lo tanto, que la sola palabra del juez expresada con fórmulas genéricas baste para considerar su decisión como razonada; por lo que, resulta extremadamente necesario que se den de manera específica las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo proferido por el tribunal, por lo que toda sentencia debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, con el fin de garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales y obligar a éstos al examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas aportadas al proceso así como analizar y decidir las excepciones opuestas. Es decir, constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el escrito libelar así como en su escrito de contestación de demanda y no sólo los que sean señalados por el accionante en el petitum, por cuanto sólo mediante ese estudio minucioso y detallado da cumplimiento el jurisdicente con el requisito de congruencia, exigido en las decisiones judiciales a tenor de lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva, con el cual al ser inobservado por el juzgador vicia de nulidad el fallo de acuerdo al contenido del articulo 244 eiusdem, por lo que, según la norma supra citada, todo juez está en el deber de examinar todos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, ya que el no hacerlo, implica –se reitera-, incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El tratadista patrio, A.R.-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris, Caracas 1991, pp.292-293, comentó dicho aspecto así:

...Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecien aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión...

Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C.), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes...

Así las cosas, resulta evidente para esta superioridad, que el fallo recurrido infringió lo dispuesto artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”. También infringió el a quo el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que atañe a los requisitos en cuanto al contenido del fallo, cual es contener una decisión expresa, positiva y precisa “…con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Es claro que el requisito de motivación del fallo, establece la obligación para los jueces de determinar los hechos respecto de los cuales se decide judicialmente. Ello, por cuanto la determinación de dichos hechos permite la escogencia del derecho a aplicar para la solución del conflicto judicial. Por su parte, lo establecido en el ordinal 5º del artículo aquí en comento, obliga a que dichas decisiones judiciales contenidas en las sentencias, sean “congruentes” con las pretensiones actoras como con las defensas y excepciones opuestas y presentadas por los sujetos demandados.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el juzgador a quo omitió pronunciamiento sobre dos puntos del petitorio realizados por la actora en su libelo, específicamente, lo relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta el vencimiento del contrato suscrito entre las partes, así como la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, asimismo, con relación al particular cuarto del libelo, referido al pago de los honorarios profesionales y a los gastos de cobranza extrajudicial. Asimismo, se observa que el sentenciador a quo en el particular segundo del fallo ordena el pago del mes de octubre de 2002 y lo mismo se ordena en el particular tercero del mismo, lo que constituye la verificación del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en cuanto a lo pretendido por el actor en su escrito libelar.

Es así que en función de los hechos alegatorios tempestivamente producidos por las partes, que la litis queda trabada permitiendo a los jueces determinar el thema decidendum, por cuanto que los jueces deben atenerse a los términos en que ha quedado planteada la causa, cuando profieren sus decisiones.

El principio de la congruencia, atañe así a uno de los dos deberes fundamentales que tienen los jueces al decidir, cuales son: A) Resolver sólo sobre lo alegado y, B) resolver sobre todo lo alegado; deberes judiciales éstos que en el presente caso no han quedado cumplidos en el fallo recurrido, por lo que en base a lo aquí motivado y a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta superioridad declarar la nulidad de la sentencia proferida en fecha 02 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se decide.

Dado que a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que eliminó la querella nullitatis imponiendo al juez de alzada que declare la nulidad de una sentencia de primera instancia, a “…resolver también sobre el fondo del litigio…” por cuanto dicha declaratoria de nulidad de sentencia en modo alguno es motivo de reposición de la causa, procede de seguidas quien aquí decide a resolver los puntos de fondo que han quedado controvertidos y que ameritan de solución judicial, para lo cual necesariamente debe darse cumplimiento al respectivo análisis probatorio, siguiendo el mismo orden en que fueron promovidas las pruebas aportadas por las partes:

PARTE ACTORA: Con el escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:

 Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES OROPEL, C.A., y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., el 01 de octubre de 1999. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido y demuestran la relación arrendaticia habida entre las partes, motivo por el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

• Documento autenticado contentivo de transacción extrajudicial celebrada entre las partes el 19 de julio de 2002, ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el No. 66, Tomo 26 de los libros respectivos, mediante el cual las partes acordaron modificar las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente liltis, quedando vigente en todo los demás el contrato signado con el No. 4212, suscrito el 01 de octubre de 1999, esta prueba al no haber sido impugnada ni tachada se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se declara.

