Decisión nº 2304 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de Octubre de 2.007

197º y 148º

Exp. Nº 334-07

PARTE DEMANDANTE: Inversiones P.d.O., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02/11/04, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Atef N.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.614

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.M., C.G. y E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817, 17.071 y 14.759, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ascensores Diemel, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04/02/86, bajo el Nº 21, Tomo 182-A, representada por su Presidente, ciudadano D.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.430

MOTIVO: Retardo Perjudicial

Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, éste Tribunal previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La demanda de retardo perjudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, “…procede cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”. En éste sentido, es claro que la parte demandante debe acreditar dicho temor, a los fines de que el juez que conozca de la demanda pueda analizar si ciertamente, los hechos expuestos son suficientes para presumir que la prueba que se pretende evacuar, pueda desaparecer.

En éste orden de ideas, y a los fines de comprobar su fundado temor, la parte demandante debe alegar en el libelo los hechos que considera como propiciadores de aquel, pero previamente, como acto preparatorio, está en la obligación -en conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil- de “…instruir justificativo ante cualquier Juez”, del cual, si bien es cierto no se establece cual debe ser su contenido, se entiende que ha de estar orientado al convencimiento del juez, de que existe la posibilidad de que desaparezca algún medio de prueba del promovente.

Sobre el punto anterior cabe observar, que en el Código de Procedimiento Civil anterior al vigente, la figura del retardo procesal contemplaba la facultad del demandante de optar por la instrucción o no del justificativo de testigos sin que ello tuviere preponderancia al momento de interponer la demanda; siendo impuesta en el Código actual, la observancia de tal instrucción con carácter obligatorio.

Ahora bien, al realizar una lectura del referido artículo 814 de la ley adjetiva civil, resulta evidente que se impone la obligatoriedad de evacuar o instruir el justificativo de testigos por ante un Juez, respecto del cual no se hace distinción alguna, pudiendo ser “cualquiera”, observándose así, que el legislador no previó en la tramitación del justificativo, que el mismo fuera instruido por ante cualquier otro funcionario público, distinto a uno jurisdiccional.

En referencia a lo expresado anteriormente, se hace necesario remitir al contenido de los artículos: 218, en su parágrafo único, 314, en su primer aparte, 345, 927 y 928, todos del Código de Procedimiento Civil, dispositivos éstos, que hacen expresa distinción entre un funcionario público u otro, por ante quienes se deben verificar las respectivas actuaciones, y que sirven para ilustrar más acertadamente el hecho cierto, que en el procedimiento por retardo procesal el legislador no previó que el justificativo fuere evacuado por ante un funcionario distinto a un juez.

En éste sentido, consta en las actuaciones, específicamente en el justificativo de testigos que fuere consignado junto con el libelo, que el mismo fue evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, obviando el demandante en la instrucción de dicho acto preparatorio, la obligatoriedad de evacuarlo por ante un juez de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no cumplió debidamente con el requisito previo a la interposición de la demanda y previsto en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe negarse la admisión de la demanda incoada, por no cumplir con los presupuestos legales necesarios para su interposición. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de Retardo Perjudicial, interpuesta por los Abogados en ejercicio C.J.G.R. y L.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones P.d.O.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, en contra de la empresa “Ascensores Diemel, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Febrero de 1.986, bajo el Nº 21, Tomo 182-A, representada por su Presidente, ciudadano D.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.430.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR