Sentencia nº 395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de octubre de 2010, INVERSIONES P.M. 8990 C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 1990, bajo el n.° 64, tomo 42-A, mediante la representación de los abogados R.A. y M.H.V., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 14.600 y 131.039, respectivamente, intentó ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra las decisiones que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero y el 6 de mayo de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 6 de diciembre de 2010, la abogada M.H. apeló tempestivamente de la antedicha decisión para ante la Sala Constitucional.

El 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente para esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de enero de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I DE LA CAUSA El 27 de octubre de 2010, Inversiones P.M. 8990 C.A., mediante la representación de los abogados R.A. y M.H.V. intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra las decisiones que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero y el 6 de mayo de 2010.

El 8 de noviembre de 2010, el ciudadano B.R., titular de la cédula de identidad n.° 8.315.392, mediante la representación del abogado Á.V.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 85.026, presentó escrito en el que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y consignó anexos en el expediente.

El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la que declaró inadmisible la demanda de amparo.

El 6 de diciembre de 2010, la abogada M.H., mediante diligencia, se dio por notificada de la antedicha decisión y apeló para ante la Sala Constitucional; al día siguiente, el abogado Á.V.M., apoderado del tercero interesado, solicitó la declaración de extemporaneidad de ese recurso.

El 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior mediante auto, realizó el cómputo respectivo, desechó el alegato de extemporaneidad del recurso de apelación y lo oyó en un solo efecto. En esa misma oportunidad, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que su representada celebró una opción de compra-venta con el ciudadano B.R., sobre inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 11 de mayo de 2007.

1.2 Que, el 27 de septiembre de 2007, celebraron un contrato de “modificación y ampliación al contrato de opción de compra venta”

1.3 Que, posteriormente, el ciudadano B.R. demandó a Inversiones P.M. 8990 C.A por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.4 Que, en el curso del proceso, se efectuó una transacción judicial, que fue homologada por el Juzgado de la causa el 10 de octubre de 2008. Que, en dicha transacción, se acordó un lapso de cuarenta y cinco días para realizar la venta definitiva, que se contarían desde la fecha de la homologación.

1.5 Que, el 23 de junio y 23 de septiembre de 2009, mediante escritos, solicitó al Tribunal de la causa realizara el cómputo correspondiente para verificar que había transcurrido el lapso de cuarenta y cinco días sin que se efectuara la venta definitiva del inmueble y su respectiva protocolización. Dichas solicitudes fueron rechazadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estaban “mal planteada[s]”.

1.6 Que, el 18 de noviembre de 2009, solicitó nuevamente que se practicase el cómputo del lapso que había transcurrido entre el 10 de octubre de 2008 y el 12 de diciembre de 2008, para demostrar que la parte demandante no había hecho el pago del bien inmueble en el plazo que había sido acordado.

1.7 Que, el 10 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó el cómputo que le fue solicitado y dictó un auto en el que estableció que la parte demandante cumplió con la transacción puesto que hizo el pago dentro del lapso de los cuarenta y cinco días; en consecuencia ordenó: i) hacer entrega de los cheques al ciudadano B.R. para que los emitiera nuevamente, ya que los cheques que habían sido consignados estaban caducos; ii) realizar la venta definitiva del inmueble y iii) fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de la transacción.

1.8 Que no se le permitió el acceso al expediente desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 14 de abril de 2010, “argumentando que el expediente lo estaban trabajando”.

1.9 Que, contra esa decisión, ejerció el recurso de apelación el 14 de abril de 2010, pero no fue oída “sino hasta el día 06 de Mayo de 2010, (…) violándose el debido proceso y derecho a la defensa de (su) representada, causándole una total indefensión por cuanto dicha apelación fue oída en un solo efecto, lo que conlleva a que la ejecución de la medida no se paralice y siga el curso de la causa, ocasionándole a (su) representada una total indefensión…”.

1.10 Que, como consecuencia de lo anterior, denunciaron a la Juez de la causa ante la Inspectoría General de Tribunales y la recusaron.

1.11 Que, el 15 de junio de 2010, el Juez Luis Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la causa y dictó un auto en el que se abstuvo de continuar con la ejecución forzosa hasta tanto constaran las resultas del recurso de apelación.

1.12 Que, el 18 de junio de 2010, la parte demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del antedicho auto y el 22 de junio de 2010, “…con una velocidad procesal inminente (sic), se le dio contestación a dicha solicitud anulando parcialmente el auto en la cual le da continuidad a la Ejecución Forzosa de la transacción, dejando en total indefensión a (su) representada, ya que con la misma le acarrea un daño económico inminente…”.

1.13 Que, el 23 de junio de 2010, “mediante auto se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción en la cual oficia al Registro Subalterno ha (sic) realizar el cambio de nombre de propietario para la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble, e igualmente con una velocidad procesal inédita”.

1.14 Que, el 16 de julio de 2010, “se libra el oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, a los fines de realizar el respectivo cambio de nombre de propietario y posterior ejecución de la entrega material por un tribunal ejecutor, violentando el debido proceso al no ordenar la ejecución voluntaria”.

