Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “INVERSIONES OVIAN, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el número 48, Tomo 8 A.

Apoderados de la parte demandante: GAITÁN PÉREZ y O.N., abogados en ejercicio domiciliados en Barquisimeto, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 24.862 y 56.345, respectivamente.

Demandada: “MADERAS VENPORT, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el número 20, Tomo 190 A.

Apoderado judicial de la demandada: S.Y.F., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5.613.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.

Sentencia: Definitiva formal.

Con conclusiones de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa, por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderado por “INVERSIONES OVIAN, C.A.” contra “MADERAS VENPORT, C.A.”.

La demanda se admitió por auto del 15 de octubre de 2007 y el 30 de octubre de 2007, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que el representante legal de ésta se había negado a firmar, por lo que el 1° de noviembre de 2007 se ordenó se librara boleta de conformidad con lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que el 5 de noviembre de 2007 la ciudadana Secretaria se trasladó a la sede de la demandada y dejó la boleta de notificación.

La representación legal de la demandada “MADERAS VENPORT, C.A.” dio contestación a la demanda el 7 de noviembre de 2007 y consignó documentales.

El 12 de noviembre de 2007, la demandada promovió pruebas documentales y de informes que fueron admitidas en esa misma fecha.

El 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la demandante promovió documentales que fueron admitidas en esa misma fecha.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la accionante “INVERSIONES OVIAN, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la resolución de un contrato de arrendamiento que dice tiene celebrado con la demandada “MADERAS VENPORT, C.A.” y que se la condene a pagar VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) por los cánones insolutos.

El demandado en su contestación solicitó la reposición de la causa por cuanto en la citación no se menciona la hora de comparecencia del accionado y que la compulsa no le fue entregada.

Se dice en la demanda, que la accionante “INVERSIONES OVIAN, C.A.”, celebró el 22 de junio de 2004 un contrato con la accionada “MADERAS VENPORT, C.A.”, por el que le entregó en arrendamiento los siguientes bienes inmuebles:

Una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial tipo C (Urbana), de la Avenida Circunvalación de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 12.400 m2, y una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial tipo C (Urbana), de la Avenida Circunvalación de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 4.050 m2, con la totalidad de las bienhechurías, instalaciones y mejoras realizadas, tales como oficinas, galpones, instalaciones eléctricas y sanitarias, construidas sobre ambas parcelas de terreno.

Que igualmente se entregó en calidad de arrendamiento y según lo dispuesto en la cláusula primera del citado contrato, los bienes muebles constituidos por maquinarias y equipos que se señalan a continuación: a) Una (1) lijadora marca H.J. N° 5832, b) Un (1) Trompo descualizable Marca G. Stefani (DIMA), serial 02146, tipo STU, año 1958, c) Una (1) Trozadora, marca IMGA, radial.800 ARM SAW, serial 118675, d) Trozadora Top Power SAW, serial 55508 P-5219961, e) Una (1) Canteadora, marca G Stefani, Serial 01474, año 1957, f) Un (1) Torno sencillo, marca AXE Giger, con motor serial 11002, g) Un (1) Torno automático E.V., serial motor 215010, marca EML, h) Una (1) Recuadradora marca Stefani, Serial 01203, año 1957, i) Un (1) Trompo alta revolución (fresadora), marca I.M.A., serial 15990, j) Una (1) Escopladora autómatica, marca Bacci, serial 8001, k) Un (1) Compresor, marca Felisatti, serial 101, motor 6.3 H.P, marca Siemens, serial 1735, l) Una (1) Sierra Circular recuadradora marca Weining, serial 7008, m) Una (1) Sierra cinta de 90, serial 001, motor marca S-line, serial C24029717, n) Una (1) Sierra cinta de 60, marca OMAC, serial 1410, año 1959, ñ) Una (1) Sierra cinta de 40, marca W.B., motor serial 200092 katt, o) Un (1) Reguesador de 60, marca Himmelwerk, serial 627552, p) Una (1) combinada, marca G Stefani, serial Stefa/52/600910-8/54), q) Un (1) Torno marca Sears Crafisman, serial 12 inch Word lathe, r) Un (1) compresor marca BCITZ, serial 13606, motor 287766 0.8HP, s) Una (1) afiladora, sierra cinta y disco, marca IMA, serial SE70-S N° 5984, motor 1992, marca Wieco, t) Una (1) afiladora cuchilla, marca Vollmer Werke, serial tipo Clah, motor 23668, u) Un (1) afiladora de cuchilla marca Dolmar, serial 67090, v) Una (1) soldadora, marca Fulgor, tipo 4, serial 4800, voltios 220, w) Una (1) Soldadora marca Aurella, modelo SS50, serial 35964; y x) Dos (2) Máquinas de coser, marca PAFF.

Que la duración se estableció en dos años contados a partir del 1° de enero de 2004 prorrogable por períodos iguales de dos años, salvo que una de las partes manifestara por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, en un plazo no mayor de sesenta días de anticipación a la fecha del vencimiento, por lo que el contrato es por tiempo determinado.

