Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

Exp. Nro. 07-2068

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES ORQUIDEA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de octubre de 1970, bajo el Nº 6 del Tomo 98-A, representada judicialmente por el abogado L.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.069.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 116-2007 del 28 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado L.A.R.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ORQUIDEA, C.A, igualmente identificada, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A.N.. 116-2007 del 28 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana E.M.V., correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 22 de octubre de 2007 se admitió el recurso de nulidad y se declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la ciudadana E.M.V.. Vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora. Por auto de fecha 30 de abril de 2008 este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas. Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), no haciendo uso de tal derecho ninguna de las dos partes, ni por sí, ni por medio de apoderado.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008 se fijó el lapso de treinta días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de agosto de 2008 se prorrogó por 30 días de despacho el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone el apoderado de la parte actora que en fecha 04 de enero de 2007 la ciudadana E.M.V., quien se desempeñaba como camarera, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedida en fecha 23 de diciembre de 2006 por el ciudadano J.F.A., uno de los representantes de la empresa, e invocando la inamovilidad laboral especial que deviene del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002.

Señala que en la fecha fijada para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ambas partes asistieron, habiendo sido representada la empresa Inversiones Orquídea, C.A., por el ciudadano J.F.A., quien al dar contestación al interrogatorio de ley, negó en forma expresa haber despedido a la trabajadora, y manifestó que la ciudadana E.M.A.V., se había retirado en forma voluntaria de su lugar de trabajo el día 23 de diciembre de 2006, y no había asistido más a la empresa.

Que el 2 de febrero de 2007, la empresa a través de su apoderado judicial, promovió solicitud de calificación de despido presentada en fecha 18 de enero de 2007 por la empresa Inversiones Orquídea, C.A., en contra de la reclamante E.M.V., por incurrir en causas justificadas de despido, como fueron vías de hecho e inasistencia injustificada a su sitio de trabajo; copia simple de listado de asistencia, recibos de pago de salarios, y la promoción de las declaraciones testimoniales de las ciudadana K.P., N.G., R.C. y J.L.Q.S..

Arguye que las ciudadanas N.G.O. y R.M.C., al ser interrogadas por el funcionario del trabajo, fueron contestes al señalar que la ciudadana E.M. había asistido a la empresa hasta el día 23 de diciembre de 2006, luego de participar en una riña con otra empleada de la empresa.

Alega que el acto administrativo objeto de impugnación decidió de manera lesiva, que la ciudadana E.M.V. debía ser reenganchada a lo que fue su puesto de trabajo en la empresa Inversiones Orquídea C.A., que debían serle cancelados los salarios caídos a partir del 23 de diciembre de 2006 hasta la efectiva reincorporación, sin tener en cuenta que de autos quedó evidenciado que en la fecha en que la solicitante señala que fue despedida, el ciudadano J.F.A., persona a la que imputa el acto de despido, no se encontraba en la empresa.

Señala que también quedó demostrado de forma conteste y clara, a través de los dos testigos promovidos en su oportunidad, que la trabajadora prestó servicios a la empresa hasta el 23 de diciembre 2006, y en esa misma fecha dejó de asistir a su sitio de trabajo, lo cual de haber sido apreciado durante el procedimiento administrativo, hubiera sido suficiente para que la Inspectora del Trabajo no estableciera en su fallo que la empresa no había demostrado el referido abandono indefinido, lo cual constituye un hecho falso o falso supuesto, por cuanto los hechos que le sirvieron de base a la Administración para fundamentar su decisión no son ciertos.