• Comunicaciones de fechas 17 de julio de 2003 y el 09 de febrero de 2004, remitidas por la actora a la sociedad mercantil VEPACO, C.A., donde manifiesta la cantidad dineraria adeudada por concepto de cánones de arrendamiento por dos espacios de terrenos para ubicación de vallas publicitarias, correspondientes a los meses de agosto de 2002 hasta junio de 2003, los meses de agosto de 2002 hasta enero de 2004, que al no haber sido impugnadas por lo que se valoran de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, así se declara.

En el lapso probatorio mediante escrito fechado 06 de julio de 2005, promovió el mérito favorable de los autos, expresión que no constituye per se un medio de prueba, por manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal con sagrado en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

• Promovió misiva de fecha 01 de noviembre de 2001, emitida por la demandada en relación al ajuste del canon de arrendamiento, marcada “F”. mediante la cual manifestó que el ajuste para el período de octubre 2001 al 30 de septiembre de de 2002 sería de un doce por ciento (12%) arrojando un canon de Bs. 1.158.192,oo, prueba esta que al no haber sido impugnadas por lo que se valoran de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA: No consta en autos que dicha parte haya aportado prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante.

SEGUNDO

Fijado lo anterior pasa este Tribunal a dirimir el fondo de la controversia referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento pretendido por la parte actora, quien alegó en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., con el fin de arrendarle con carácter de exclusividad, un inmueble constituido por cuatro (04) espacios de terreno propiedad de la actora ubicados dos ellos en la Avenida La Armada, frente al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., donde la arrendataria instaló dos (02) avisos publicitarios, es decir, vallas para publicidad a los fines de ofrecer los productos y servicios a los clientes de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., a cambio de una contraprestación en dinero avisos del tipo Gigante Doble de medidas 20.00 x 6.10 mts cada uno, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento, signados con los números 6009-L y 6548-L, respectivamente, y los otros dos (02) espacios de terreno situados en la autopista La Guaira-Caracas entre el distribuidor Montesano y el peaje Vargas, donde VEPACO instaló los otros dos (02) avisos publicitarios, uno (01) del tipo Premier de medidas 12.00 x 6.00 mts., y el otro del tipo vertical de medidas 4.55 x12.00 mts., identificados según contrato identificados con los números 5222-L y 6308-L.

Así, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se observa que el mismo entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 1999 y su tiempo de duración lo era por cinco (05) años, computados a partir de su entrada en vigencia, por lo que su periodo original terminaría el 30 de septiembre de 2004, prorrogada su duración por los períodos y en la forma que establecida en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, cuyo monto mensual arrendaticio para el primer año de vigencia del contrato era por la cantidad de Bs. 250.000,00, por cada aviso instalado del tipo gigante doble y Bs. 200.000,00, por cada aviso del tipo premier y vertical, para el segundo año de vigencia y en los años sucesivos el canon de arrendamiento se ajustaría anualmente conforme a los índices inflacionarios que indicara el Banco Central de Venezuela.

Que en fecha 19 de julio de 2002 mediante transacción celebrada entre las partes según documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el No. 66, Tomo 26 de los libros respectivos, las partes convinieron en modificar la relación locativa señalando que en lugar de los cuatro (04) espacios dados en arrendamiento como en un principio se convino en el contrato de arrendamiento, a partir del mes de enero de 2002, solo se daría en arrendamiento dos (02) espacios de terreno, señalando expresamente “…para la instalación, (en este momento ya están instaladas) de dos (2) avisos, uno del Premier medidas 12.00 x 6.00 mts y el otro tipo Vertical de medidas 4.55 x 12.00 mts., identificados con lo Nos. 5222. L y 6308-L respectivamente, construidos en cualquier material apto para ello, bien sean luminosos o no…”.