1.15 Que, “en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante diligencia, se solicitó la entrega material de los cheques consignados a favor de (su) representada e igualmente solicita(ron) se (les) informara la fecha para la entrega material de las llaves y la toma de posesión del mencionado bien, como es de hacer notar y como (sic) caso omiso a (su) solicitud, (su) petición no fue oída. Es de hacer notar que los cheques estaban caducados, motivo por el cual no proce[dieron) a realizar el retiro de los mismos, ya que acarrearía un retardo y perjuicio para (su) representada”.

1.16 Que, “de acuerdo a (su) solicitud de fecha 09-08-2010, fue en fecha 20 de septiembre de 2010, cuando dicho tribunal (les) dio contestación a (su) petición de la entrega de los cheques consignados por la parte actora, los cuales es de hacer notar Ciudadano Juez, que los mismos están caducados, no teniendo los mismos ningún valor monetario legalmente, motivo por el no (sic) fueron retirados, no cumpliendo la parte actora con la obligación de la transacción judicial, motivo por el cual alegamos la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), es decir, la facultad de no haber cumplido con las obligaciones contraídas en la transacción, por cuanto el Comprador no cumplió con su obligación previamente establecida, de realizar el pago previamente establecido. Con este cumuló (sic) de inobservancias por parte del juez, lo hacemos responsable de los daños y perjuicios que se ocasionarían con motivo de la no distribución de dicho expediente a los fines de poder ejercer (su) apelación”.

1.17 Que, el 24 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó “se libre oficio a los Tribunales de Ejecución a los fines de Comisionar para la entrega material del referido inmueble, e inmediatamente 01-10-2010, el tribunal le da respuesta a dicha solicitud ordenando proveer por auto separado a la Ejecución Forzosa”.

  1. Denunció:

    La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión “…Interlocutoria con Fuerza en la Definitiva, publicada por EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de febrero de 2010, vulnera la garantía o derecho de rango constitucional, de la que se desprende la existencia de un acto lesivo a la ‘coscentia iure’ y que enfrenta al principio de seguridad jurídica, por haberse proferido en un proceso dentro del cual no fueron garantizadas a los justiciables todas las oportunidades de defensa, en agravio directo al derecho individual de (su) mandante…”. Contra dicha decisión ejerció el recurso ordinario de apelación y “transcurrie[ron] 15 días y hasta la fecha no se había obtenido respuesta de (su) Apelación, sino hasta el día 06 de Mayo de 2010, en que (les) fue oída (su) apelación, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de (su) representada, causándole una total indefensión por cuanto dicha apelación fue oída en un solo efecto, lo que conlleva a que la ejecución de la medida no se paralice y siga el curso de la causa, ocasionándole a (su) representada una total indefensión sin haber equidad de justicia”.

  2. Pidió:

    Se reponga la causa al estado y grado del cumplimiento de la transacción, anulando todas las demás actuaciones hasta la presente fecha.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el fallo en los siguientes términos:

    De acuerdo a los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, pasa este sentenciador a pronunciarse en virtud de la acción ejercida con relación a su admisibilidad, evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010 y contra el auto de fecha 06 de mayo de 2010 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (f. 9), ambos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya referidos.

    Ha establecido la doctrina, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales./(…)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

    En cuanto a la inadmisibilidad de la acción amparo, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:/(…)

    Debe igualmente indicarse, que en virtud de la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En ese sentido, se desprende del escrito libelar que la parte actora denuncia como lesivo a sus derechos un hecho que se aparta de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene (o tenía) la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, que es el recurso ordinario de apelación contra la decisión que considera le es desfavorable, y de la negativa o de la admisión en un solo efecto de ese medio recursivo, podría el accionante recurrir de hecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 Código Procedimiento Civil; pues, admitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables. /(…)

    Por tanto, la parte que solicite la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido a cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Al respecto, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada. /(…)

    En el caso bajo análisis, los representantes de la accionante solicitan que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se les restablezca la situación jurídica infringida por los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo de acuerdo a los términos expuestos en la solicitud de amparo, que se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que reponga la causa del juicio principal al estado y grado del cumplimiento de contrato de la transacción celebrada entre las partes, se anulen todas las demás actuaciones hasta la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de amparo, argumentando que si bien es cierto esa representación ejerció apelación contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010, no lo es menos que la misma fue oída un en un solo efecto por el a quo, lo que le causó a su representada un daño irreparable en lo económico; sin argumentar nada respecto al ejercicio o no del recurso de hecho contra el auto del a quo que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ni tampoco el por qué de si dicha vía no sería eficaz, idónea ni operante.

    Observa este sentenciador que en el sub lite los accionantes ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010 proferida por el a quo, y que la misma fue oída en un solo efecto, por lo que resulta claro que si la parte actora apeló de la mencionada decisión y la misma le fue oída en el efecto devolutivo, bien pudo ejercer el recurso de hecho contra el auto que oyó el recurso en un solo efecto; esto es, en el caso de que considerase que ese auto (que oye la apelación en un solo efecto) era lesivo a sus derechos constitucionales.

