Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de marzo de 2009.

198° y 150°

Revisada como ha sido la diligencia de fecha 06 de marzo del año en curso, suscrita por el abogado R.A.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 05 de marzo del año en curso, en la que este Juzgado afirmó su jurisdicción para seguir conociendo del presente juicio, este Tribunal a fin de proveer, hace las siguientes observaciones:

En la sentencia recurrida, este Juzgado determinó lo siguiente:

...Omissis…

De las normas antes citadas precedentemente (artículos 1, 163, 208 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), resulta evidente el carácter de orden público de los derechos consagrados en la referida Ley, y en tal sentido, las controversias que se susciten entre particulares derivadas de la actividad agraria, deben ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción agraria, normas estas que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes y así queda decidido.

…Omissis...

Ahora bien, la Ley Especial que rige la materia en su artículo 218 dispone lo siguiente:

“En el caso que opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento, el juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte solo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de la regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en el caso en que el tribunal decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

...Omissis...

(Resaltado del Tribunal)

Efectivamente, en el caso bajo estudio no se interpuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción del juez. Sin embargo, en el escrito de fecha 18 de febrero del año en curso, el hoy apelante señaló entre otras cosas, que por las circunstancias del caso y por la manifiesta voluntad de las partes, los jueces naturales serían los tres (3) árbitros de derecho señalados en la Cláusula Décima Segunda del contrato en cuestión; razones estas, en virtud de las cuales solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión.

Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 05 de marzo del año 2009, se pronunció sobre la jurisdicción objeto de cuestionamiento por parte de la representación judicial de la parte demandada reconviniente Sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., afirmando su jurisdicción para seguir conociendo el presente juicio; circunstancia ésta que permite aplicar por analogía el contenido del artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario parcialmente trascrito, en concordancia con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo a todo evento el criterio pacífico y reiterado, sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia Nº159 de fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y la de fecha 27 de junio de 2006, pronunciada en el Expediente Nº2006-0951, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Sumas de Dinero y Nulidad de Cláusulas Contractuales, sigue Yerbabuena Café & Bar, C.A. contra Inversiones 0220, C.A.

En tal sentido, por cuanto la norma no contempla contra ese tipo de decisiones un recurso distinto al de regulación de la jurisdicción, forzosamente este Tribunal debe negar el recurso de apelación interpuesto y así queda decidido.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de marzo de 2009, por el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, INVERSIONES OTASAL, C.A., contra el fallo contenido en el auto dictado por este Despacho el día cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), que afirmó la jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio. Así queda establecido.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

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