Sentencia nº 1828 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

Mediante oficio 04-2007 del 10 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados V.S.B. y M.E.S. deV., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.402 y 20.046 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES A.P 19 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2004, bajo el Tomo 102-A sgdo. Nº 66, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Tal remisión obedeció, a la apelación interpuesta por los accionantes contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, la cual fue oída previo cómputo efectuado por el juzgado de la causa.

El 2 de febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala de la presente acción de amparo constitucional, y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En el juicio que por cumplimiento de contrato intentó Inversiones A.P. 19 C.A contra el ciudadano J.T., el Juzgado que conoció en primera instancia dictó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, y el 2 de marzo de 2006, en la oportunidad de la práctica de la medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada convino en la demanda “en todas y cada una de sus partes por ser cierto tanto los hechos como el derecho allí alegado”.

El 14 de marzo de 2006, la apoderada actora, solicitó al tribunal de la causa su abocamiento, así como también la ejecución del convenimiento celebrado el 2 de marzo de 2006. El 27 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se homologara el convenimiento efectuado.

El 4 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal se abstuviera de efectuar la homologación solicitada por adolecer ésta de una violación a las normas constitucionales, y por existir un amparo con una medida innominada decretada.

El 20 de abril de 2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual acordó:

…Por cuanto en la presente causa la parte demandada, asistida de abogado, interpuso A.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio Nº 469 de fecha 10-03-06 (…) Este Tribunal, hasta tanto no conozca las resultas del Amparo intentado, no se procederá a conocer sobre la homologación del convenimiento…

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El 1° de junio de 2006, la abogada L.M.T., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se abstuviera de homologar el convenimiento suscrito en razón de que la demanda interpuesta estaba viciada de nulidad absoluta desde su inicio por violaciones de orden público, en vista de que dicho procedimiento “no es el establecido por la ley” por ser el contrato a tiempo indeterminado y no determinado.

En razón de que el amparo fue declarado inadmisible el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada al considerar que el mismo no era contrario a derecho y versaba sobre materias disponibles.

Apelado dicho auto por la parte demandada, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual el 27 de septiembre de 2006, dictó sentencia haciendo las consideraciones siguientes:

…Antes de conocer de las denuncias invocadas por la parte demandada en cuanto al proceso y la indebida homologación del acto de autocomposición procesal celebrado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, es necesario analizar por razones de orden público, si en esta causa operó la perención de la instancia, ya que nuestro alto Tribunal se ha pronunciado celosamente al respecto, tanto es así, que la sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil, actuando en sede constitucional, en el Expediente Nº 98-416, con ponencia del Dr. A.R.J., se estableció:

Omissis…

A este respecto, podemos constatar que antes de homologar el acto de autocomposición procesal, sea convenimiento o transacción, el juez debe verificar el requisito procesal previo, es decir el cumplimiento de la obligación por parte del actor, tal y como lo determina nuestro Código de Procedimiento Civil interrumpiendo la perención de la instancia, como bien lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del referido Código.

Omissis…

Por lo tanto en esta causa evidentemente la parte demandante no cumplió con las obligaciones y cargas procesales dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para citar al demandado, entre estas se encuentran la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos para ello, cuando tal citación deba practicarse a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, a los fines de interrumpir la perención, como lo es suministrar para el fotocopiado del libelo a los fines de la expedición de la compulsa, lo cual se verificó por diligencia de fecha 23 de febrero del 2006, posterior a los treinta (30) días que preveé (sic) el artículo 267, ordinal 1º de nuestro Código de Procedimiento Civil (…)

Omissis…

Siendo en consecuencia la perención de estricto orden público no renunciable por las partes, es decir, aun cuando celebren transacción o convenimiento, si la misma se ha verificado por el transcurso del tiempo, hasta de oficio el tribunal debe decretarla y en este caso así ha sucedido, por ello las actuaciones realizadas en esta causa carecen de valor pues atentan contra el orden público en virtud de que para la fecha en la cual la abogada M.E.G. deB. solicitó la citación del demandado y consignó copias del libelo para elaborar la compulsa, 23 de febrero del 2006, ya la perención había operado de pleno derecho, y como bien lo señala nuestro alto Tribunal la cosa juzgada obtenida en una causa donde se ha consumado la perención no vale como tal, entendiéndose como cosa juzgada la transacción celebrada y su respectivo auto de homologación, pues podemos evidenciar que la intención de las partes en el acta de secuestro no fue la de celebrar un convenimiento, por el contrario, la intención era la de celebrar una transacción, con recíprocas concesiones, tanto es así que el demandado queda en el inmueble, pero tal acto como se dijo no tiene validez alguna y menos aun puede ser considerado en el campo procesal por la situación de derecho antes descrita…

.

La anterior decisión dio origen a la solicitud de amparo que aquí se conoce en apelación, la cual se fundamentó -según se detallará- en el segundo capítulo del presente fallo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Refieren los accionantes lo siguiente:

Que su representada Inversiones A.P. 19. C.A. demandó al ciudadano J.T., el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de su propiedad, demanda ésta que fue admitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de diciembre de 2005.

Que, el 23 de febrero de 2006, la Dra. M.E.G. deB., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de la demanda y los emolumentos correspondientes al Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada. Paralelo a ello, en el cuaderno de medidas que al efecto abrió el tribunal, se practicó el 2 de marzo de 2006, el secuestro del inmueble arrendado, el cual no se llegó a materializar por cuanto en dicho acto, la parte demandada convino en la demanda, comprometiéndose a hacer entrega del inmueble a más tardar el 10 del mismo mes y año.

Que dicho acto fue debidamente homologado por el Juez de la causa el 6 de junio de 2006, y habiendo ejercido la parte demandada apelación contra el referido auto, subieron las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual alegando “razones de orden público” declaró la perención de la instancia.

Según refiere el accionante, la decisión dictada no tiene fundamento alguno en razón de que nunca transcurrieron los treinta días que exige la ley para que opere la perención de la instancia, por las siguientes razones: la demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2005, y el 19 de diciembre de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó al Juez de la causa. El 23 de febrero de 2006, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada y, a tal efecto consignó copia del libelo y canceló los emolumentos correspondientes. El 3 de marzo de 2006, el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa. El 14 de marzo de 2006, nuevamente la apoderada actora solicita el abocamiento del nuevo Juez Suplente designado.

De lo cual se concluye que desde la admisión de la demanda 9/12/05 hasta el 19/12/05, transcurrieron 10 días consecutivos; y desde ese día hasta el 6/2/06, que es designado el Juez Provisorio, el tribunal se encontraba acéfalo por la falta absoluta del juez. Luego, desde el 6/2/06 hasta el 23/2/06, cuando se solicita la citación del demandado, transcurrieron dieciséis (16) días, que sumados a los diez (10) da como resultado que transcurrieron veintiséis (26) días y no treinta (30).

De ese modo afirman los accionantes, al haber el juez denunciado como agraviante, decretado una perención sin haber transcurrido el lapso que fija la ley, violó los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna de su representada y se extralimitó en sus funciones.

Razones por las cuales solicitaron se declare la nulidad del fallo dictado el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se declare con plena validez el convenimiento celebrado por las partes ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas el 2 de marzo de 2006.

III

DEL FALLO APELADO

El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo de la solicitud de amparo interpuesta, luego de efectuada la audiencia oral y pública, sentenció lo siguiente:

…En la decisión parcialmente copiada, de fecha 13 de julio de 2006, dictada en el expediente 18881, y cuya copia fue acompañada a los autos por el querellante, se declaró la nulidad de una sentencia que había dictado el juez OMAR GONZALEZ LAMEDA, después de haber sido destituido, por lo tanto la sentencia fue dictada por quien ya no era juez, y en consecuencia dicha decisión era inexistente a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos el juez destituido no cumplió ninguna actuación en el expediente después de su destitución, pero el tribunal de la causa siguió dando despacho, tal como consta del cómputo al que se hizo referencia con anterioridad, por lo tanto, las partes continuaron teniendo acceso al expediente y tenían la carga de cumplir con los actos procesales que les impone la ley, pues la causa no se encontraba paralizada ni suspendida.

La destitución de un juez no constituye ninguna causa de suspensión o paralización de la causa que se encuentre en curso, es decir, en la cual estén corriendo los lapsos procesales; salvo los casos excepcionales en que no se provee a la rápida designación del nuevo juez y el tribunal se mantiene cerrado, pues en esos casos, las partes no tienen acceso al expediente por no tener posibilidad de ingresar al tribunal, y si se computaran los lapsos procesales, se les violaría el derecho a la defensa, al impedírseles el ejercicio de los actos y recursos procesales.

En el caso de autos, por el contrario, el juez destituido continuó dando despacho hasta el 20 de diciembre de 2005, incluso dio despacho los primeros días del mes de enero de 2006, por lo tanto las partes pudieron libremente acceder al tribunal y diligenciar en el expediente cumpliendo las actuaciones que les impone la ley para lograr la citación del demandado.

En este caso resulta irrelevante el hecho de cuando debe considerarse ejecutoria la destitución del juez, si desde la fecha de la audiencia ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que destituyó al juez (12 de diciembre de 2005) o desde la fecha de la publicación de la destitución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.359, (17 de enero de 2006), pues en este caso no se está juzgando alguna actuación cumplida por el juez destituido, pues lo verdaderamente relevante a los fines de determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa de la parte querellante, es si las partes tuvieron o no acceso al expediente y pudieron o no ejercer los actos y recursos que les impone la Ley, y en el caso de autos, al permanecer el tribunal ABIERTO e incluso dando despacho durante todo el mes de diciembre y el mes de enero, las partes SI TUVIERON ACCESO AL EXPEDIENTE y no cumplieron con las actuaciones que les impone la ley para lograr la citación del demandado, debiendo computarse los días continuos para el cálculo de la perención así:

Desde el 09 de diciembre de 2005, fecha de la admisión de la demanda hasta el 23 de diciembre de 2005, último día hábil en el calendario judicial, transcurrieron catorce (14) días continuos, computables para la perención; desde el 07 de enero de 2006, primer día hábil del calendario judicial del año 2006, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que la actora diligenció solicitando la citación del demandado, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días continuos, reiterándose que la parte actora tuvo la posibilidad de acceder al expediente después de la admisión de la demanda, durante todo el mes de diciembre e incluso enero, pues en el tribunal de la causa hubo varios días de despacho en los meses de diciembre y enero, fechas en las cuales pudo gestionar la citación del demandado, independientemente de la destitución del juez de la causa, pues la destitución no es causa de paralización ni suspensión de la causa.

Tampoco es causa de suspensión el abocamiento de un nuevo juez si la causa se encuentra en curso, debiendo abocarse al conocimiento de la causa pero sin necesidad de notificar a las partes, las cuales se encuentran a derecho, ni de ordenar la reanudación, pues la causa no está paralizada.

En conclusión independientemente de la destitución del juez, la causa no se paralizó, ni el tribunal se encontraba cerrado, por lo que la actora tenía la carga de gestionar la citación del demandado, ya que lo que se sanciona con nulidad son las decisiones dictadas por el juez destituido, y ello por ordenarlo expresamente el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, pero las causas que se encuentran en curso, no sufren paralización ni suspensión de ningún tipo, por lo que la sentencia recurrida en amparo no violó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte querellante, al computar los lapsos procesales para determinar si se verificó o no la perención, incluyendo todos los días continuos desde la admisión de la demanda e incluyendo los días que transcurrieron después de la destitución del Juez, todo lo cual implica la improcedencia de la acción de amparo intentada y así se declara…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En tal sentido, visto que la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala resulta competente para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa:

El Juzgado Superior que conoció en primera instancia del presente amparo, lo declaró improcedente por considerar que, al no haberse producido ni la suspensión ni la paralización de la causa, con motivo de la destitución del juez, la sentencia que declaraba la perención de la instancia no violaba el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte accionante.

Como se puede evidenciar tanto de la solicitud de amparo como la sentencia objeto de apelación, éstas giran su atención en torno a los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el momento en que la parte actora insta al tribunal a practicar la citación de la parte demandada.

A juicio de la parte solicitante del amparo, ésta efectuó las diligencias necesarias antes de que transcurrieran los treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el juez que conoció de la apelación efectuada contra el auto que homologó el convenimiento, consideró -como antes se dijo- que no obstante se había producido la destitución del juez del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello no paralizaba ni suspendía la causa, en razón de lo cual declaró la perención de la instancia.

Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.

Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones AP 19 C.A. contra el ciudadano J.T., éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación -de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia ó que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, caso en el cual corresponderá decidir al tribunal superior respectivo.

La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.

Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:

La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.

Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social.

En este orden de ideas, como quiera que el objeto del presente amparo lo constituyó la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conociendo en alzada desconoció el carácter de cosa juzgada que se produjo con motivo del convenimiento efectuado por la parte demandada el cual fue homologado por el a quo, y en su lugar declaró una perención de la instancia, la presente acción debió ser declarada con lugar; en razón de lo cual esta Sala revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo y en tal sentido se declara la nulidad de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, como quiera que el auto que homologó el convenimiento efectuado por el ciudadano J.T., fue apelado y se encuentra pendiente de decisión -dada la nulidad de la sentencia aquí acordada-, ordena al tribunal a quien le corresponda conocer de la apelación, decidir al respecto y ceñir el thema decidemdum al fundamento de la apelación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados V.S.B. y M.E.S. deV., actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES A.P 19 C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el amparo interpuesto contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la perención de la instancia, en el juicio seguido por INVERSIONES A.P 19 C.A contra el ciudadano J.T.. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia antes mencionada y ordena al juzgado a quien le corresponda conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado el 6 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidir al respecto y ceñir el thema decidemdum al fundamento de la apelación. Así se decide.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0133

JECR

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que declaró con lugar la apelación ejercida por INVERSIONES A.P 19 C.A., contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocó el fallo apelado y declaró con lugar el amparo.

Según la mayoría sentenciadora, “(…) si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto”.

A juicio de quien salva su voto, es incorrecta y en demasía genérica la frase según la cual, al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y que, por tanto, es inútil declarar la perención. Tal proposición queda desvirtuada incluso con el propio texto del fallo del que se evidencia más bien lo contrario, esto es, que si hubo tal contención, puesto que luego del “convenimiento”, la parte demandada se opuso a la homologación del mismo y con posterioridad apeló de la decisión que se la impartió.

Juzga además quien suscribe, que al habérsele reconocido validez al “convenimiento” en cuestión, la mayoría sentenciadora no hizo otra cosa sino darle cabida a la denominada “renuncia de la perención” prevista en el derogado artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916, según el cual, “La perención se verifica de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así”, juzgamiento éste con el que se infringió, por falta de aplicación el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, que preceptúa:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Subrayado añadido).

En efecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha sido acogida por esta Sala Constitucional, que la perención es una institución de orden público, no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.

En estos términos, la Sala de Casación Civil se pronunció entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...

(Resaltado y negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron. (Vid. entre otras s.S.C.C. números 31/2001; 5/2002; RC.00648/2007).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados considera quien suscribe, que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, ni se extralimitó en sus funciones cuando declaró la perención breve, por el contrario, actuó ajustado a derecho, pues ésta se había consumado antes de que se celebrara el “convenimiento”, por lo que, no debió habérsele dado validez alguna a dicho acto de autocomposición procesal y menos aún considerar que alcanzó la autoridad de la cosa juzgada cuyo desconocimiento en realidad no existió, ya que, ni siquiera era aplicable al caso el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “las decisiones dictadas” y “las pruebas que resulten de autos”, a que hace referencia la norma, lógicamente son aquellas anteriores a la oportunidad en que efectivamente se consuma la perención. En tal virtud, debió confirmarse la decisión apelada que había declarado sin lugar el amparo interpuesto.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-0133 CZdeM/rm

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