Decisión nº PJ0082016000023 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2016-000002.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2015-000303.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082016000023.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de Efectos del Acto Recurrido)

En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributariopor los Ciudadanos E.J.L.B. y G.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.971.319 y 17.775.055, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.059 y 146.106, respectivamente, en su Carácter de Apoderados Judiciales de la Recurrente INVERSIONES PARCELA 2 Y 3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio del 2007, bajo el numero 88, Tomo 1621 A, R.I.F Nº J-29466607-8, en contra del Acto Administrativo dictado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio el Hatillo (SUHAT), identificado con los números y letras 151/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 0010-2013 de fecha 05 de junio de 2013, emanada del SUHAT.

El 26 de noviembre de 2015 el Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2015-000303, y se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Hatillo del Estado Miranda al Fiscal General de la República y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio el Hatillo (SUHAT). En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido una vez dictada la decisión prevista en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente

El 09 de diciembre de 2015 el Alguacil consignó, debidamente practicadas, las boletas libradas al Fiscal General de la República y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio el Hatillo (SUHAT)

El 11 de enero de 2016 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al al Síndico Procurador Municipal del Municipio Hatillo del Estado Miranda.

El 19 de enero de 2016, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082016000014, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 26 de enero de 2016, se dicto auto, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado a la solicitud de Suspensión de Efectos solicitada, En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el mencionado auto y se formó el presente cuaderno de incidencias quedando signado bajo el Nº AF48-X-2016-000002.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, este Órgano Jurisdiccional observar:

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, alega la recurrente que en el Capitulo V del escrito recursorio se encuentra suficientemente explicado y demostrado las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se impugna el acto administrativo en los siguientes términos.

…Solicitamos respetuosamente a este d.T., de conformidad con el articulo 270 del COT actual (del 2014), que decrete la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la decisión definitiva que ponga fin al presente proceso toda vez que se cumplen a cabalidad los supuestos de procedencia establecidos en la mencionada disposición…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 151/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio el Hatillo (SUHAT) lo cual hace en los siguientes términos:

Las medidas cautelares en el contencioso tributario, constituyen una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste todo acto administrativo, los cuales se ven relajados en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas tendrán siempre carácter excepcional y preventivo, dictadas con el único fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Al entender el carácter excepcional y preventivo de las medidas cautelares- sobre todo la suspensión de efectos del acto administrativo- no podemos más que suponer que su procedencia está condicionada al examen exhaustivo que realice el Juez contencioso tributario de los fundados argumentos del solicitante a la luz de los requisitos de procedencia dispuesto en la norma.

En tal sentido, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo

...omissis...

Si bien, de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., de fecha 03 de junio 2004, reiteradas en numerosos casos, en la cual, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido, manifestó entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de decretar la medida, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, que pudiera causa la ejecución inmediata del acto.

En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión considera oportuno resaltar que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, sólo se debe dictar cuando ella sea necesaria para evitar un grave perjuicio o un daño irreparable o de difícil reparación ante la ejecución inmediata de dicho acto, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

En efecto, esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni. Esto es, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino en la debida comprobación por parte del Juez, del daño grave e inminente al contribuyente, causado por la ejecución del acto.

Ahora bien, en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que, como ya se ha mencionado, la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. Así las cosas, la apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

Finalmente es necesario señalar que el Juez de la causa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de la existencia del derecho o de un grave perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de la efectiva existencia del derecho y de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Lo anterior quedó resumido por la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia recaída en el caso Deportes El Marquéz, C.A, en los siguientes términos:

Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que se fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los dos extremos a que se refiere el artículo 263 del citado código respecto a los requisitos o condiciones de procedibilidad, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad de que el Juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.

(Resaltado del Tribunal).

Precisado lo anterior, y haciendo un análisis prima facie del caso concreto, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

No obstante, como ya quedó expresado, no resultan suficiente los alegatos expuestos para demostrar el grave perjuicio económico, requerido para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, al no poder constatar el alegado perjuicio económico en el patrimonio de la contribuyente, esta Juzgadora considera que no se ha verificado el periculum in damni, por la ejecución del acto impugnado. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto este Tribunal Superior comparte el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos contenidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario Vigente, para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes, resulta inoficioso entrar a analizar el requisito fumus bonis iuris, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la de la Resolución Nº 151/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio el Hatillo (SUHAT), mediante Resolución Nº 151/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio el Hatillo (SUHAT) solicitada conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES PARCELA 2 Y 3 , C.A.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Hatillo del Estado Miranda al Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio el Hatillo (SUHAT) y a la contribuyente INVERSIONES PARCELA 2 Y 3 C.A., conforme a los establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2016-000002.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2015-000303

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