Decisión nº 08-02-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de febrero del 2008.

Años 197º y 148º

Sent. Nº 08-02-10.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de retardo perjudicial intentada por la empresa mercantil “Inversiones P.d.O., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de noviembre del 2003, bajo el N° 54, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Atef N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.614, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, sector La Federación, edifico Palacio Villa Rosa, planta baja, local 11, Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio L.L.M., C.J.G.R. y E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817, 17.071 y 14.759 respectivamente, contra la empresa Ascensores Diemel, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04-02-1986, bajo el N° 21, Tomo 182 A, representada por su presidente ciudadano D.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.430, este Tribunal observa:

Alega el co-apoderado judicial de la sociedad de comercio actora abogado en ejercicio L.L.M., en el libelo que:

…(omissis) los ascensores continuaron fallando durante junio y julio de este año, como aparece del reporte de fallas, y durante el mes de agosto y septiembre, la situación no varió en absoluto, es decir, que ni siquiera uno (1) de los seis (6) ascensores dejó de fallar, ello forzó a nuestra representada a tomar la decisión de dejar fuera de servicio o inoperativos todos los ascensores del Centro Comercial, hasta que se tenga un dictamen técnico rendido por uno o más expertos nombrado (s) por un Tribunal y poder encontrar a la brevedad posible la solución adecuada que garantice el transporte de personas y sobre todo de bienes, cosas y el mantenimiento del Centro Comercial, por los inconvenientes que representan absorber ese tráfico únicamente por las escaleras internas y mecánicas del referido Centro. Aunado a ello los ascensores están instalados en diferentes puntos de la Primera y Segunda Etapa del Centro Comercial, por lo que nuestra mandante ha girado instrucciones precisas para que los mismos sean resguardados y vigilados por la empresa de Seguridad, en todo momento, sin embargo existe el temor fundado de que en un descuido personas inescrupulosas puedan introducirse en dichos ascensores incluso en la sala de máquinas y desaparezcan o dañen las piezas de los equipos o en sus instalaciones, capaces de alterar o modificar el estado y la realidad de los hechos en que quedaron los ascensores al momento de dejarse inoperativos y hasta puedan causar daños mayores,…(omissis).

Fue acompañado con el libelo, original de justificativo evacuado por ante este Juzgado, el cual contiene la declaración rendida en fecha 19 de diciembre del 2007 por los ciudadanos M.Á.G.S. y A.G.S.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.672.583 y 13.329.248 respectivamente, y quienes manifestaron que dichos ascensores desde el 26 de septiembre del 2007, han presentado fallas operativas, y que en la actualidad los mismos se encuentran fuera de servicio o inoperativos.

Los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba...(sic).”

En el caso de autos, se observa que la actora pretende no sólo la evacuación de la prueba de experticia, sino también la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos que identificó, y la ratificación del justificativo de testigos cuyo original consignó. Aunado a todo ello, cabe destacar que no consta en modo alguno el fundado temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del actor, pues expresamente el co-apoderado judicial de la accionante manifestó “…ello forzó a nuestra representada a tomar la decisión de dejar fuera de servicio o inoperativos todos los ascensores del Centro Comercial, hasta que se tenga un dictamen técnico...”

En consecuencia, siendo que es la misma parte aquí accionante quien “suspendió el servicio de tales ascensores, o los mantiene inoperativos”, es por lo que resulta entonces totalmente contradictorio hacer uso de tal demanda por retardo perjudicial, cuando el presunto temor fundado de que desaparezca la prueba de experticia depende de la decisión tomada de manera unilateral por la sociedad de comercio aquí actora.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)

.

La disposición que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, tomando en cuenta que el presunto temor fundado de que desaparezca la prueba de experticia depende -como bien quedó dicho supra- de la decisión tomada de manera unilateral por la sociedad de comercio demandante Inversiones P.d.O., C.A., es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada resulta contraria a lo establecido en los citados artículos 813 y 815 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda de retardo perjudicial intentada por la empresa mercantil “Inversiones P.d.O., C.A.”, contra la empresa Ascensores Diemel, S.R.L., ya identificadas.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a los solicitantes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. (L.S) La Juez Titular (fdo) Abg. R.C.P.. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 08-8467-CF.

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