Que el canon de arrendamiento se estipuló en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.

Que desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria “MADERAS VENPORT, C.A.” ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a tres años y nueve meses, comprendidos entre enero de 2004 a septiembre de 2007 ambos inclusive, para un total de cuarenta y cinco meses.

La demandada en su contestación, alegó que no puede demandarse el desalojo, por cuanto el contrato es por tiempo determinado.

Rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y manifiesta que el 12 de mayo de 2006 emitió un cheque a favor del ciudadano O.G.S., por DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) contra la cuenta corriente 0150048671048286037 del Banco Mercantil y el 8 de diciembre de 2006, otro cheque por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y que desde el 14 de agosto de 2007 ha realizado cuatro depósitos por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, en el Juzgado Segundo del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, a favor de “INVERSIONES OVIAN, C.A.”, en razón de que O.G.S. su legítimo progenitor (del representante legal de la demandada) se ha negado a recibir las consignaciones especificadas, que totalizan VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00)

Planteada como quedó la controversia en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folios 7 y 10. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha veintidós (22) de junio de 2004, bajo el número 80, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, durante el referido año, en el que aparece la celebración de un contrato de arrendamiento, entre la aquí demandante “INVERSIONES OVIAN, C.A.” como arrendadora y la ahora demandada “MADERAS VENPORT, C.A.” como arrendataria, sobre unos bienes muebles e inmuebles que allí se describen en el mismo documento.

Esta copia corresponde a un documento autenticado, es perfectamente legible y no fue impugnada por la demandada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandante “INVERSIONES OVIAN, C.A.” dio en arrendamiento el 22 de enero de 2004, a tiempo determinado, a la aquí demandada “MADERAS VENPORT, C.A.” una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial tipo C (Urbana), de la Avenida Circunvalación de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 12.400 m2, y una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial tipo C (Urbana), de la Avenida Circunvalación de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 4.050 m2, con la totalidad de las bienhechurías, instalaciones y mejoras realizadas tanto en la primera de las parcelas de terreno, como también en la segunda, tales como oficinas, galpones, instalaciones eléctricas y sanitarias, construidas sobre ambas parcelas de terreno. Igualmente se entregó en calidad de arrendamiento y según lo dispuesto en la cláusula primera del citado contrato, los bienes muebles constituidos por maquinarias y equipos que se señalan a continuación: a) Una (1) lijadora marca H.J. N° 5832, b) Un (1) Trompo descualizable Marca G. Stefani (DIMA), serial 02146, tipo STU, año 1958, c) Una (1) Trozadora, marca IMGA, radial.800 ARM SAW, serial 118675, d) Trozadora Top Power SAW, serial 55508 P-5219961, e) Una (1) Canteadora, marca G Stefani, Serial 01474, año 1957, f) Un (1) Torno sencillo, marca AXE Giger, con motor serial 11002, g) Un (1) Torno automático E.V., serial motor 215010, marca EML, h) Una (1) Recuadradora marca Stefani, Serial 01203, año 1957, i) Un (1) Trompo alta revolución (fresadora), marca I.M.A., serial 15990, j) Una (1) Escopladora autómatica, marca Bacci, serial 8001, k) Un (1) Compresor, marca Felisatti, serial 101, motor 6.3 H.P, marca Siemens, serial 1735, l) Una (1) Sierra Circular recuadradora marca Weining, serial 7008, m) Una (1) Sierra cinta de 90, serial 001, motor marca S-line, serial C24029717, n) Una (1) Sierra cinta de 60, marca OMAC, serial 1410, año 1959, ñ) Una (1) Sierra cinta de 40, marca W.B., motor serial 200092 katt, o) Un (1) Reguesador de 60, marca Himmelwerk, serial 627552, p) Una (1) combinada, marca G Stefani, serial Stefa/52/600910-8/54), q) Un (1) Torno marca Sears Crafisman, serial 12 inch Word lathe, r) Un (1) compresor marca BCITZ, serial 13606, motor 287766 0.8HP, s) Una (1) afiladora, sierra cinta y disco, marca IMA, serial SE70-S N° 5984, motor 1992, marca Wieco, t) Una (1) afiladora cuchilla, marca Vollmer Werke, serial tipo Clah, motor 23668, u) Un (1) afiladora de cuchilla marca Dolmar, serial 67090, v) Una (1) soldadora, marca Fulgor, tipo 4, serial 4800, voltios 220, w) Una (1) Soldadora marca Aurella, modelo SS50, serial 35964; y x) Dos (2) Máquinas de coser, marca PAFF, por dos años contados a partir del 1° de enero de 2004, prorrogable por períodos iguales de dos años, salvo que una de las partes manifestara por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, en un plazo no mayor de sesenta días de anticipación a la fecha del vencimiento, acordándose el canon de arrendamiento en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes y como plena prueba además, por también constar en el texto de este instrumento, de que en el mencionado contrato se acordó que el domicilio especial a los efectos del referido contrato, es la ciudad de Acarigua y que las partes acordaron someterse a la jurisdicción de sus Tribunales Así se establece.