    En el sub examine, la parte actora ejerció apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, recurso que fue oído por el a quo en un solo efecto en fecha 06 de mayo de 2010 (f. 73), es decir, que utilizó el recurso idóneo en vía judicial para atacar la decisión que considera lesiona sus derechos e intereses, el cual está legalmente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para esos casos, en virtud de lo cual deviene en inadmisible la acción amparil ejercida, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. /(…)

    En consecuencia, en este caso se evidencia que la decisión cuestionada dictada por el a quo en fecha 10 de febrero de 2010 (f. 64 al 67) fue apelada por la aquí quejosa, y que dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el día 06 de mayo de 2010, y constatándose que en la solicitud de amparo, al folio 3 la quejosa señala que “…El día 14 de Abril de 2010, me di por notificada de la decisión INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA y apele de la misma, ratificando la apelación en fecha 29 de Abril de 2010, transcurriendo 15 días y hasta la fecha no se había obtenido respuesta de nuestra Apelación, sino hasta el día 06 de Mayo de 2010, en que nos fue oída nuestra apelación…omissis…”; por lo que resulta claro que la parte actora ha podido perfectamente ejercer el recurso de hecho contra el auto de fecha 06 de mayo de 2010, ello a fin de que el juzgado superior jerárquico vertical que correspondiese ordenara al a quo oír la apelación en ambos efectos y remitiese el expediente en su totalidad a un Juzgado Superior, ello con el fin de que revisara la decisión de fecha 10 de febrero de 2010. En todo caso, si para la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tales vías no resultan idóneas y eficaces para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente que alegan le fueron vulnerados a su defendida, debieron explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciaran, nada de lo cual aconteció en este caso, limitándose simplemente a indicar que en la decisión de fecha 10 de febrero de 2010 dictada por el tribunal señalado como agraviante existen vicios, los cuales son contrarios a las exigencias del ordenamiento jurídico, y que los mismos le causaron un quebrantamiento a los derechos fundamentales de su patrocinada; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo los casos de excepción indicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se observan en este caso; especialmente en la situación debatida, dado que si bien es cierto, la quejosa apeló del auto de fecha 10 de febrero de 2010, dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo, contra el cual la parte actora podía recurrir de hecho, es decir, agotar los medios existentes en la jurisdicción ordinaria.

    En atención a lo expuesto y en aplicación al criterio ut supra citado, resulta forzoso concluir que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La parte actora, Inversiones P.M. 8990 C.A., mediante la representación de los abogados R.A. y M.H.V., intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero de 2010, porque estimó que la misma es violatoria de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

    El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó la quejosa, por cuanto no utilizó el medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, como lo era el recurso de hecho.

    Primeramente, Inversiones P.M. 8990 C.A señaló en su escrito de solicitud de amparo como decisión causante del supuesto agravio la que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero de 2010, que declaró que la parte actora en el juicio originario, B.R. cumplió con las obligaciones contraídas en la transacción judicial y en consecuencia ordenó: i) al demandante el cambio de los cheques porque estaban caducados, ii) la realización de la venta definitiva y su correspondiente protocolización y iii) la fijación de un lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción.

    Respecto de esta decisión la parte actora señaló que ejerció el recurso de apelación el 14 de abril de 2010 y la ratificó el 29 de ese mismo mes y año.

    Luego, en el desarrollo de su escrito, señaló como hecho lesivo el auto que dictó el 6 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que oyó el recurso de apelación en un sólo efecto “causándole a (su) representada un gravamen irreparable”.

    Ahora bien, respecto a la pretensión de amparo contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 10 de febrero de 2010, aprecia esta Sala que hubo consentimiento por parte de la quejosa de ese acto, que denunció como lesivo, por cuanto transcurrieron más de 6 meses entre la oportunidad en que quedó notificada de esa decisión –a través del ejercicio de la apelación el 14 de abril de 2010- y la oportunidad en fue interpuesta la demanda de amparo (27.10.10).

    Así, el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo: / (…)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    De lo anterior se colige que la tutela constitucional que se invocó contra el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 10 de febrero de 2010 resulta inadmisible, toda vez que transcurrió el lapso de caducidad que establece la norma que se citó. Así se decide.

    Por otra parte, aprecia esta Sala, tal como lo hiciera el a quo constitucional, que contra el auto que ordenó que se oyera la apelación en un sólo efecto, la quejosa no utilizó el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como es el caso del recurso de hecho, que preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (Subrayado añadido).

    Ante tal circunstancia, se impone el examen del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

    No se admitirá la acción de amparo: /(…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

    ...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. /(...)

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. /(…)

    Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de noviembre de 2010, el cual se confirma en los términos que se expusieron. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de noviembre de 2010. En consecuencia, CONFIRMA la referida decisión que declaró INADMISIBLE demanda de amparo constitucional que intentó INVERSIONES P.M. 8990 C.A. contra el fallo que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 10 de febrero y el 6 de mayo de 2010, en los términos que se expusieron.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 11-0127

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