Decisión nº 079-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Agosto de 2008

198º y 149º

Asunto No. AP41-2004-000394.- Sentencia No.079/2008.-

Vistos: Con informes de la Representación de la República.-

En fecha 07 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Panagiotis Meligonotis Salaselis, titular de la cédula de identidad No. 12.059.220, actuando en su carácter de INVERSIONES PANAGIA, C.A., asistido por el Abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 13.331; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1128 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 376.200,00, que declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo interpuesto por la prenombrada empresa contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. 20077, contentiva de la Planilla de Liquidación No. 011001227007056 del 21 de Noviembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En horas de Despacho del día 20 de octubre de 2004, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Asunto bajo el No. AP41-U-2004-000394, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, a la contribuyente y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No.194/2008 del 17 de septiembre de 2007, se admitió el referido recurso y, por haber sido dictada dicha decisión fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes.

Estando las partes a derecho se inició, sin auto expreso que lo acordara, el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho y vencido éste, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, compareciendo, únicamente, el ciudadano J.P.A., Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas de informes, además del expediente administrativo de la prenombrada empresa.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a auto del 30 de julio de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, luego de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos de imposición 1999-2000, dejó constancia que para el momento de la visita fiscal, la contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva del Rentas del año 2000, contraviniendo lo pautado en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por lo que, el ente tributario procedió, mediante Resolución No. 20007, contenida en la Planilla de Liquidación No. 011001227007056 de fecha 26 de noviembre de 2002, a imponer sanción de 30 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 396.000,00, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Inconforme con esta última decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente recurso contencioso tributario que fue decidido, parcialmente con lugar, de acuerdo a la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1128 del 11 de marzo de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria. Esta última, confirmó la sanción aplicada, pero anuló el monto de Bs. 396.000,00, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitir una nueva planilla de liquidación conforme a esa decisión, por el monto de Bs. 376.200,00, por el mismo concepto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene el Representante Legal de la contribuyente, en esta sede judicial, los mismos alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, al no haber sido aportadas nuevas defensas.

En este sentido, se transcriben sus argumentos de defensa:

Para el momento de la fiscalización efectuada por este funcionario, la Declaración Definitiva de Rentas se encontraba en una Cartelera dispuesta para tales efectos, sin embargo haciendo caso omiso de mi explicación, se procede a levantar la Multa (sic) anteriormente expuesta ya que la misma debía encontrarse en un lugar visible, explicando que el negocio ha sufrido en múltiples oportunidades robos en virtud de que nos debemos a nuestros clientes y tratamos de ofrecerles un buen servicio a sabiendas de la delincuencia que reina en la zona.

Por consiguiente y amparándome en lo antes expuesto, solicito se aplique la atenuante No. Dos (02) y Cuatro (04) del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario…

2) De la Representación de la República:

Por su parte, el Abogado J.P., actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido, insistiendo en la inobservancia de los deberes formales por parte la recurrente, amén de que las razones esgrimidas para el incumpliendo de no exhibir la Declaración Definitiva de Rentas en un lugar visible de su establecimiento, como lo es el haber sufrido en múltiple oportunidades robos, no lo exime del deber de cumplir cabalmente con sus respectivas obligaciones.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias atenuantes esgrimidas por la recurrente, explica el Abogado de la República que, con relación a la contenida en el numeral segundo del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…” que, el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Regional no atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de no exhibir en un lugar visible la Declaración del Impuesto sobre la Renta el año inmediatamente anterior del ejercicio en curso para el momento de la fiscalización. Obligación a la que estaba sometida la contribuyente y que constituye el incumplimiento de un deber formal, sancionado en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Por las razones antes expuestas, solicita al Tribunal que no aprecie la atenuante de responsabilidad supra descrita, en vista de que los hechos observados no derivaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

En cuanto a la atenuante referida a la no violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a los períodos reparados, contenida en el numeral 4 del anunciado Artículo 85, el Representante de la Administración Tributaria, menciona que, tal como lo manifestara la Gerencia Regional, no consta en autos que la contribuyente haya inobservado norma tributaria alguna durante ese período; por lo que la autoridad tributaria procedió a graduar la pena con fundamento en el Artículo 37 del Código Penal y Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, considerando que no existe circunstancia agravante para el ejercicio fiscal de 2000, disminuyendo la sanción inicialmente aplicada en un cinco por ciento (5%), siendo reducida a Bs. 376.200,00.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de la dispositiva del acto administrativo recurrido, este Tribunal define la litis de la presente causa en determinar la legalidad o no de la actuación sancionatoria de la Administración Tributaria.

Ahora bien, de la lectura de las defensas esgrimidas por la recurrente en sede administrativa, toda vez que no hubo reforma del escrito inicial, puede apreciarse la absoluta omisión por su parte de alegatos de contenido jurídico, sobre la ilegalidad de la sanción aplicada por la no exhibición de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al año 2000.

En este sentido, la denuncia de esta situación está estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”. Principio fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

De esta manera, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba fehaciente o alegatos suficientes, a fin de demostrar la falsedad de tales hechos. Por consiguiente, se confirma la sanción aplicada a la recurrente por la infracción cometida al incumplir el dispositivo del Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

Sin embargo, la contribuyente invocó dos atenuantes a su conducta, como lo son las consagradas en los numerales 2 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuyo texto se transcribe:

Son atenuantes:

  1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

  2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

  5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor. (Negrillas del Tribunal)

Bajo este contexto, por cuanto en sede administrativa el ente tributario apreció la atenuante referida en el numeral 4 del transcrito artículo 85, declarándola procedente y disminuyó la sanción impuesta en un cinco por ciento (5%), es decir, a 28,5 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 346.200,00; esta Sentenciadora se refiere, únicamente, a la contenida en el mencionado numeral 2.

Así, la multa fue impuesta a la contribuyente de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, el cual dispone:

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T)

Debido a la infracción del Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que a continuación se transcribe:

Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado por la administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. ….

(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se aprecia que la infracción imputada a la contribuyente es de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o culposa de la contribuyente; así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado (vid. sentencias Nº 00262 del 19 de febrero de 2002, Nº 00307 del 13 de abril de 2004, Nº 06423 del 1º de diciembre de 2005 y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).

Por consiguiente, se declara improcedente la atenuante a su conducta infractora invocada por la contribuyente. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Panagiotis Meligonotis Salaselis, titular de la cédula de identidad No. 12.059.220, actuando en su carácter de INVERSIONES PANAGIA, C.A., asistido por el Abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 13.331; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1128 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 376.200,00; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas procesales a la contribuyente, en el cinco por ciento (5%) del monto controvertido.

La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, estos últimos conforme lo dispuesto en los Artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2004-000394.-

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