Para decidir, el Tribunal observa:

Con la copia del documento cursante en los folios 7 y 10 del expediente, la demandante “INVERSIONES OVIAN, C.A.” logró demostrar en la presente causa, que dio en arrendamiento por tiempo determinado a la aquí demandada “MADERAS VENPORT, C.A.” una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial tipo C (Urbana), de la Avenida Circunvalación de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 12.400 m2, y una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial tipo C (Urbana), de la Avenida Circunvalación de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de 4.050 m2, con la totalidad de las bienhechurías, instalaciones y mejoras realizadas, tales como oficinas, galpones, instalaciones eléctricas y sanitarias, construidas sobre ambas parcelas de terreno. Igualmente se entregó en calidad de arrendamiento, los bienes muebles constituidos por maquinarias y equipos que se señalan a continuación: a) Una (1) lijadora marca H.J. N° 5832, b) Un (1) Trompo descualizable Marca G. Stefani (DIMA), serial 02146, tipo STU, año 1958, c) Una (1) Trozadora, marca IMGA, radial.800 ARM SAW, serial 118675, d) Trozadora Top Power SAW, serial 55508 P-5219961, e) Una (1) Canteadora, marca G Stefani, Serial 01474, año 1957, f) Un (1) Torno sencillo, marca AXE Giger, con motor serial 11002, g) Un (1) Torno automático E.V., serial motor 215010, marca EML, h) Una (1) Recuadradora marca Stefani, Serial 01203, año 1957, i) Un (1) Trompo alta revolución (fresadora), marca I.M.A., serial 15990, j) Una (1) Escopladora autómatica, marca Bacci, serial 8001, k) Un (1) Compresor, marca Felisatti, serial 101, motor 6.3 H.P, marca Siemens, serial 1735, l) Una (1) Sierra Circular recuadradora marca Weining, serial 7008, m) Una (1) Sierra cinta de 90, serial 001, motor marca S-line, serial C24029717, n) Una (1) Sierra cinta de 60, marca OMAC, serial 1410, año 1959, ñ) Una (1) Sierra cinta de 40, marca W.B., motor serial 200092 katt, o) Un (1) Reguesador de 60, marca Himmelwerk, serial 627552, p) Una (1) combinada, marca G Stefani, serial Stefa/52/600910-8/54), q) Un (1) Torno marca Sears Crafisman, serial 12 inch Word lathe, r) Un (1) compresor marca BCITZ, serial 13606, motor 287766 0.8HP, s) Una (1) afiladora, sierra cinta y disco, marca IMA, serial SE70-S N° 5984, motor 1992, marca Wieco, t) Una (1) afiladora cuchilla, marca Vollmer Werke, serial tipo Clah, motor 23668, u) Un (1) afiladora de cuchilla marca Dolmar, serial 67090, v) Una (1) soldadora, marca Fulgor, tipo 4, serial 4800, voltios 220, w) Una (1) Soldadora marca Aurella, modelo SS50, serial 35964; y x) Dos (2) Máquinas de coser, marca PAFF, por dos años contados a partir del 1° de enero de 2004, prorrogable por períodos iguales de dos años, salvo que una de las partes manifestara por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, en un plazo no mayor de sesenta días de anticipación a la fecha del vencimiento, acordándose el canon de arrendamiento en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes y como plena prueba además, por también constar en el texto de este instrumento, de que en el mencionado contrato se acordó que el arrendatario no podría ceder, traspasar o subarrendar el inmueble, sin autorización de la arrendadora.

Las cosas objeto del arrendamiento eran tanto inmuebles como muebles, pero al ser los bienes muebles herramientas y equipo (afiladoras, soldadoras, sierras, compresor, tornos), por lo que es evidente que las cosas arrendadas constituyen una masa de bienes organizada para una actividad mercantil, es decir un fondo de comercio, por lo que ese arrendamiento de conformidad con lo que dispone el literal “c” del artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está excluido de la aplicación de dicho Decreto Ley y no debió seguirse la causa por el procedimiento establecido en el mismo Decreto Ley. Así se declara.

De conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial. En consecuencia al no tener pautado la acción de resolución de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, un procedimiento especial, debe seguirse el procedimiento ordinario, con un lapso probatorio más amplio y mayores posibilidades para que las partes discutan y demuestren sus alegatos. Así este Tribunal lo establece.

Al haberse admitido la presente demanda para que se siguiera mediante el procedimiento del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se pronuncie nuevamente el Tribunal sobre la admisión de la demanda, declarando la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión.

Al ordenarse esta reposición, es innecesario un pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de pago de cánones insolutos, intentada mediante apoderado por “INVERSIONES OVIAN, C.A.” ya identificada, contra “MADERAS VENPORT, C.A.” también identificada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se pronuncie nuevamente el Tribunal sobre la admisión de la demanda, mediante el procedimiento ordinario y declara LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2007 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión.

Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

El Tribunal se pronunciará nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, una vez firme la presente decisión.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

La Secretaria

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