Decisión nº 550 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001345

DEMANDANTE: INVERSIONES PARIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1.992, bajo el N° 46, Tomo 15-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.J.V.S. y J.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 59.578 y 59.578 respectivamente.

DEMANDADO: LUNCHERÍA MONTE ARARAT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha 27 de junio de 1997, anotado bajo el N° 16, Tomo 7-B, representado en la persona del ciudadano JACHIC DERNESSESIAN KARAOGLANNIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.313.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.513.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 27 de marzo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por INVERSIONES PARIS C.A, contra: LUNCHERÍA MONTE ARARAT, firmas mercantiles identificadas en el encabezado, en los siguientes términos:

Afirma que INVERSIONES PARIS C.A., dio en arrendamiento a la firma Mercantil LUNCHERÍA MONTE ARARAT, un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los Números 1-27 y 1-38, Nivel Los Leones, los cuales forman parte del Centro Comercial Paris, ubicado en la Avenida Los Leones, entre calles los Comuneros y Avenida Bolívar de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo el área de dichos locales, CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,55M2), dotados de la siguientes instalaciones: cerramiento total de vidrio de Ocho metros (8mts), dos puertas de vidrio de Diez metros (10mts), paredes frisadas, piso rustico, losa frisada, 01 tablero de distribución eléctrico, una (01) rejilla difusora de aire acondicionado, y un aire acondicionado serial N° 5192616430, marca Lenox, MODELO h518-651-80.

Indicó que durante la relación arrendaticia las partes suscribieron tres contratos de arrendamiento, discriminados así: El primero por un lapso de duración de un (01) año, el cual tuvo vigencia hasta el día 05 de mayo de 2004. El segundo suscrito en fecha 04 de julio de 2004, igualmente por un (01) año, el cual tuvo vigencia hasta el día 01 de julio de 2005. Y el tercer contrato, el cual carece de fecha, asegura se indeterminó, pues no fue posible establecer su marco temporal de vigencia, manifestando que consecuencialmente el segundo de los contratos mencionados, se prorrogó indefinidamente, manteniéndose la relación locativa, entre las partes.

Señaló que se estableció como canon de arrendamiento mensual, en su cláusula segunda, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000) , más el impuesto al valor agregado IVA, que la arrendataria pagaría, por mes adelantado, los cinco primeros días de cada mes.

Destacó que la arrendataria adeuda, las mensualidades correspondientes al mes de abril del año 2007 y las siguientes, hasta la fecha de interposición de la presente acción. En ese mismo orden de ideas agregó, que la inquilina no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas de condominio desde septiembre del 2007, hasta la presente fecha, obligación asumida expresamente en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento de fecha 05 de julio de 2004, la cual transcribió. Resaltó que este incumplimiento es subsumible en el artículo 34 ordinal f del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que aunque esta es una responsabilidad del propietario, en el contrato suscrito por las partes en fecha 05 de julio de 2007, en su cláusula Octava, se estipuló como obligación de la arrendataria para con el arrendador, el pago del porcentaje correspondiente a los gastos comunes (mantenimiento, iluminación, limpieza, vigilancia, jardinería, administración, etc., de las áreas comunes, lo cual está referido a las cuotas de condominio).

Arguyó que es posible exigir además de la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, el pago de las cuotas por gastos comunes o de condominio, ya que las indicadas obligaciones forman parte de las prestaciones que fueron previstas.

Es por lo antes expuesto que exige a la firma mercantil LUNCHERÍA MONTE ARARAT, el desalojo del inmueble objeto del litigio. De igual manera, protesta el pago de las costas judiciales.

Fundamenta su acción en los artículos 1.579, 1.600, 1.614 del Código Civil y el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su acción en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

El día 13 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 11 de mayo de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 25 de julio de 2008, el alguacil accidental consignó boleta de citación sin firmar por haberle sido imposible localizarlo. El 29 de julio de 2008. El 13 de octubre de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:

Indicó como punto previo que por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Lara cursa una querella penal y/o acusación privada, de conformidad en los artículos 292 al 299 y 400 al 418 del Código Procesal Penal, expediente N° 13-F-102705-08 Dist. 23086, seguida contra el ciudadano A.K.M., por el delito de “Contra las Personas”, quien funge como presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARIS C.A.

