Decisión nº PJ0082007000202 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000202

ASUNTO: AF48-U-2002-000042

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1829

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “INVERSIONES PARKIMUNDO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1.995, bajo el N°. 44, Tomo 427-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 59.571.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), organismo adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.

REPRESENTANTE DEL FISCO NACIONAL: Abogado D.C.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-11.992.324, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 70.921.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002), por el Juez repartidor único Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la ley de Hacienda Pública Nacional, igualmente de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 07-08-2003, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

En fecha 07-08-2003, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04-09-2003, la abogada D.C.U., en su carácter de representante del Fisco Nacional consigno Expediente Administrativo, y el documento poder que acredita su representación.

En fecha 04-09-2003, la abogada D.C.U., en su carácter de representante del Fisco Nacional consigno escrito de informes.

En fecha 04-09-2003, se estampo nota de vencimiento de la vista de la presente causa.

En fecha 19-09-2006, la Dra. D.I.G.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 09-10-2006, se consigna boleta libradas al Contralor General de la República, en fecha 11-10-2006, se consigna boleta librada al Fiscal General de la República, en fecha 14-11-2006, se consigna boleta librada al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15-02-2007,se consigna la boleta de notificación del avocamiento libradas a la Procuradora General de la Republica, en fecha 13-04-2007, se fija mediante auto un lapso de (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente “INVERSIONES PARKIMUNDO C.A,” representada en la persona del ciudadano H.J.B.G., esta a derecho y se tendrá por notificada del avocamiento de la Dra. D.I.G.A. en la presente causa

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En la Resolución (Sumario Administrativo) N°. GRNO/DSA/2000/203, de fecha 29/09/2000 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, objeto de la pretensión, la Administración Tributaria considera lo siguiente:

1) Que no existía ninguna violación de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que ese mismo texto legal señala en el artículo 47 que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarían con preferencia al procedimiento ordinario contenido en esa Ley, y dado que el Código Orgánico Tributario del año 1994, contemplaba un procedimiento de investigación fiscal en el cual se establecía un lapso de veinticinco (25) días para que el contribuyente formulara descargos y aportara prueba en su defensa, lapso que fue concedido al contribuyente accionante, dicho alegato por tanto era improcedente.

2) Que respecto a la inmotivación alegada por no haberse señalado los motivos por los cuales aplicó el artículo 54 del Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el acta fiscal se habían expresados los motivos de hecho y de derecho, tanto, que el contribuyente había realizado los descargos lo cual denotaba conocimiento del acto en fondo, en su forma y en el derecho aplicable.

3) Respecto a la determinación del impuesto por parte de la Administración Tributaria sobre la base presuntiva, señaló que se habían cumplido los supuestos para que el Fisco Nacional actuara de tal manera, dado que el contribuyente, a pesar de los requerimientos, no había presentado los documentos fiscales (tickets) que soportaban los ingresos en el año 1.997, ni tampoco la relación diaria de ingresos correspondientes a los períodos impositivos de los meses de mayo, junio y julio del año 1.997, sobre los cuales se determinó el impuesto por tanto sobre la base presuntiva, mientras que para otros períodos, donde se existían elementos, se procedió a la determinación del impuesto sobre la base cierta.

4) Que dada la procedencia del reparo efectuada por la Administración Tributaria, era procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, así como también la sanción prevista en el artículo 104 eiusdem, dado que la contribuyente no había cumplido con su obligación de presentar oportunamente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y además la sanción establecida en el artículo 106 del citado Código Orgánico Tributario, dado que la contribuyente había incumplido sus deberes formales de llevar en forma debida los libros de registro especiales de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que ante la concurrencia de tales infracciones se debía aplicar lo señalado en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, que señalaba que ante tal situación se debía aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

5) Por último señaló que conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario era procedente la imposición de la obligación de pagar intereses de mora a la contribuyente accionante, calculados éstos desde la fecha en que debió pagar el impuesto hasta la fecha de notificación del Acta de Reparo Fiscal.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas. Sin embargo acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo el cual consta de los siguientes documentos:

1) Original de la Resolución (Sumario Administrativo) N°. GRNO/DSA/2000/203, de fecha 29/09/2000 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, (Folios 16 al 38)

2) Original del Acta de Reparo No RNO-DF-99/255 de fecha 20/09-99(Folios 39 al 50)

3) Copia certificada del Informe Fiscal RNO-DF-99 (Folios 51 al 79)

4) Original de la Planilla de liquidación No. 071001233000350, de fecha 08/11/2000 (Folio 80)

5) Original de la Planilla para pagar No. J302954631. Numero de liquidación 071001233000350 (Folios 81-83)

6) Original de la Planilla de liquidación No. 071001233000351, de fecha 08/11/2000. (Folio 84)

7) Original de la Planilla para pagar No. J302954631. Numero de liquidación 071001233000351 (Folios 85).