Que la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A. ha venido incumpliendo reiteradamente el contrato de arrendamiento celebrado con su representado al dejar de pagar a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto del año 2002 hasta abril del año 2004 ambos inclusive, no obstante, las diversas gestiones de cobro, la accionada se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos adeudados, así como los intereses de mora causados, los gastos de cobranza extrajudicial y los honorarios de abogados obligados a cumplir según el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.

Ante las afirmaciones hechas por la actora la demandada negó, rechazó y contradijo la misma, aduciendo que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante, así como tampoco debía cantidad alguna. Alegó adicionalmente, que el canon de arrendamiento convenido contractualmente sólo se materializaría en caso de que los avisos publicitarios llegaran a ser instalados tal y como lo prevé el contrato de arrendamiento consignado por la actora y como se evidencia de la transacción suscrita entre las partes contratantes, quedando modificadas las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento suscrito en principio. Igualmente, quedó rechazado por la accionada el monto demandado por cánones de arrendamiento y por intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como el esto de las pretensiones actoras, solicitando se declarara sin lugar la demanda incoada.

Ahora bien, dicho lo anterior y evidenciándose que la defensa principal de la accionada gira en torno a la existencia de una condición suspensiva, en cuanto a que el canon de arrendamiento se haría exigible únicamente desde el momento de la instalación de los avisos publicitarios y no en otro momento, esta alzada para decidir debe tener por norte el mandante previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en materia de interpretación contractual obliga a los jueces de atenerse al propósito y a la intención de las partes suscriptoras de un contrato, cuya interpretación resulta necesaria a los fines de resolver las controversias planteadas, siempre “…teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”. Es por ello que con fundamento en tal dispositivo legal, quien aquí sentencia procede de inmediato a interpretar los términos contenidos en el contrato de arrendamiento y la transacción que lo modifica cuyo cumplimiento se demanda, y así poder atribuir los efectos jurídicos de todas las pruebas que han quedado aportadas al presente juicio.

CONTRATO DE FECHA 01-10-1999: “… PRIMERA: El ARRENDADOR da en arrendamiento a VEPACO, con carácter de exclusividad cuatro (04) espacios de terreno de su propiedad situados en la avenida La Armada, frente al Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, para la instalación de dos (02) avisos publicitarios del tipo Gigante Doble de medidas 20,00 x 6,10 mts. cada uno, identificados con los números 6009-L y 6548-L, y dos (02) espacios situados en la autopista La Guaira-Caracas, entre Distribuidor Montesano y el peaje Vargas, para la instalación de dos (02) avisos, uno de tipo Premier de medidas 12.00 x 6.00 mts., y el otro del tipo Vertical de medidas 4.55 x 12.00 mts., identificados con los 5222-L., 6308-L, respectivamente, construidos en cualquier material apto para ello, bien sean luminosos o no…”.

TRANSACCIÓN DE FECHA 19-07-2002: “… En vez cuatro (4) espacios de terreno dados en arrendamiento como se acordó originalmente en el Contrato de Arrendamiento, a partir del mes de enero de 2002 serán solamente dos (02) espacios de terreno los que estarán dados en arrendamiento; para ajustar a ello el Contrato de Arrendamiento No. 4212 de fecha 01 de octubre de 1999, ambas partes estamos de acuerdo en modificar las Cláusulas PRIMERA y TERCERA del (sic) dicho Contrato las cuales quedan redactadas así: PRIMERA: El ARRENDADOR da en arrendamiento a VEPACO, con carácter de exclusividad dos (2) espacios de terreno de su propiedad situado en la autopista La Guaira-Caracas, entre el Distribuidor Montesano y el Peaje Vargas, para la instalación, (en este momento ya están instaladas), de dos (2) avisos, uno de tipo Premier de medidas 12.00 x 6.00 mts y el otro del tipo Vertical de medidas 4.55 x 12.000 mts., identificados con los Nos 5222.L y 6308-L, respectivamente, construidos en cualquier material apto para ello, bien sean luminosos o no”. TERCERA: El canon mensual de arrendamiento por los espacios de terreno objeto de este Contrato, será por la cantidad de BOLÍVARES: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 257.376,oo) por cada uno de los avisos del tipo Premier Vertical identificados en la Cláusula Primera, que VEPACO pagará a EL ARRENDADOR en sus oficinas por mensualidades vencidas, a partir del 1º de Febrero de 2002. El canon mensual aquí indicado corresponde al tercer año de ejecución contractual, y es el resultado de los ajustes que a partir del segundo año de vigencia del Contrato se han venido haciendo conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que hoy se modifica. Por cada año de vigencia que resta al periodo original del Contrato de Arrendamiento No. 4212, así como por las prorrogas que sufra o que se produzcan, el primero (1º) de octubre de cada año de vigencia, el canon de arrendamiento será ajustado anualmente conforme a los indices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela correspondiente al período octubre-septiembre inmediatamente anterior”

Salvo lo aquí modificado, queda en plena vigencia y validez entre las partes el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 4212 que ambas partes tenemos celebrado desde el 1º de octubre de 1999.

(Omissis)

b3 Es condición esencial a la presente transacción que PUBLICIDAD VEPACO, C.A., pague las cuotas aquí ajustadas a su vencimiento. El incumplimiento en el pago de una cualquiera de ellas, le hará perder el beneficio del término que se le ha concedido y entonces, INVERSIONES OROPEL, C.A. podrá pedir la ejecución forzosa de la presente transacción. Asimismo, PUBLICIDAD VEPACO, C.A. se compromete a continuar pagando a INVERSIONES OROPEL, C.A., en atención a su vencimiento y en la oportunidad contractual que le corresponda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2002 y siguientes….”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

De lo antes expuesto, se infiere que las partes en principio suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 01 de octubre de 1999, con exclusividad de cuatro (04) espacios sobre terrenos propiedad de la actora, a los fines de instalar los avisos publicitarios ya descritos, el cual fue modificado en las cláusulas primera y tercera mediante transacción celebrada en fecha 19 de julio de 2002, ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en la cual se acordó reducir el arrendamiento a dos (2) espacios de terrenos, situados en la Autopista La Guaira Caracas, entre el Distribuidor Montesano y el Peaje Vargas, para colocar dos (2) avisos uno de tipo premier de medidas 12.00 x 6.00 mts y el otro del tipo vertical de medidas 4.55 x 12.000 mts identificados con los Nos 5222.L y 6308-L, comprometiéndose la demandada a pagar un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 257.376,oo) por cada uno de los avisos por mensualidades vencidas, que al no estar consagrada en la cláusula tercera ningún tipo de condición suspensiva para la exigencia inmediata del canon más lo expresado en la cláusula primera de la transacción, que para el momento de su celebración “ya se encontraban instalados los avisos”, ello echa por tierra la defensa de la accionada en cuanto a que el canon de arrendamiento convenido se materializaría con la instalación de los avisos publicitarios conforme a la transacción suscrita entre las partes, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que mal puede impedir dicha defensa el reclamo del canon de arrendamiento en cuestión, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia habida entre las partes litigantes de cumplimento inmediato y de tracto sucesivo, la cual cumple con las condiciones existenciales de los contratos, como son el consentimiento, objeto y la causa licita.

En materia inquilinaria, el artículo 1.579 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...

.

Asimismo, el artículo 1.160, del Código Civil, establece:

…Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

De lo anterior se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otra parte el artículo 1.592 del Código Civil, establece:

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios.-

Para finalizar, el artículo 1.167 del Código Civil eiusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

En la especie, se observa que el actor probó la obligación pretendida a la demandada, lo que no fue desvirtuado por esta, por lo que resulta pertinente resaltar lo que en relación a la carga probatoria dispone el artículo 1.354 del Código Civil, así:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Y, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

. (negrillas de este sentenciador).

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatoria para las exigencias de los efectos...

.

En conclusión, de autos no se desprende que la accionada haya probado el pago de las pensiones locativas demandadas a lo cual estaba obligada, ni que haya desvirtuado que los avisos publicitarios efectivamente se encontraran instalados, motivo por el cual resulta procedente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos desde los meses de agosto y septiembre del año 2002 a razón de Bs. 514.762,oo, siendo su equivalente por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 514, 76 por cada mes, para un total de Bs. 1.029.504,oo equivalentes a Bs.F. 1.029,50 para los dos (2) meses; octubre, noviembre y diciembre del año 2002 más enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, a razón Bs. 644.489,50 equivalentes en la actualidad a Bs.F. 644,49, por cada mes para un total de Bs. 7.733.874,oo equivalentes a Bs. F. 7.733,87, para los doce (12) meses y octubre, noviembre y diciembre del año 2003, más enero, febrero, marzo y abril del año 2004, a razón de Bs. 798.471,93, equivalente a Bs.F. 798,47 por cada mes, para un total de Bs. 5.589.303,51, cuyo equivalente es Bs. F. 5.589,30 para los siete (07) meses, todo conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato que establece que el canon de arrendamiento sería ajustado anualmente conforme a los índices inflacionarios que indicara el Banco Central de Venezuela, correspondientes al período octubre-septiembre inmediatamente anterior, índices estos que son publicados por dicha institución mediante boletines mensuales, en su pagina web y por los medios de comunicación, quedando probado dicho ajuste igualmente conforme a la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2001, promovida marcada ”F”, por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, lo que determina que dichas cantidades deben ser pagadas por la parte demandada, y así se decide.

Acordado lo anterior, toca ahora emitir pronunciamiento con respecto a la pretensión actora contenida en su escrito libelar, quien peticionó la aplicación de los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y dejados de percibir, a una tasa del doce por ciento (12%) anual, lo cual fue rechazado por la parte demandada, aduciendo que lo demandado resultaba ilegal, por cuanto se pretende el pago de intereses moratorios a una tasa del doce por ciento (12%) anual, lo que no procede conforme a la naturaleza contractual que se demanda, donde la ley establece una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

Al respecto, cabe destacar que en el sub iudice al estar involucradas en la relación procesal dos empresas, es evidente que la naturaleza de la obligación discutida es mercantil, tal como lo ha expresado el autor I.B.L., en su obra Estudios de Derecho Inquilinario, pág. 131, de la siguiente forma: “…que no existe en el Derecho Venezolano ninguna distinción entre bienes civiles y mercantiles, “ni que excluya a los inmuebles del ámbito del derecho mercantil”; y que no puede deducirse del hecho de que los inmuebles no aparezcan expresamente mencionados en el citado artículo 2º del Código de Comercio, que el legislador los haya excluido del ámbito comercial…”.

Igualmente, el artículo 108 del Código de Comercio en materia de intereses establece lo siguiente:

… Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del doce por ciento anual...

.