Indica que la P.A. objeto de impugnación señala que la empresa en el acto de contestación había negado el despido y además había alegado un hecho nuevo como fue el abandono del trabajo por parte de la reclamante, el cual según la Inspectoría, no llegó a probar, de manera que el falso supuesto se patentizó cuando la Inspectoría se fundamentó en falsas deducciones de hecho o en hechos falsos, y al fundamentar su decisión en hechos no relacionados con el asunto principal; en efecto, la providencia para considerar procedente la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, se basó en la supuesta falta de demostración del abandono al puesto de trabajo, sin considerar que la empresa no despidió a la reclamante, lo cual constituye el hecho fundamental que debió ser tomado en cuenta, con lo cual también fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe ser declarada la procedencia de la presente acción y con lugar el recurso.

Alega que la Inspectora del Trabajo al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ello es, que no hubo despido y que la accionante abandonó en forma indefinida su puesto de trabajo, transgredió las normas previstas en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia con lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados en el escrito contentivo de la acción o recurso de nulidad que dio inicio al presente procedimiento, se observa que todas y cada una de dichas denuncias se circunscriben a la determinación y declaración por parte de la Inspectoría del Trabajo, que correspondía a la empresa la carga de demostrar los nuevos hechos alegados, lo cual no logró según conclusión del órgano administrativo.

Al respecto observa este tribunal, que conforme a la norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, que textualmente dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido, y adicionalmente alegó que la trabajadora se retiró de su lugar de trabajo el día 23 de diciembre de 2006 y no volvió. Ahora bien, en criterio de quien decide, en el presente caso no se verificó un desplazamiento de la carga probatoria, pues los hechos nuevos alegados por el patrono en su contestación, no contradicen, ni son tendentes a desvirtuar el hecho jurídico del despido, supuestamente ocurrido el día 23 de diciembre de 2006. La afirmación de que la trabajadora no se presentó a laborar los días siguientes, incluso, resulta impertinente a la causa administrativa, que tenía como exclusivo thema decidendum, la ocurrencia o no de dicho despido, que es el supuesto de hecho que daría lugar o no a la procedencia de la solicitud de reenganche.

En orden lógico, el supuesto despido de fecha 23 de diciembre de 2006 sería previo a las faltas argumentadas por el patrono, y dichas faltas por igual podrían obedecer al despido alegado, a una renuncia, a la imposibilidad física o material de asistir al lugar de trabajo, o a la voluntad de la trabajadora de no regresar a la empresa, por lo que tales inasistencias, que además constituyen un hecho no controvertido, no pueden considerarse válidamente como una contradicción del despido alegado, aunque así erradamente lo hubiere pretendido el patrono. Tan es así, que si el patrono demostrare las inasistencias de la trabajadora y al mismo tiempo, ésta demostrare el despido, la solicitud de reenganche debería declararse con lugar, pues las inasistencias precisamente hubieren sido consecuencias de dicho despido, lo que demuestra que tal hecho de las ulteriores inasistencias, es extraño y en nada contradice o se contrapone al argumento y prueba del despido que es el hecho jurídico relevante.

En consecuencia, considera este Juzgado, que estando conformado el supuesto de hecho de la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la existencia de la inamovilidad y la presunta ocurrencia de un despido sin la previa autorización de la autoridad administrativa, lo que debía probarse eran tales circunstancias fácticas, vale decir, la inamovilidad y el despido, sin que el alegato de posteriores inasistencias sea relevante a la causa. Así, correspondía al trabajador demostrar el hecho del despido alegado, y no al patrono demostrar las inasistencias, pues como se ha dicho tales inasistencias eran impertinentes al thema decidendum. Así se decide.

En relación a la prueba del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha establecido lo siguiente:

…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso: H.C.C.. 22-07-04)

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: W.S., en el cual se señaló:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Finalmente y en decisión mas reciente (caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. Y Delbert Barnett II, de fecha 07-04-07), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentenció lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Por lo expuesto, considera este Juzgado que la providencia impugnada infringió por errada interpretación la referida norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por tratarse de una regla de valoración, y habiéndose promovido y evacuado pruebas en el proceso administrativo, pasa este Tribunal a determinar si dichas pruebas son suficientes para sostener o no la conclusión y consecuencias derivadas del acto impugnado, y si efectivamente se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, tal y como lo alega la parte recurrente. En tal sentido se observa:

