Decisión nº INTERLOCUTORIA-80 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000024.- INTERLOCUTORIA Nº 80.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2013, por la ciudadana M.L. de Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 4.557.737 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES LA PALMA 234, C.A.”, agregado al expediente mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario; siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 eiusdem, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el mismo se declara INADMISIBLE por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia Nº 1000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Proyectos N.T., C.A.”, Exp. Nº 293 y Auto Nº 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-702.). Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición del expediente administrativo, promovida en el Capítulo II de dicho escrito de promoción de pruebas, se declara INADMISIBLE el referido medio probatorio en atención al criterio planteado por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal a través de Sentencia Nº 00877, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, que ratifica el criterio sentado por dicha Sala en sentencias Nos. 01839 y 00878 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2009, casos: “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, mediante el cual se puntualizó que para la incorporación del expediente administrativo en el proceso, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío”.

En ese orden de ideas, el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, dispone que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (Parágrafo Primero del artículo 259); evidenciándose de dicha normativa, que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir ese requerimiento.

En tal virtud y por cuanto en fecha 23 de enero de 2013 se libró Oficio Nº 20/2013, dirigido al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional de dicho expediente administrativo, sin que hasta la presente fecha el mismo haya sido remitido, se ordena requerir nuevamente a la Administración Tributaria, por órgano del precitado Gerente General, el envío a este Juzgado, a la mayor brevedad posible, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Así se establece. Líbrese Oficio.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por cuanto en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos abajo expuestos, el Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

La evacuación de la pruebas de informes se realizará de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la promovente solicita al Tribunal que se requiera informe a la Cámara de Comercio de la ciudad de Colón, provincia de Colón en la República de Panamá, se ordena tramitar dicha prueba a tenor de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias relativa a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, visto que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son signatarias de la referida Convención. En el caso específico de Venezuela, dicho Tratado fue ratificado a través de ley Aprobatoria sancionada por el extinto Congreso Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.033, de fecha 03 de agosto de 1984.

En tal sentido, se ordena librar Oficio dirigido al Presidente (a) de la Cámara De Comercio De Colón, República De Panamá, con domicilio en la Avenida Cuba y Ecuador, Calle 33 A, Ciudad de Panamá, República de Panamá, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes aspectos:

1) Si tiene dentro de sus facultades la emisión de Certificados de Origen;

2) Sea certificado que la ciudadana M.d.T. para las certificaciones realizadas desde la República de Panamá en los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 y la ciudadana Zuleyde Roberts para las exportaciones efectuadas en el ejercicio 2006 tenían la facultad de suscribir dichos certificados

3) Si emitió en los ejercicios fiscales 2002 al 2006 Certificados de Origen a nombre de la empresa INVERSIONES LA PALMA 234, C.A.

4) Si los certificados de Origen emitidos a INVERSIONES LA PALMA 234, C.A., certifican que la mercancía importada para los ejercicios fiscales 2002 al 2006 (zapatos) proviene de Malasia o Indonesia.

Asimismo, se acuerda librar la correspondiente rogatoria; concediendo, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (06) meses para la evacuación de la referida prueba. Cúmplase. Líbrese oficio y rogatoria, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000024.-

JSA/msmg/gbp.-

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