Ya al fondo, afirmó ser cierto que la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARIS C.A, dio en arrendamiento a su representada el inmueble objeto de la presente acción, pero aseguró ser falso, que la relación arrendaticia se derivó de tres (03) contratos de arrendamientos.

Contradijo que la relación arrendaticia se haya iniciado en fecha 05 de julio de 2003. Afirma que tal comienzo se dio el 21 de julio de 2000, a través de contrato de arrendamiento, pactado por un lapso de duración de un (01) año, siendo acordado el canon de arrendamiento para aquel entonces por un monto de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.760.000,00) , y vencido el término duración de éste, fue prorrogado por una año más, ocupando los locales arrendados de manera voluntaria y por ende la relación arrendaticia se mantuvo con la parte actora bajo las mismas condiciones, siendo que la actora recibió VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES por concepto de depósito.

Asegura que luego de las respectivas prórrogas, las partes convienen en celebrar otro contrato por tiempo determinado, en fecha 05 de julio de 2003, cuyo canon de arrendamiento se pactó en Bs.F 1.276,80 mensual, comenzando a regir desde el 01 de enero de 2003, con una duración de un año, hasta el 05 de julio de 2004. Una vez vencido este plazo, indica se celebró otro contrato, a iniciarse desde el 05 de julio de 2004, con una canon de Bs.F 1.532,16, prorrogándose este también de mutuo acuerdo.

Manifiesta que una vez vencida la prórroga legal, (seis días después, el 11 de julio de 2006) le es enviada comunicación donde la actora le informa, el deseo de renovar con otro contrato a tiempo determinado, con un canon de Bs.F 2.500,00 mensual más el impuesto al valor agregado, partipándole ser necesario la aquí accionada ejerciera una remodelación de los locales arrendado, previa aprobación de la arrendadora, dando como plazo 20 días. Puntualiza que la inquilina dio respuesta el 31 de julio de 2006, solicitando un plazo de seis meses, a fin de tramitar préstamo, como en efecto hizo en fecha 04 de junio de 2007, con pleno conocimiento de la locadora, y en continua posesión de inmueble.

Resalta no ser cierto el compromiso de pagar por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes y contradice adeudar mensualidades correspondientes a abril de 2007 y las siguientes hasta la data de hoy, así como cuotas de condominio desde septiembre de 2007, hasta la presente fecha.

Expone que 31 días después de haberse prorrogado el contrato, la actora interpuso una acción en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, causa Nº KP02-V-2007-2763, declarándose en forma definitivamente firme por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado L.S.L..

Concluye que el contrato en discusión es uno a tiempo determinado, por lo que no le es aplicable la acción de DESALOJO intentada. Que el supuesto atraso en el pago del pago del condominio es ajeno a la obligación principal, que es el pago de los cánones, los cuales asevera se están cancelando puntualmente en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.

Finalmente rechaza la estimación de la demanda por Bs. 4.500,00.

El 21 de mayo de 2009, la parte demandada otorgó poder Apud Acta al abogado V.C.T.. En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada consignó documentos referentes a acusación efectuada contra la parte actora. El 25 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 27 de mayo de 2009, la parte actora solicito al Tribunal se sirva no admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. El 02 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de observación de informes sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y solicitó al Tribunal, el cálculo del cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 13.05.2009 al 27.05.2009. El 14 de junio de 2009, la parte presentó escrito de informes. En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal ordenó a la secretaria del Tribunal el cómputo solicitado, lo cual se hizo ese mismo día. El día 08 de junio de 2009, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de rechazo tempestivo de la accionada, sobre la ya realizada por la parte actora.

Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la demandada rechazó la estimación realizada por la demandante de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES sin dar argumentación alguna. Sin embargo, esta Juzgadora debe pronunciarse al respecto por cuanto la determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, siendo que las pautas al respecto vienen dadas por normas procesales muy diáfanas que se encuentran en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en atención al artículo 36 ejusdem, la manera de determinar el valor de la cuantía, en materia de arrendamiento es acumulando las pensiones o cánones de un año, en el caso de contratos a tiempo indeterminado como asegura la actora es el caso bajo estudio. Por lo que procede este Tribunal a estimarlo con base a los cálculos que aparecen libelados, siendo el canon mensual pactado, según el libelista, en Bs. 2.500,00, debe multiplicarse este monto por los 12 meses que compone un año, lo que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, la estimación hecha judicialmente por este Despacho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la procedencia de la impugnación realizada. Y así se decide.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

I. Copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto a los abogados actuantes como apoderados actores, identificados más arriba. El cual, pese a tratarse de una copia de instrumento público, en razón de no haber sido controvertida la representación judicial de la accionante, es desechada de esta contienda.

II. Copia simple de tres contratos privados suscritos entre los aquí contendientes, de fechas cada uno 05 de julio de 2003, 05 de julio de 2004 y sin fecha de suscripción. Sobre estas pruebas se pronunciará quien decide más adelante, en consideraciones para decidir.

Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho. La parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

  1. Copias simples de documento emitido por la Fiscalía Décima del estado Lara. El cual, por tratarse de copia de un instrumento con la fuerza de uno público, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se estima.

  2. Copia simple del poder otorgado por la actora a la abogada M.R.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.995. El cual, pese a tratarse de un documento con la fuerza de uno público, en forma absoluta se infiere la relación con la causa, pues la abogada en referencia no ha intervenido en esta causa, ni se ha alegado planteamiento alguno en relación a la actuación de dicha profesional del derecho. Razón por la cual es forzoso desechar esta prueba del acervo de esta litis. Y así se establece.

  3. Invocó el mérito favorable que se desprende del escrito libelar y de los instrumentos consignados a dicho escrito. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se determina.

  4. Copia simple de contrato privado suscrito entre los aquí contendientes, de fecha 21 de julio de 2000. Sobre esta prueba, también se pronunciará quien esto juzga en el aparte consideraciones para decidir.

  5. Copias simple de dos recibos de pago, ambos de fechas 21 de agosto de 2000, cada uno por Bs.F 5.000,00 y Bs.F 2.280,00.

  6. Copias simples de tres letras de cambio.

    En relación a estas dos probanzas, advierte quien decide que se trata de copias simples, las cuales por la regla de valoración de pruebas contenida en el artículo 429 debe ser desechada de esta contienda. Y así se decide.

  7. Prueba de exhibición. La cual no fue evacuada en su oportunidad legal, por lo que no puede pronunciarse quien decide.

  8. Copia simple de cuatro contratos privado suscrito entre las partes, en fechas 01 de enero de 2003, 05 de julio de 2003, 05 de julio de 2004, agosto de 2006 respectivamente. Aquí se hace el mismo pronunciamiento hecho en el punto D.

    I. Documento de contrato de préstamo otorgado a la demandada, y que consta ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara. El cual, al tratarse de un instrumento público, tiene para quien decide, pleno valor probatorio. Y así se determina.

  9. Comprobante otorgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sobre consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009. Al cual se le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de un instrumento con la fuerza de uno público, y no haber sido tachado. Y así se señala.

  10. Copia simple de escrito sin firma ni sello dirigido al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Copia que, de conformidad con el artículo 429, debe ser forzosamente desechado de esta contienda. Y así se decide.

    L. Prueba de informes al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre las consignaciones a favor de la parte actora. La cual nunca se evacuó, por lo que no tiene eficacia probatoria alguna, por inexistente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que la accionada está morosa con el pago de los cánones de arrendamiento desde abril de 2007, y que tampoco ha cumplido con el pago del condominio, tal como pactaron en la cláusula octava del contrato que alega suscribieron las partes el 05 de julio de 2004, por lo que exige el desalojo del inmueble.

    Por su lado la demandada señala, en su defensa, que cursa acusación privada contra quien funge como presidente de la firma mercantil accionante en esta causa. Arguye que el contrato locativo que une a las partes es a tiempo determinado, por lo que no procede la acción de desalojo, en razón a sucesivos contratos firmados desde el 21 de julio de 2000, destacando que a través de comunicado, en fecha 11 de julio de 2006, la arrendadora le exigió una remodelación para renovar el contrato, para lo cual solicitó un préstamo, lo que participó a la locadora el 31 de julio de 2006, solicitando un plazo para la realización de los trabajos de 5 a 6 meses, obteniendo el 04 de junio de 2007 a través de la entidad bancaria Central Banco Universal la suma de Bs.F. 105.806,31. Niega tener la obligación de pagar por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes y que adeude cánones desde abril de 2007 hasta la presente fecha. Refiere que fue declarada definitivamente firme Sin Lugar acción de Resolución de Contrato ejercida por la arrendadora, asunto KP02-V-2007-2763. Sostiene que el supuesto atraso en el pago del condominio es ajeno a la obligación principal del pago de canon inquilinario, lo que se ha venido cumpliendo a través del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.

    Aquí es pertinente pronunciarse sobre la señalada denuncia penal incoada contra la persona natural que representa a la actora en esta contienda. Ciertamente quedó evidenciada, -a través de documento emitido por la Fiscalía Décima del estado Lara, valorado más arriba- la interposición de una denuncia, por parte de quien representa a su vez a la parte demandada contra “Tony Carra” (sic, folio 42), más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Adicional a ello, y no habiéndose opuesto la cuestión previa de prejudicialidad, conforme al artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, obliga a este Tribunal a no hacer más determinación al respecto. Y así se estima.

    También es esencial, antes de dictaminar decisión al fondo, -por cuanto en la causa bajo estudio ambas partes traen a los autos copias simples de contratos privados que presuntamente ambos firmaron- señalar lo que con relación a los documentos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Respecto al contenido de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Abril del 2003, caso de la sociedad mercantil CHICHI TOURS C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ha dejado sentado el siguiente criterio:

    “… En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    . (Subrayado propio).

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”.

    En tal sentido, conforme a la doctrina, norma y jurisprudencias anteriormente plasmadas, en aras de una tutela judicial efectiva y protegiendo el principio de la economía procesal, esta Juzgadora en procura del equilibrio procesal y de la igualdad de las partes, advierte que fueron presentados por la accionante como instrumento fundamental de su demanda de desalojo, tres contratos en copia simple, -correspondientes a los supuestamente suscritos el 05 de julio de 2003, el 05 de julio de 2004 y uno sin fecha- los cuales, a su vez también trajo a los autos la parte accionada, verificando quien decide que reflejan las mismas condiciones en las cláusulas que componen lo pactado. De tal manera, que esta jurisdicente les da entrada al acervo probatorio, pero no como documentales –en atención a la valoración tasada que lo impide- sino como pruebas libres, en razón, se insiste de haber sido traídos por ambos contendores, en iguales términos. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto al contrato presumiblemente firmado el 21 de julio de 2000, al tratarse de un documento privado el cual no está reconocido ni tenido legalmente por reconocido, y haber sido traído a los autos sólo por la parte demandada, es forzoso para esta Juzgadora negarle el acceso al acervo probatorio de esta contienda, por no ser posible la certificación de su existencia. Y así se decide.

    Cabe adicionalmente aquí, destacar que coincide esta Juzgadora con lo expresado por R.H.C. en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”. El desalojo es una consecuencia de la resolución del contrato pactado. Cuando la parte actora intenta la llamada acción de desalojo, no hace más que pedir la resolución del contrato inquilinario, sólo que con base a determinadas causales que la ley especial, en su artículo 34, restringe como ya se dijo, sólo al caso de las convenciones a tiempo indeterminado. En palabras de Hung, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.