Con respecto a la disposición legal ut supra citada, el autor L.H.C., en su obra “Régimen Legal de los Intereses Monetarios, Civiles y Comerciales”, página 116, citando a Goldschmidt, señala lo siguiente:

… Para MEZGRAVIS, son claramente intereses moratorios pues tienen como función resarcir los daños por el retardo en el cumplimiento de la obligación; para GOVEA son moratorios: PULIDO MÉNDEZ los califica como correspectivos, porque constituyen la retribución que corresponde al acreedor de una suma de dinero líquido y exigible, por el disfrute que se debe por parte del obligado. Nuestra jurisprudencia ha dicho que el artículo 108 se refiere a intereses correspectivos y por analogía se aplica a los moratorios; BORJAS, por su parte, opina que la norma es aplicable directamente tanto a los intereses compensatorios como a los correspectivos y por analogía a los moratorios al no existir disposición expresa de la ley mercantil de que los regule…

.

En este sentido, y siguiendo el criterio de la jurisprudencia patria y la doctrina antes referida, se considera que la disposición in comento por analogía hace referencia a los intereses moratorios, resultando procedente el pago de los mismos a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y aplicables sobre las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, desde el momento de su exigibilidad, hasta la fecha de la presentación de la demanda 04 de mayo de 2004, exclusive, lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo por expertos designados por el tribunal a quo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por ultimo, toca emitir pronunciamiento a este Tribunal con respecto al pedimento de indexación judicial peticionado por el actor, para lo cual considera oportuno este sentenciador traer a colación lo que en relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado así:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

.

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta procedente acordar la indexación judicial sobre las cantidades dinerarias demandadas por concepto de cánones de arrendamiento, excluyendo lo acordado por concepto de intereses, la cual se hace procedente desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, esto es, 17 de mayo de 2004 hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo y así lo acuerde el juzgado a quo por auto expreso a los fines de la ejecución correspondiente, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo por expertos que se designen conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, tomando en cuenta para ello los índices de precios al consumidor IPC, para el Aréa Metropolitana de Caracas, habidos durante el período antes indicado y oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela, y así se declara.

Congruente con todo lo expresado, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión cuestionada, y parcialmente ha lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, y así se hará en la sección in fine del presente dictamen de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el medio recursivo ejercido en fecha 07 de agosto de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, .A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2006, la cual queda anulada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OROPEL, C.A., en contra de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., condenando a esa parte al pago de las siguientes cantidades: A) cánones de arrendamiento insolutos desde los meses de agosto y septiembre del año 2002 a razón de Bs. 514.762,oo, siendo su equivalente por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 514, 76 por cada mes, para un total de Bs. 1.029.504,oo equivalentes a Bs.F. 1.029,50 para los dos (2) meses; B) octubre, noviembre y diciembre del año 2002 más enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, a razón Bs. 644.489,50 equivalentes en la actualidad a Bs.F. 644,49, por cada mes para un total de Bs. 7.733.874,oo equivalentes a Bs. F. 7.733,87, para los doce (12) meses; C) y octubre, noviembre y diciembre del año 2003, más enero, febrero, marzo y abril del año 2004, a razón de Bs. 798.471,93, equivalente a Bs.F. 798,47 por cada mes, para un total de Bs. 5.589.303,51, cuyo equivalente es Bs. F. 5.589,30 para los siete (07) meses; D) PROCEDENTE el pago de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y aplicables sobre las cantidades adeudadas antes referidas por concepto de cánones de arrendamiento, desde el momento de su exigibilidad, hasta la fecha de de la demanda 04 de mayo de 2004, exclusive, lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo y expertos designados por el tribunal a quo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ACUERDA la indexación judicial sobre las cantidades dinerarias demandadas por concepto de cánones de arrendamiento ya referidas, excluyendo lo acordado por concepto de intereses, la cual se hace procedente desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, esto es, 17 de mayo de 2004 hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo y así lo acuerde el juzgado a quo por auto expreso a los fines de la ejecución correspondiente, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo por expertos que se designen conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, tomando en cuenta para ello los índices de precios al consumidor IPC, para el Aréa Metropolitana de Caracas, habidos durante el período antes indicado y oficialmente emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Por cuanto la presente sentencia se emite fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, a los treinta un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se registró, publicó y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.F.

Exp. 06-9845

AMJ/MCF/ag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR