Decisión nº 0134-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2009-000094 Sentencia N° 00134/2009

Vistos

: Solo con Informes de la Representante de República.

Contribuyente Recurrente: Inversiones Paraíso, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 134, Tomo 01, folio 23, en fecha 15-06-1994, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30109054-3, domiciliada en la Avenida Páez Paseo Libertador, Edificio Liz, P.B., Local 1, Sector Centro, San F.d.A..

Representante Legal de la Contribuyente: Nacin A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.349.463, asistido en este acto porte el Ciudadano E.A.Á.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 14. 948.584, inscrito en el Inpreabogado con el No. 116.254.

Acto Recurrido: La Resolución GRTI-RLL-DJT-2002-SL-000074 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. GRT/RLL/DF-1916/2007/000329, con la cual se sanciona a la contribuyente por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, por la cantidad 23, 23, 23, 24, 31 y 20 unidades tributarias, respectivamente, equivalente a Bs. 865.000,00, Bs.865.000,00, Bs.865.000,00, Bs. 903.1680,00, Bs. 1.166.592,00 y Bs. 752,640,00, también respectivamente.

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas.

Administración Recurrida: La Resolución GRTI-RLL-DJT-2002-SL-000074 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Representante Judicial de la República: Ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.441.670, inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.507, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 09 de febrero de 2009 con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2009-000138, de fecha 30 enero de 2009, con el cual remite el expediente administrativo No. 2008-004, enviado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario a Recurso Jerárquico de fecha 15-01-2008, este último, interpuesto por la contribuyente Inversiones paraíso S.R.L., contra la Resolución impositiva de multas No. GRTI/RLL/DF/1916/2007/00329, de fecha 15-11-2007.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal Superior ordeno formar expediente bajo el Asunto No. ap41-u-2009-000094. En mismo auto, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de República, y de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 04 de agosto de 2009, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

Fecha 16 de noviembre de 2009, la representante de la República, presento escrito de informes.

No habiendo lugar a las observaciones a los informes, el Tribunal por auto de fecha17 de noviembre de 2009, dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución GRTI-RLL-DJT-2002-SL-000074 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. GRT/RLL/DF-1916/2007/000329, con la cual se sanciona a la contribuyente por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, por la cantidad 23, 23, 23, 24, 31 y 20 unidades tributarias, respectivamente, equivalente a Bs. 865.000,00, Bs.865.000,00, Bs.865.000,00, Bs. 903.1680,00, Bs. 1.166.592,00 y Bs. 752,640,00, también respectivamente.

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Que el acto recurrido resulta contrario a derecho por el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha sostenido que en estos casos, se debe imponer una sola sanción.

    Hace valer los elementos del delito continuado de la materia penal. En refuerzo de su planteamiento transcribe la sentencia No. 00474 de fecha 12/05/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. De igual manera, transcribe la sentencia No. 05567 de fecha 11/08/2005, del mismo Magistrado.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GRTI-RLL-DJT-2002-SL-000074 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. GRT/RLL/DF-1916/2007/000329, con la cual se sanciona a la contribuyente por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, por la cantidad 23, 23, 23, 24, 31 y 20 unidades tributarias, respectivamente, equivalente a Bs.865.000,00, Bs.865.000,00, Bs.865.000,00, Bs.903.168,00, Bs.1.166.592,00 y Bs.752,640,00, también respectivamente.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Multa por omitir requisitos en la emisión de facturas y otros documentos, en los periodos de imposición enero a junio 2006.

    Constata el Tribunal que las multas confirmadas por el acto recurrido fueron impuestas por el hecho que la contribuyente emitió facturas de ventas en los períodos objetados que no cumplen con determinados requisitos legales contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la P.N.. SNAT/2003/1677 de fecha 24 de marzo de 2003, razón por la cual se imponen multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, a razón de un una unidad tributaria por cada factura emitida en cada uno de los periodo de imposición, en los cuales se incurrió en la infracción de emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales.

    Así, en el período de imposición enero, febrero y marzo, se detectaron 23 facturas de ventas, en cada uno de esos periodos de imposición, en las cuales no aparece impresa la “condición de contribuyente formal”; en el mes de abril, 24; en el mes mayo, 31 ; y en el mes de junio 20 facturas, con la misma omisión.

