Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

San Felipe, Catorce (14) de Abril dos mil nueve (2009).

198° y 150°

Vista la diligencia la de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrita y presentada por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, en su carácter de autos, mediante la cual solicita el decreto de P.C.I.d.P.P.d.G..

Ahora bien, este juzgado antes de proveer observa:

Surge la presente solicitud recibida en este juzgado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), presentada por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil “INVERSIONES OTAGA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Primera Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 29-A, en fecha dos (02) de febrero del año 1989, administrada por su Presidente el ciudadano D.L.O.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad Nº 935.706, incoando una demanda por Resolución de Contrato Verbal e Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de los ciudadanos C.G.G. y M.Á.C., solicitando en el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 700 ejusden, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete P.C.I.d.P.P.d.G., sobre un lote de ganado constante de cincuenta y nueve toros (59), propiedad del ciudadano D.L.O.M., el cual se encuentra en la “Hacienda Canagua” ubicada en las cercanías de la población de Aroa, Municipio B.d.E.Y., alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Jonhn C. Prince; Naciente: Terrenos que son o fueron del Ferrocarril Bolívar; Sur: Camino que conduce de Aroa al Caserío San José; y Poniente: Terrenos que son o fueron de C.M.Y.G., desde la Serranía denomina “Vuelta Azul” en el camino San José, siguiendo rumbo al Norte por toda la fila del Amparo hasta el camino de P.V..

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado le dio entrada al presente expediente signándole el Nº A-0200, nomenclatura particular de este Juzgado y ordenando anotarlo en los libros respectivos.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó admitirlo y libró boleta de citación a la parte demandada.

En fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), el abogado E.J.Z., mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la práctica de una inspección judicial.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal por medio de auto fijó fecha para la práctica de la inspección judicial y acordándose oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, para la designación de una comisión para el resguardo del tribunal a la hora de practicar la inspección y asimismo a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal, en esa misma fecha se libraron oficios.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar inspección judicial, este Juzgado se traslado y constituyó en la “Hacienda Canagua” ubicada en las cercanías de la población de Aroa, Municipio B.d.E.Y., para dejar constancia previo asesoramiento del experto Ingeniero Agrónomo, designado y juramentada, en el momento de la inspección judicial, para dejar constancia de todas las bienhechurías, semovientes e implementos agrícolas existentes en el fundo; en el acta de la mencionada inspección ordenó al practico Ingeniero a realizar informe de la extensión de terreno aprovechable para los potrero, cantidad e identificación del ganado.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), comparece el Ingeniero Valmore Parra, en su carácter de experto designado como practico para la presente inspección, a los fines de consignar informe técnico correspondiente a dicha inspección judicial, el cual consta de treinta (30) folios útiles teniendo entre sus anexos dos (2) planos topográficos indispensables para ser mas explícitos con el trabajo que le fue encomendado; en esta misma fecha compareció el ciudadano I.P.C., en su carácter de experto fotógrafo y consignó informe fotográfico de la inspección judicial constante de veintinueve (29) folios y como anexo un CD, el cual contiene grabaciones en video Mini-DV, profesionales, realizadas en los predios de la Hacienda Canagua durante la inspección judicial.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), este tribunal por medio de auto instó al ciudadano Valmore Parra Ingeniero Agrónomo en su condición de experto para que comparezca ante este Tribunal e indique lo solicitado en el acta de la inspección realizada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), comparece el Ingeniero Valmore Parra, en su carácter de experto designado como practico para la presente inspección; a los fines de consignar un escrito contentivo de las especificaciones solicitadas por este Tribunal referente a lo ordenado en el acta de la inspección realizada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

De igual manera señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Sic: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Este Tribunal toma en consideración el criterio del Juzgado Superior Agrario pertinente a las Medidas Cautelares, a los fines de proveer:

Sic: “La Materia Especial Agraria, busca un adecuado uso de la potestad genérica cautelar en materia Agropecuaria y de Protección de los Recursos Naturales. Esto en contra posición a los viejos abusos y planteamientos insostenibles con los cuales se ejecuto dicha potestad en los ordenamientos jurídicos anteriores, donde por lo general se confundía tan importante proclamación de la cautela ordinarias, a falta de la petición expresa de las partes, o donde se mezclaba el interés individual en la cautela, con lo colectivo, en general de la protección que reclamaba la producción agropecuaria o el de preservación de los recursos naturales en juego.”

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte solicitante, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

De la inspección judicial realizada en la Hacienda “Canagua”, visto el particular donde se menciona la existencia de un lote de ganado constante de cincuenta y nueve (59) toros, así como analizada las características de la medida solicitada, observándose un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden constitucional, como es el caso de la continuidad de la producción pecuaria del ciudadano beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se ve vulnerado con los daños parciales por el movimiento de tierra el cual puede afectar el terreno a usar para el la actividad ganadera que se lleva a cabo dentro de los espacios de la Hacienda “Canagua”.

De los recaudos presentados por la parte, cursante a los folios veinte al cuarenta y cinco (20 al 45), consigno el Registro del Hierro marcado con letra “Z”; Certificado del Registro Nacional de Productores Agrícolas, marcado con la letra “Z1”; y las Guías de Movilización del Ganado, marcado con la letra “Z2”, todos consignados en original, que acreditan la propiedad del lote de ganado.

Por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar innominada y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida de protección a la Actividad Ganadera, constante de cincuenta y nueve (59) toros, los cuales se encuentran en una extensión de siete hectáreas (7 Has) existentes en la Hacienda “Canagua”, ubicada en las cercanías de la población de Aroa, Municipio B.d.E.Y.; en este sentido, si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos años por el ciudadano D.L.O.; así como por el logro de una prosperidad social, se permita cumplir con la actividad ganadera y se permita seguir realizando las labores pecuarias, de la Hacienda “Canagua” propiedad del solicitante, antes identificado.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada de Protección del Ganado, al Ciudadano D.L.O..

Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para así garantizar la protección de la actividad agrícola en la “Hacienda Canagua”:

PRIMERO

Se acuerda la no interrupción en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes de la Hacienda “Canagua”, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que se continué con la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado, compuesto por cincuenta y nueve (59) toros, teniendo como terreno aprovechable para los mismos una extensión de terreno de aproximadamente setenta y tres hectáreas (73 Has), ubicadas en pie de monte y laderas al Nor-Oeste de la mencionada finca.

SEGUNDO

La presente medida tiene una vigencia de seis (6) meses, contados a partir del catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce días (14) del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. L.L.M..

TSU. MERLIS MONTES

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

TSU. MERLIS MONTES

LLM/BR/miss.

Exp. Nº A-0200

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