El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo que estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

Dicho lo anterior, en primer lugar debe este Juzgado señalar que a pesar de haber sido evacuados dos de los testigos promovido por la representación judicial de la empresa Inversiones Orquídea C.A., tal y como consta en actas de fecha 14 de febrero de 2007, que corren insertas a los folios 72 al 75 del expediente judicial, los testimonios expuestos por los mismos no fueron valorados, ni siquiera nombrados en la P.A. objeto del presente recurso, a pesar que de los mismos pueden desprenderse elementos alegados por la empresa durante el procedimiento administrativo y que hubieren podido modificar la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo.

Así, en primer lugar, observa este Juzgado que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.M.V. ante la Inspectoría del Trabajo, y que corre inserta al folio 20 del expediente, esta señala que fue despedida por el ciudadano J.F.A., sin embargo de las respuestas a las preguntas Décima y Octava, de las declaraciones de las ciudadanas N.G.O. y R.M.C. (folios 72 y 74), se desprende que ambas ciudadanas fueron contestes en señalar que el ciudadano J.F.A. no se encontraba en las instalaciones de la empresa el día 23 de diciembre de 2006, fecha en la cual según el dicho de la trabajadora fue despedida por éste.

Por otra parte, y en este mismo sentido, de las declaraciones de las prenombradas ciudadanas también se desprende que el día 23 de diciembre de 2006, la ciudadana E.M. participó en un altercado con una compañera de trabajo y que luego de esa fecha no asistió más a sus labores habituales.

De lo anterior claramente se desprenden no sólo la inconsistencia del hecho del despido, al haber quedado expuesto que la persona que según los dichos de la trabajadora fue quien la despidió no se encontraba en la empresa el día 23 de diciembre de 2006, lo cual de plano hace imposible la ocurrencia del despido, sino que además se evidencia, lejos de lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia objeto del presente recurso, que la ciudadana E.M. dejó de asistir a la empresa desde la supuesta fecha del despido sin causas justificadas, hecho este que obraba a favor de la empresa al mantenerse en cabeza de la trabajadora la carga de probar el despido, lo cual no fue considerado por la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión.

Recalcando que no se encontraba en discusión la relación laboral ni la inamovilidad, al ser expresamente reconocidos por la parte accionada en sede administrativa, la discusión debió centrarse en si la trabajadora había sido o no despedida, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que debe ser probado por el peticionante.

De forma tal que el patrono demostró una inasistencia que podría considerarse como abandono absoluto que como se dijera anteriormente, tal condición resulta irrelevante (salvo que se tratara de un procedimiento de calificación de faltas) pero más importante, el trabajador no demostró el despido, el cual fue además negado por el patrono; en consecuencia, la actuación de la Administración no sólo constituye un falso supuesto en cuanto se refiere a las pruebas del trabajador, sino en la omisión de valorar las pruebas consignadas por la representación judicial de la empresa, violación de tal naturaleza, que vulnera el derecho a la defensa del patrono.

Adicionalmente a esto debe señalar el Tribunal que corresponde a la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, proceder a declarar la calificación de despido a favor del trabajador y en consecuencia ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. De no encontrarse efectivamente probado alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos donde no se comprobó el despido, la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión. Así, siendo que el despido no fue probado, evidenciándose mas bien, la existencia de elementos que desvirtuaban el hecho del despido, pese a lo cual la Administración declaró con lugar la pretensión del trabajador, y declarado como ha sido el falso supuesto y lo que resulta más grave, la violación del derecho a la defensa, resulta impretermitible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado L.A.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.069, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORQUIDEA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de octubre de 1970, bajo el Nº 6 del Tomo 98-A. En consecuencia se declara la nulidad de la P.A.N.. 116-2007 del 28 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11.30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nro. 07-2068*

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