    Es por ello que quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la Ley Especial de Arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.

    Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional. Siendo que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales. De esta manera, al intentar la actora la acción de desalojo (estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos), la demandante pretende a través de esa acción la desocupación del bien, y realmente acciona la resolución del contrato por causales taxativas específicas en el artículo 34 ejusdem. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto. Razonamiento que ha sido reafirmado por este Tribunal, desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051.

    De tal manera, que la determinación en el tiempo, de la relación inquilinaria –que ambas partes convienen, existe- y que podría derivarse del contrato traído en copia simple, -recién desechado de la litis- suscrito en apariencia en el año 2000, no impacta, a juicio de quien decide, en lo esencialmente controvertido: la ausencia de cancelación desde abril de 2007, pues es el pago una de las principales obligaciones del inquilino, y en definitiva es el desalojo pretendido una resolución de contrato inquilinario, como recién se expuso.

    De tal manera, se insiste, es el pago de lo adeudado lo realmente en litigio. En el caso subiudice, se observa que la actora indica que debía cancelarse por mes adelantado, mientras la accionada niega tal convenio. Pero a efectos de demostrar su solvencia, -de manera adelantada o no- ésta sólo trae a los autos, comprobante de recepción de documento por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 18 de mayo de 2009, “consignando planilla de depósito Nº 01990654 de Banfoandes, correspondiente al mes de abril de 2009,”(sic). Haciéndose imposible hacer análisis al expediente de consignación, por no haberlo traído a los autos en copia. Pues señalar hacerlo ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara es insuficiente. Y lo único que se concluye del comprobante en referencia es que el consignatario (ciudadano JACHIC DERMESSISIN) aseguró cancelar ese mes. Y así se determina.

    En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido cabe destacar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada, y asimismo, del análisis de las instrumentales traídas a los autos, se observa que ambas partes trajeron copias simples de los mismos contratos que los unieron desde el 05 de julio de 2003, cuyos méritos probatorios fueron a.e.e.c., éstos hechos resultan argumentos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

    No demostrando la accionada cancelación de los meses señalados como insolutos, queda configurada la falta oportuna de pago. Lo cual genera consecuencialmente la rescisión del contrato y la desocupación del inmueble, por lo que quien juzga considera innecesario entrar al fondo de las causales explanadas por la parte actora, relativas al incumplimiento por parte del locatario de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble que le fuera dado en arrendamiento.

    Es pertinente acotar que la remodelación argumentada para renovar el contrato, y el préstamo realizado, presuntamente a tal efecto, no se discute en estrados. Y que haya sido declarada definitivamente firme Sin Lugar acción de Resolución de Contrato ejercida por la arrendadora, asunto KP02-V-2007-2763 –de lo que no trae probanza alguna- tampoco tiene incidencia en lo debatido.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por la firma mercantil INVERSIONES PARIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1.992, bajo el N° 46, Tomo 15-A, contra: la firma mercantil ciudadano LUNCHERIA MONTE ARARAT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha 27 de junio de 1997, anotado bajo el N° 16, Tomo 7-B, representado en la persona del ciudadano JACHIC DERNESSESIAN KARAOGLANNIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.313.

    2. SE ORDENA el desalojo del un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los Números 1-27 y 1-38, Nivel Los Leones, los cuales forman parte del Centro Comercial Paris, ubicado en la Avenida Los Leones, entre calles los Comuneros y Avenida Bolívar de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo el área de dichos locales, CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,55M2), dotados de la siguientes instalaciones: cerramiento total de vidrio de Ocho metros (8mts), dos puertas de vidrio de Diez metros (10mts), paredes frisadas, piso rustico, losa frisada, 01 tablero de distribución eléctrico, una (01) rejilla difusora de aire acondicionado, y un aire acondicionado serial N° 5192616430, marca Lenox, MODELO h518-651-80.

    3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete días del mes de enero de 2009. Años: 198° y 149°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    M.M.S.

    Seguidamente se publicó a las 3:25 pm.

    La Sec:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR