Decisión nº 2318 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2319

FECHA 02/05/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2015-000119

VISTOS

con Informes del Fisco Nacional

En fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano Nacin A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.349.463, en su carácter de representante legal y administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES PARAISO, S.R.L. inscrita en el Registro Civil y Mercantil de ésta ciudad de San F.d.A. bajo el No. 134, Tomo 01, Folio 23 de fecha 15/06/1993, domiciliada en la Av. Paseo Libertador, Edif. Liz, P/B Local 01 Sector Centro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30109054-3; asistido en este acto por el abogado E.A.A.P.; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000022 de fecha 29 de abril de 2014, emanada de la División de Tramitaciones Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00641/2012/00570, de fecha 28 de septiembre de 2012 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, que impuso multa por la cantidad de 320 UT por sanción prevista en el artículo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario y por la cantidad de 12,5 UT por sanción prevista en el artículo 102 numeral 02 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de abril de 2015, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000119, ordenándose notificar al Procurador General de la República, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Tributaria, el Viceprocurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Inversiones Paraiso, S.R.L., fueron notificados en fecha 05/05/2015, 05/05/2015, 22/05/2015 y 18/06/2015, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 14/05/2015, 25/05/2015 , 12/06/2015 y 14/07/2015, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria Nº 138/2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2016, compareció la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles. En esta misma fecha consignó expediente administrativo constante de dos (02) piezas de trescientos veinticinco (325) folios útiles.

Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de informe al igual que el expediente administrativo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2014, fue emitida resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000022, que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/0000641/2012/00570 de fecha 28 de septiembre de 2012, y sus consecuentes planillas de liquidación todas de fecha 22 de enero de 2013, mediante las cuales se impuso a la referida contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales, por cuanto la contribuyente:

1) No lleva en forma debida y oportuna el Libro de Control de Especies Alcohólicas en contravención con lo establecido en los artículos 48 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, correspondiente al período fiscal desde el 01/07/2012 hasta el 31/07/2012, liquidada en la planilla Nº 021001225000003 de fecha 22 de enero de 2013.

2) Omitió presentar la Declaración Electrónica de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta en contravención con los artículos 1,2,3,4, de la Providencia Nº SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009.En consecuencia del incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103, numeral2, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, aplicó a la contribuyente la sanción por la cantidad de diez unidades tributarias (10 UT), calculadas a un valor de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) cada Unidad Tributaria, generando las Planillas de Liquidación Nros, 021001227000117, 021001227000118, 021001227000119, 021001227000120, 021001227000121, 021001227000122, 021001227000123, 021001227000124, 021001227000125, 021001227000126, 021001227000127, 021001227000128, 021001227000129, 021001227000130, 021001227000131, 021001227000132, 021001227000133, 021001227000134, 021001227000135, 021001227000136, 021001227000137, 021001227000138, 021001227000139, 021001227000140, 021001227000141, 021001227000142, 021001227000143, 021001227000144, 021001227000145, 021001227000146, 021001227000181, 021001227000182, todas de fecha 22 de enero de 2013, correspondientes a los períodos fiscales desde enero de 2010 hasta agosto de 2012, ambos inclusive, por Bs. 900,00 cada una.

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 26 de julio de 2013, la sociedad mercantil INVERSIONES PARAISO, S.R.L., interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente sociedad mercantil INVERSIONES PARAISO, S.R.L., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Con relación a la supuesta ilegalidad de la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, referido al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, manifestó lo siguiente:

Que “…el acto pretendido por la Administración Tributaria, resulta contrario a Derecho, habida cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha sostenido que en materia tributaria no existe sumatoria de sanciones ni de penas aun existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino de todo lo contrario…”.

Que “De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria”.

Que “Aplicando la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones quedarían: 25 U.T por ser la mayor y 5 U.T. rebajada a la mitad por la concurrencia de ilícito. Planillas que debe emitir la Administración Tributaria”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito para desvirtuar los alegatos de nulidad…”

Que “…de los incumplimientos de los deberes formales verificados, la Gerencia Regional aplicó a la contribuyente la sanción establecida en el artículo 103 numeral 2 primer aparte y en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario…”

Que “Por cuanto en el presente caso la Gerencia Regional, verificó la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001”.

Que “….la contribuyente en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Tributario, nada alega en contra de los incumplimiento constatados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de verificación efectuado a la recurrente INVERSIONES PARAISO, S.R.L., por lo que es evidente que acepta que incurrió en el incumplimiento de los deberes formales, verificados y sancionados por los funcionarios actuantes adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos. Aclarado lo anterior debemos señalar que su disconformidad se refiere únicamente a la manera como la Administración Tributaria aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Que “…en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios con penas pecuniarias, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, en virtud de lo cual determinó multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de infracción, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa…”.

Que “…solicito a ese honorable Tribunal desestime lo solicitado por la contribuyente al considerar que la Administración Tributaria al realizar la sumatoria de 32 infracciones, cada una en períodos distintos, contravino lo establecido en el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que no tomó en consideración que existe una sanción que arroja una mayor pena pecuniaria, pues precisamente la Gerencia Regional aplicó la concurrencia al realizar la sumatoria de la totalidad de las sanciones por cada tipo de ilícito en este caso el referido a la omisión de presentar la Declaración Electrónica de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta que arrojó la sumatoria de la sanción más cuantiosa, es decir la más grave (320 U.T.) y luego le adicionó el 50% del producto de la sumatoria del resto de las infracciones en el caso de autos, la referente al incumplimiento de no llevar en forma debida y oportuna el Libro de Control de Especies Alcohólicas, (25 UT) al aplicar la mitad (12,5 UT)…”.

Que “…es evidente que las infracciones deben ser establecidas mes a mes, y cada multa debe considerarse aislada una de las otra, resulta inobjetable en este caso la aplicación de las multas tal y como fueron aplicadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la sociedad mercantil INVERSIONES PARAISO, S.R.L., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar la legalidad de las multas impuestas en los actos administrativos impugnados.

Observa este Tribunal que la División de Tramitación de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de abril de 2014, emitió Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000022, que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/0000641/2012/00570 de fecha 28 de septiembre de 2012, y sus consecuentes planillas de liquidación todas de fecha 22 de enero de 2013, mediante las cuales impuso a la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales, por cuanto la contribuyente:

1) No lleva en forma debida y oportuna el Libro de Control de Especies Alcohólicas en contravención con lo establecido en los artículos 48 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, correspondiente al período fiscal desde el 01/07/2012 hasta el 31/07/2012, liquidada en la planilla Nº 021001225000003 de fecha 22 de enero de 2013.

2) Omitió presentar la Declaración Electrónica de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta en contravención con los artículos 1,2,3,4, de la Providencia Nº SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009.En consecuencia del incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103, numeral 2, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, aplicó a la contribuyente la sanción por la cantidad de diez unidades tributarias (10 UT), calculadas a un valor de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) cada Unidad Tributaria, generando las Planillas de Liquidación Nros, 021001227000117, 021001227000118, 021001227000119, 021001227000120, 021001227000121, 021001227000122, 021001227000123, 021001227000124, 021001227000125, 021001227000126, 021001227000127, 021001227000128, 021001227000129, 021001227000130, 021001227000131, 021001227000132, 021001227000133, 021001227000134, 021001227000135, 021001227000136, 021001227000137, 021001227000138, 021001227000139, 021001227000140, 021001227000141, 021001227000142, 021001227000143, 021001227000144, 021001227000145, 021001227000146, 021001227000181, 021001227000182, todas de fecha 22 de enero de 2013, correspondientes a los períodos fiscales desde enero de 2010 hasta agosto de 2012, ambos inclusive, por Bs. 900,00 cada una.

Advierte este Tribunal que no es un hecho controvertido la procedencia o no de las multas impuestas a toda vez que la propia contribuyente reconoce haber cometido los ilícitos que ocasionaron dichas multas cuando señaló lo siguiente: “En lo atinente a las costas procesales, aun cuando el recurso es declarado con lugar, se exime a la República de costas por haberse cometido los hechos que dieron origen a la sanción y limitarse la controversia solo a razones de hermenéutica jurídica en cuanto a la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario”.

Limitado como ha sido la controversia al vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario donde manifestó el contribuyente en su escrito recursivo lo siguiente: “…que el acto pretendido por la Administración Tributaria, resulta contrario a Derecho, habida cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha sostenido que en materia tributaria no existe sumatoria de sanciones ni de penas aun existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino de todo lo contrario (…) Aplicando la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones quedarían: 25 U.T por ser la mayor y 5 U.T. rebajada a la mitad por la concurrencia de ilícito. Planillas que debe emitir la Administración Tributaria”.

En este sentido, quien decide considera pertinente transcribir el contenido de la norma en referencia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:

…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.

Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.

Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.

Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta M.I., N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…

En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reitero el criterio anterior en sentencia Nº 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.,

…Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…

Este Tribunal en observancia al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra trascrito, deja sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de que incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones al no aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, a toda vez que resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. En aplicación del criterio ut supra transcrito quedan las multas reflejadas de la siguiente manera:

Art COT Sub Total U.T.

103 Numeral 02 Primer Aparte 160 UT

Descripción del Hecho Punible Período Monto U.T. Concur. U.T.

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/01/2010-31/01/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/01/2011-31/01/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/01/2012-31/01/2012

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/02/2010-28/02/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/02/2011-28/02/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/02/2012-29/02/2012

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/03/2010-31/03/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/03/2011-31/03/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/03/2012-31/03/2012

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/04/2010-30/04/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/04/2011-30/04/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/04/2012-30/04/2012

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/05/2010-31/05/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/05/2011-31/05/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/05/2012-31/05/2012

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/06/2010-30/06/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/06/2011-30/06/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/06/2012-30/06/2012

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/07/2010-31/07/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/07/2011-31/07/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/07/2012-31/07/2012

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/08/2010-31/08/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/08/2011-31/08/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/08/2012-31/08/2012

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/09/2010-30/09/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/09/2011-30/09/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/10/2010-31/10/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/10/2011-31/10/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/11/2010-30/11/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/11/2011-30/11/2011

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/12/2010-31/12/2010

10

5

La (el) contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta

01/12/2011-31/12/2011

10

5

Art COT Sub Total U.T.

102 Numeral 02 Segundo Aparte 25 UT

Descripción del Hecho Punible Período Monto U.T. Concur. U.T.

La (el) contribuyente no lleva en forma debida y oportuna el libro de control de especies alcohólicas

01/07/2012-31/07/2012

25

25

Total 185 UT

En consonancia con el criterio anterior resulta aplicable la multa más grave, es decir, 25 UT, mas la mitad del resto de las otras sanciones, correspondiendo 5UT por cada ilícito tributario de conformidad con el artículo 103 numeral 2 primer aparte (correspondiente a 160 UT). Correspondiendo una multa total de 185 Unidades Tributarias. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente INVERSIONES PARAISO, S.R.L. En consecuencia:

1) Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de nuevas planillas de liquidación, conforme lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario

Néstor Eduardo Linares Guzmán

En el día de despacho de hoy dos (02) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

Néstor Eduardo Linares Guzmán

Asunto: AP41-U-2015-000119

RIJS/NELG/ls

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