Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: INVERSIONES PAINE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: A.A.A.G. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.977 y 91.505, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA HARVARD C.I.M., C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 13-A-Cuarto.

APODERADO

JUDICIAL: L.J.V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.385.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10059

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2007, por el abogado L.J.V.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HARVARD C.I.M., C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa de la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por la empresa INVERSIONES PAINE C.A. contra la mencionada sociedad de comercio, expediente Nº AP31-V-001062 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 27 de septiembre de 2007 fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 1º de octubre de 2007. Mediante providencia fechada 02 del mes y año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos en copia certificada, las siguientes actuaciones:

  1. - Auto de fecha 24 de septiembre de 2007, a través del cual el juez de cognición ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Escrito presentado por el representante judicial de la parte accionada en fecha 21 de septiembre de 2007, a través del cual interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Trámite, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.

  3. - Escrito libelar interpuesto el 14 de junio de 2007 por los abogados A.A.A.G. y C.Z. en su carácter de apoderados de la parte demandante (folios 06 al 09).

  4. - Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado L.J.V.G., apoderado de la accionada (folios 10 al 20).

  5. - Decisión proferida por el juez a quo en fecha 13 de agosto de 2007 (folios 21 al 27).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Juzgado Superior a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2007, por el abogado L.J.V.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HARVARD C.I.M., C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa de la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía. Esa decisión en extracto, es del tenor siguiente:

…Para resolver el Tribunal observa, que nuestro Legislador Patrio a fin de establecer las reglas de todo proceso, distribuyó la función del Estado de Administrar Justicia como expresión de Jurisdicción, limitando de una manera determinada, los supuestos de hecho en que un Juzgado específico debería conocer de una causa en particular mediante el establecimiento de su competencia, definida esta última por COUTURE como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto". Así pues, fue otorgándosele competencia a cada Juzgado existente en el país creando en algunos casos, nuevos Tribunales donde hiciere falta, tomando en consideración entre otros elementos, la actividad, necesidad, realidad y la densidad de población de cada región en especial. De esta manera se le asignó a cada uno competencia para conocer de las materias que previamente habían sido divididas e identificadas en razón de una distribución funcional objetiva, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y de las disposiciones legales que la regulan (competencia por la materia), al territorio o ámbito espacial donde debía proponerse o conocerse (competencia por el territorio), y la cuantía en los casos de las demandas civiles en general (entendido en este caso el término civil en su sentido más amplio). Tales supuestos están expresamente regulados por nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Secciones I a la VI, de donde se puede evidenciar lo terminante y concluyente que fue nuestro Legislador en lo que a la materia de competencia se refiere.

En el presente caso la incompetencia de la Juez en razón de la cuantía, la opone la demandada como consecuencia del supuesto error que a decir la demandada, cometió la parte actora en la aplicación de la regla para estimar el valor de la demanda dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, lo cual no puede ser decidido como una cuestión previa a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales argumentaciones están vinculadas con el mérito de la causa, por lo que debe ser resuelto como punto previo en la sentencia de fondo por imperio de la norma citada. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la presente cuestión previa no debe prosperar en Derecho y así se debe ser declarado. Así se decide…

.

Contra esta decisión, el representante judicial de la parte accionada interpuso solicitud de regulación de competencia el 21 de septiembre de 2007, argumentando lo siguiente:

“…En este sentido propuse, cito: “…la incompetencia del tribunal…”, en razón de la cuantía, siendo competente para conocer de esta causa el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, toda vez que el contrato objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato se encuentra en el ámbito de los denominados contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, motivo por el cual la parte actora al estimar la demanda debió fundamentarla en el artículo 36 ejusdem, …omissis… De tal manera que EL VALOR DE ESTA DEMANDA ES LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 9.048.000,00), que es el resultado de multiplicar el canon de arrendamiento previsto en la cláusula CUARTA del último contrato de arrendamiento, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 754.000,00) mensuales por doce meses; y no, circunscribirse sólo a la cláusula penal como erradamente lo hizo el apoderado actor al ESTIMARLA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (BS. 366.527,00), con base al segundo particular de su petitum; ya que, a tenor del único aparte del artículo 78 ejusdem, esto constituye una pretensión subsidiaria,…omissis…”.

En libelo de demanda de fecha 14 de junio de 2007, observa este Juzgado Superior que los representantes judiciales de la demandante alegaron los siguientes hechos:

“…Mi representada por intermedio de la administradora L&M INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: en fecha 02/11/1979, bajo el nº: 25, tomo: 178-A-Sgdo, dio en arrendamiento a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA HARVARD CIM, C.A; sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 16/08/1994, y anotada bajo el Nº: 27, tomo: 13-A- Cuarto de los libros llevados en dicho registro, un inmueble propiedad de nuestra representada constituido por una oficina distinguida con el Nº: 01, ubicada en la planta Nº 02 del Edificio Nefer, calle Pantin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho inmueble es propiedad de mi representada por haberlo adquirido en fecha: 06/07/1998; por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda...omissis…., dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha: 12/04/2000; anotado bajo el Nº: 60, Tomo 23 de los libros autenticación llevados en dicha notaria, estableciéndose en dicho contrato en su cláusula cuarta un termino (sic) de duración de un año contado desde el 15/04/2000 hasta el 14/04/2001; prorrogable por un año mas, previo acuerdo entre las partes,… posteriormente la citada relación contractual a su vencimiento fue prorrogada de manera continua y consecutiva mediante (03) tres contratos de prorroga (sic) de arrendamiento, cada uno por un plazo de duración de (12) doce meses fijos, contados a partir del día 14/04/2001 al 14/04/2004…omissis… dichos contratos continuaron bajo las mismas condiciones del original, pero con modificaciones del canon de arrendamiento, estos contratos fueron debidamente autenticados en su debida oportunidad, es decir al vencimiento del anterior, es de hacer notar a los fines de demostrar que dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado, que en cada una de las prorrogas citadas se hizo mención a que las mismas eran prorrogas (sic) de un contrato original y por un termino (sic) especifico, (sic) como lo dice expresamente la cláusula primera…omissis…

…y al vencer el último periodo (sic) de la prorroga (sic) es decir al 14/04/2004; según consta de documento de prorroga (sic) debidamente autenticado por ante la notaria (sic) Pública Vigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 23/04/2003; bajo el Nº: 04, tomo:23 de los libros llevados en dicha notaria, y el cual anexado conjuntamente con el escrito libelar marcado letra “G”, se suscribió entre mi representada y la arrendataria DISTRIBUIDORA HARVARD CIM, C.A., un nuevo contrato de prorroga por un periodo (sic) de un año, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el contrato original y manteniendo así la figura del contrato a tiempo determinado según se evidencia en dichas cláusulas y muy especialmente en su cláusula primera…omissis…

Ciudadano Juez es el caso de que una vez vencido dicho contrato el cual tuvo una duración de cinco años, en virtud de las prorrogas (sic) debidamente autenticadas y presentadas conjuntamente con este libelo, le fue comunicada por varias vías a la arrendataria la necesidad de que entregue el inmueble libre de personas y bienes, inclusive se practico (sic) una Notificación Judicial con el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de Caracas, exp.: Nº: 05-1142, la cual consigno en original marcado letra “H”, en donde mi representada le comunico (sic) a LA ARRENDADORA, que no se le iba a renovar el contrato, y que de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedía la prorroga (sic) legal prevista en dicho articulo, por lo cual una vez vencido dicho lapso; debería hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes; pero es el caso de que a pesar de no ser necesaria dicha notificación para que tenga lugar la Prorroga (sic) legal como lo señala el articulo (sic) 39 ejusdem …omissis…, esta se realizo y mi representada manifestó de manera expresa no solo únicamente la no renovación del contrato sino de que una vez vencido dicho contrato se encontraba en el lapso de la prorroga (sic) legal, pero hasta la presente fecha no ha tenido lugar la entrega del inmueble libre de personas y bienes, (sic) Es así como mi representada ha decidido interponer la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga (sic) legal, con la finalidad de que la arrendataria cumpla con la obligación que tiene de entregar el inmueble al termino (sic) de la prorroga legal…”. (Énfasis de esta Alzada).

Este Juzgado Superior observa que en el caso que se analiza, de acuerdo con los términos del escrito libelar, la pretensión de la parte actora persigue el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el presente caso se hace necesario indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000346, caso: H.Á. contra la Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, determinó que para el caso de las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem; y si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se reclame el pago de pensiones insolutas ni accesorios, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 íbidem.

Debe reseñarse que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el autor A.R.R. en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. El Decreto Nº 619 del 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, estatuye que los juzgados de municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mientras que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la indicada cantidad, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en adelante.

Como antes se indicó, en el sub lite la parte actora demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, en cuyo proceso la parte demandada rechazó la estimación de la demanda que hizo la parte actora a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía alegando que la demandante debío estimar la misma con fundamento en el artículo 36 eiusdem, desprendiéndose del propio escrito libelar que la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 366.527,00), arguyendo que por ser el contrato a tiempo indeterminado el valor de la demanda era de Bs. 9.098.000,oo. Con respecto a dicha defensa el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que por estar vinculada dicha argumentación con el mérito de la causa, ello sería resuelto como punto previo en la sentencia de fondo, empero en el dispositivo la declaró sin lugar y condenó en costas a la accionada, en contradicción con la motiva de dicho fallo.

En atención a lo narrado, considera quien aquí decide que en el sub examine y dados los términos como fue opuesta la defensa previa, la misma debe declararse improponible, dado que los argumentos en apoyo de la misma serían resueltos como punto previa en la definitiva, motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador revocar la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2007, por el abogado L.J.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HARVARD C.I.M., C.A., contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía opuesta por la accionada, en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES PAINE, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HARVARD C.I.M., C.A.

TERCERO

Remítase el presente expediente, en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 07-10059

AMJ/MCF/dmp

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