    Constata el Tribunal que verificado el incumplimiento del deber formal de emitir facturas durante los periodos impositivos objetados, la Administración Tributaria impuso una multa por cada uno de los períodos de imposición en los cuales se produjo el mismo incumplimiento del deber formal de que en las facturas de ventas se omite el requisito de tener impresa la condición de ser contribuyente formal del impuesto al valor agregado.

    Observa este Tribunal que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir sobre el planteamiento efectuado por la contribuyente, refutada por la Representación Judicial de la República, del falso supuesto de derecho en el cual, presuntamente, incurrió la Administración Tributaria al aplicar la multa prevista el artículo 101 numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al ilícito fiscal de emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    En ese sentido, plantea la recurrente que la Administración Tributaria impuso una multa (mes a mes) en cada periodo de imposición en que se produjo la emisión de facturas en las cuales se omite tener impreso la condición de ser contribuyente formal.

    Como refuerzo de su planteamiento hace valer la presencia de los elementos del delito continuado en esta clase de ilícitos tributarios y refuerza su planteamiento con sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha acogido que en esta clase de ilícito tributario convergen las características de la figura del delito continuado, en el cual existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como consecuencia de la ficción que hace el legislador, no se consideran, al igual que en el delito penal, como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente).

    Constata el Tribunal que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente sobre sus facturas de ventas, notas de crédito y notas de débitos, constatándose que en los períodos impositivos comprendidos desde enero a junio de 2007. la contribuyente emitió facturas de ventas que no cumple la formalidad legal de tener impresa la condición de ser contribuyente formal del impuesto al valor agregado. En consecuencia, fueron impuestas las sanciones de multa a la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En el acto recurrido se demuestra que se calcularon las multas impuestas conforme lo prevé el referido aparte, a saber por “(…) una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período…”

    Ahora bien, ante la alegación de aplicar o acoger los elementos del delito continuado de la materia penal, para sancionar esta clase de ilícitos tributarios, caracterizados por la repetición de la misma conducta, el Tribunal hace la siguiente consideración:

    El criterio y necesidad de considerar los principios y normas del derecho penal para resolver casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, asentado en las sentencia No. 00877, de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.); ratificado en sentencias Nos. 00152 del 01 de febrero de 2007 (caso: Corporación H. M. S. 250, C.A.); 01112, del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.); y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Súper Panadería La Linda, C.A.), entre otras, resolvieron controversias que se suscitaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el que, ciertamente, tal como se deja sentado en dichas sentencias, no existía en dicho cuerpo normativo, en su parte general, una normativa que regulara la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando era producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de esa situación y por mandato expreso de su artículo 71, resultó obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicables a las infracciones y sanciones que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres general del ilícito penal, como garantía de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en la Constitución.

    Entonces, advierte el Tribunal, todo parece indicar que la consideración de los principios y normas del derecho penal, en esas oportunidades, para la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, cuando este incumplimiento se producía en forma continuada y repetida, obedeció a lo siguiente: se trataba de conductas respecto a las cuales el Código Orgánico Tributario de 1994, no tenía una sanción específica. En efecto, con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico de 1994, resultaba imposible sancionar esa clase conducta, sin violentar el principio de la legalidad.

    Ahora, caso distinto, así lo aprecia el Tribunal, ocurre con el vigente Código Orgánico Tributario en el que aparecen incorporadas normas específicas que regulan la calificación del ilícito tributario, cuando este es producto de una conducta continuada y repetida. Uno de esos artículos es el 101, del vigente Código Orgánico Tributario, en el cual se incorporaron sanciones para esa clase de conducta; por tanto, considera este Tribunal que no es posible aplicar los principios y normas del derecho penal, para sancionar el incumplimiento de un mismo deber formal, en este caso, de la ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el mandato para recurrir a los principios y normas del derecho penal, establecido en el artículo 79, del vigente Código Orgánico Tributario, solamente sería posible si en el mismo hubiese ausencia de normativa específica o sí no se hubiese incorporado, en este caso, la normativa contenida en el señalado artículo 101.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal considera improcedente la alegación de la nulidad del acto administrativo impugnado por el hecho de no aplicarse el artículo 99 del Código Penal, planteada por la contribuyente recurrente. Así se declara

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que las multas impuestas “por emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios”, en los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, incumpliendo con el requisito de tener impreso la condición de ser contribuyente formal del impuesto al valor agregado, están apegadas a la legalidad; en consecuencia, las considera procedentes. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria de procedencia y legalidad de las multas impuestas, el Tribunal observa que en su imposición la Administración Tributaria obvió el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en el cual se señala:

    Artículo 81.-“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones.”

    En el presente caso, se impone una sanción para cada uno de los períodos de imposición en los cuales se constató la emisión de facturas, con incumplimiento de requisitos formal antes señalado. Advierte el Tribunal que todas las sanciones son iguales, es decir, van desde una (1) unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias. De tal manera, entiende el Tribunal, por aplicación del artículo 81 eiusdem, que no puede imponerse más de una multa por el monto de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, pues el primer aparte del mencionado artículo, contiene un mandato que debe ser observado en esta clase de sanciones: “… Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones.”

    En razón de lo expuesto y en virtud del análisis efectuado precedentemente, las multas deben ser impuestas, así: en el periodo de imposición mayo de 2007, en el cual se verificaron treinta y una facturas (31), esta sanción, debe imponer por treinta y una (31) unidades tributarias, mientras que para los demás períodos de imposición, las multas deben imponerse en la mitad de las facturas verificadas: enero, febrero y marzo, cantidad de facturas en cada período, veintitrés (23), por tanto, las multas deben ser impuestas en la cantidad de once y media unidad tributaria (12,50 U.T), cada una. En el periodo abril 2004, se verificaron veinticuatro (24) facturas, en consecuencia, la multa debe ser impuesta por la cantidad de doce (12) unidades tributarias y; por último, en el periodo junio, se verificaron veinte (20) facturas, lo que indica que la multa debe ser impuesta por diez (10) unidades tributarias. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Nacin A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.349.463, asistido en este acto porte el ciudadano E.A.Á.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 14. 948.584, inscrito en el Inpreabogado con el No. 116.254, actuando como Representante Legal de Inversiones Paraíso. S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil y Civil de la circunscripción judicial del Estado Apure, bajo el No. 134, Tomo 01, folio 23, en fecha 15-06-1994, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30109054-3, domiciliada en la Avenida Páez Paseo Libertador, Edificio Liz, P.B, Local uno, Sector Centro, San F.d.A.; contra la Resolución GRTI-RLL-DJT-2002-SL-000074 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. GRT/RLL/DF-1916/2007/000329, con la cual se sanciona a la contribuyente por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, por la cantidad 23, 23, 23, 24, 31 y 20 unidades tributarias, respectivamente, equivalente a Bs. 865.000,00, Bs.865.000,00, Bs.865.000,00, Bs. 903.1680,00, Bs. 1.166.592,00 y Bs. 752,640,00, también respectivamente.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Valida y con efectos Resolución GRTI-RLL-DJT-2002-SL-000074 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. GRT/RLL/DF-1916/2007/000329 impositiva de multas a la contribuyente por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.

    Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:

    Período de Imposición: mayo 2007: multa por la cantidad de treinta y una (31) unidades tributarias, al valor de Bs. 37.632,00, por cada unidad tributaria.

    Período de Imposición: enero 2007: multa por la cantidad once y media unidades tributarias (11,50 U.T), al valor de Bs. 37.632,00, por cada unidad tributaria.

    Período de Imposición: febrero 2007: multa por la cantidad once y media unidades tributarias (11,50 U.T), al valor de Bs. 37.632,00, por cada unidad tributaria.

    Período de Imposición: marzo 2007: multa por la cantidad once y media unidades tributarias (11,50 U.T), al valor de Bs. 37.632,00, por cada unidad tributaria.

    Período de Imposición: abril 2007: multa por la cantidad doce (12) unidades tributarias, al valor de Bs. 37.632,00, por cada unidad tributaria.

    Periodo de Imposición: junio 2007: multa por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, al valor de Bs. 37.632,00, por cada unidad tributaria.

    Contra esta Sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días de mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    Secretaria Accidental,

    E.P..

    Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una con cincuenta y un minutos (01:51).

    Secretaria Accidental,

    E.P..

    ASUNTO: AP41-U-2009-000094

    RCJ.

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