8) Original de la Planilla de liquidación No. 071001233000352, de fecha 08/11/2000. (Folio 87)

9) Original de la Planilla para pagar No. J302954631. Numero de liquidación 071001233000352 (Folios 88)

De los mismos se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, luego de lo cual se dictó la Resolución (Sumario Administrativo) N°. GRNO/DSA/2000/203, de fecha 29/09/2000 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental.

Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos indicados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito fechado 04 de junio de 2.002, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N°. GRNO/DSA/2000/203 y sus respectivas planillas de liquidación números 071001233000350, 071001233000351 y 071001233000352, mediante la cual se confirmó el reparo fiscal realizado a la contribuyente accionante proveniente del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor por la suma de Bs.17.757.550,88; se le impuso un multa por la suma de Bs.19.026.429,00 por haberse verificado un concurso de infracciones tributarias de los deberes formales y se le impuso la obligación de pagar Bs.9.840.927,00 por concepto de intereses moratorios.

En dicho escrito la accionante alegó lo siguiente:

1) Que la Administración Fiscal procedió a calcular mediante prorrateo los ingresos de los meses de mayo, junio y julio del año 1.997, dado que no fue presentada relación diaria de los ingresos de esos meses, conforme lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, referido a la posibilidad que tiene el Fisco de determinar de oficio el impuesto sobre la base presuntiva, sin embargo señala que ella consignó al representante del Fisco Nacional el Libro Diario que comprende relación detallada hasta el mes de diciembre de 1.998, tal como constaba de acta de recepción número RNO-DF/IMP003 de fecha 01 de septiembre de 1.999, razón por la cual la Administración Tributaria no podía realizar la determinación del impuesto sobre la base presuntiva, dado que existían suficientes elementos para realizar la determinación sobre la base cierta, además que la Administración Tributaria en el mismo acto utilizó el método de determinación del tributo sobre base cierta y base presuntiva, los cuales se excluían.

2) Que en cuanto al reparo por diferencia del crédito fiscal entre la suma de Bs.35.358.909,61 determinada por el Fisco Nacional y Bs.39.959.457,00 declarada por el contribuyente, originado, entre otros, por la ausencia de facturas, señaló que no solamente las facturas constituía el medio de prueba para la procedencia de la deducción.

3) Alegó la nulidad de la Resolución impugnada por contener el vicio de falso supuesto al no haber valorado las pruebas del Libro Diario que fueron consignadas en el Acta de Recepción número RNO-DF/IMP003, lo cual haría improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

4) Alegó la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala un lapso de diez (10) días para que los administrados consignen pruebas en los procedimientos administrativos, pues en dicho procedimiento solo le fue concedido un lapso de tres (3) días hábiles conforme se desprendía de las actas de requerimiento.

5) Que al imponerle la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, no señaló los motivos contenidos en esa norma provocando indefensión y confusión, pues no se indicó cómo las infracciones cometidas por ella habían disminuido los ingresos del Fisco Nacional y cómo esa disminución había sido utilizada en provecho de la contribuyente.

6) La improcedencia del cobro de los intereses de mora dado que no existía un crédito cierto, líquido y exigible.

INFORMES DEL FISCO NACIONAL

En fecha 04 de septiembre de 2.003, la representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes en el cual señaló la procedencia de la determinación del impuesto sobre base presunta, para los períodos impositivos de mayo, junio y julio de 1.997, dado que la contribuyente no había presentado los elementos necesarios para que la determinación de los mismos se hubiese realizado sobre base cierta, y que para otros períodos impositivos donde la contribuyente si presentó los elementos necesarios, la Administración Tributaria había procedido sobre la base cierta, es decir, que el Fisco Nacional procedió en forma normal a determinar el impuesto sobre base ciertas y, excepcionalmente, para los períodos en los cuales no pudo determinar por falta de elementos, entonces procedió sobre base presuntiva. Que en cuanto al alegato de la accionante sobre que las facturas no constituían el único elemento probatorio de la existencia de créditos fiscales, ésta, en todo caso, no había presentado ninguna otra prueba que desvirtuara lo señalado por la Administración Fiscal. Respecto a la violación de lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló igualmente la aplicación de los procedimientos especiales tributarios con primacía al ordinario. Que la resolución impugnada expresaba suficientemente los motivos de hecho y de derecho, razón por la cual no se podía atacar por inmotivada. Que el agravante para el cálculo de la multa era procedente dada la diferencia expresada en el reparo, lo cual constituía un grave perjuicio fiscal. Que la contribuyente había reconocido la deuda pues había presentado la correspondiente Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y había pagado el mismo, por lo que era procedente el cobro de los intereses de mora.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la Representación de la Republica expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre: 1.- la existencia o no de la violación al procedimiento legalmente establecido en la determinación del tributo; 2.- improcedencia o no del rechazo por parte de la fiscalización de los creditos fiscales declarados por la contribuyente; 3.- si se configuro o no el vicios de falso supuesto en el acto administrativo recurrido; 4.- determinar si se violo o no el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5.- improcedencia o no de la multa impuesta; 6.- improcedencia o no de los intereses moratorios.

Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

  1. - De la violación al procedimiento legalmente establecido en la determinación del tributo.

    En el presente caso la contribuyente accionante señala que la Administración Tributaria en un mismo acto administrativo determinó el tributo sobre base cierta y sobre base presuntiva, métodos estos que se excluyen entre sí, ante lo cual observa esta Sentenciadora que en el procedimiento fiscal que dio origen a la Resolución impugnada, la Administración Tributaria procedió para algunos períodos fiscales a la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre la base cierta, con los elementos que fueron aportados por la contribuyente dentro de ese procedimiento, pero para aquellos periodos en los cuales la contribuyente no aportó los elementos necesarios que le permitiera conocer en forma directa los hechos generadores de ese tributo, como lo fueron para los meses de mayo, junio y julio del año 1.997, ésta procedió a la determinación sobre base presuntiva.

    Respecto a este punto la administración tributaria recurrida señala: “la procedencia de la determinación del impuesto sobre base presunta, para los períodos impositivos de mayo, junio y julio de 1.997, dado que la contribuyente no había presentado los elementos necesarios para que la determinación de los mismos se hubiese realizado sobre base cierta, y que para otros períodos impositivos donde la contribuyente si presentó los elementos necesarios, la Administración Tributaria había procedido sobre la base cierta, es decir, que el Fisco Nacional procedió en forma normal a determinar el impuesto sobre base ciertas y, excepcionalmente, para los períodos en los cuales no pudo determinar por falta de elementos, entonces procedió sobre base presuntiva”.

    Al respecto el tribunal observa: el Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable rationae temporis, señalaba lo siguiente:

    Artículo 118º

    La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

    1º. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

    2º. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

    3º. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    4º. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Artículo 119º

    La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas:

    1º. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

    2º. Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.

    Artículo 120º

    La determinación sobre base presuntiva sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

    La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido, dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria. (resaltado del Tribunal)

    De las normas legales antes transcritas se desprende claramente la facultad que tiene la Administración Tributaria de proceder de oficio a la determinación del tributo en los supuestos por ellas establecidos, lo cual puede realizar sobre base cierta, cuando cuente con los elementos que le permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, o sobre la base presuntiva, cuando no cuente con tales elementos.

    Asimismo se puede observar de tales disposiciones que no existe impedimento alguno para que dentro de un mismo procedimiento administrativo fiscal la Administración Tributaria pueda determinar el tributo sobre base cierta para aquellos períodos fiscales que cuente con los elementos que le permitan conocer los hechos generadores del mismo y para otros períodos que no cuente con tales elementos, proceder sobre base presuntiva, razón por la cual el alegato de la contribuyente accionante respecto de la violación al procedimiento legalmente establecido en la determinación del tributo debe ser desechado por infundado. Así se decide.

  2. - Improcedencia o no del rechazo por parte de la fiscalización de los créditos fiscales declarados por la contribuyente.

    Alega la accionante que el reparo por diferencia del crédito fiscal entre la suma de Bs.35.358.909,61 determinada por el Fisco Nacional y Bs.39.959.457,00 declarada por ella, originado por la ausencia de facturas o facturas emitidas a nombre de personas naturales o el monto del impuesto no correspondía con el de la factura, señaló que no solamente las facturas constituía el medio de prueba para la procedencia de la deducción.

    Al respecto la Administración Tributaria alega: “en cuanto al alegato de la accionante sobre que las facturas no constituían el único elemento probatorio de la existencia de créditos fiscales, ésta, en todo caso, no había presentado ninguna otra prueba que desvirtuara lo señalado por la Administración Fiscal.

    Observa esta juzgadora que con los argumentos expuestos la parte actora quiere señalar que tiene otros elementos de prueba que demuestran que efectivamente el crédito fiscal es de Bs.39.959.457,00, como ella lo declaró, y no Bs.35.358.909,61 como lo determinó la Administración Tributaria, sin embargo del examen de este expediente judicial se observa que la demandante no aportó ningún otro medio probatorio que demostrará su alegato no obstante haber dispuesto en el libelo que “en la oportunidad procesal debida aportara los elementos probatorios que demuestra la legalidad y veracidad de los montos de los créditos declarados” razón por la cual este órgano jurisdiccional necesariamente debe aplicar las reglas de la carga de la prueba a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de este alegato.

    Al respecto se debe indicar lo establecido por la doctrina en relación a la carga de la prueba en los procedimientos administrativos, la cual ha señalado:

    Por otra parte, corresponderá la carga de la prueba a los interesados, sin perjuicio de los poderes inquisitivos que tiene la Administración Pública, entre otros en los casos de procedimiento de autorización (CPCA: 25-11-80);

    (i) también en los procedimientos fiscales el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegatos (CSJ/SPA: 02-02-81, RDP, N° 5-145);

    (José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. 1.998. p.288)

    “En materia contencioso-tributario nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

    ... (omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).” (Lilia Casado/Freddy Suárez: Sobre el P.T.. Caracas. 2.006, p. 171).

    Conforme a la anterior doctrina que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales, que como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en v.d.P.d.L..

    Sobre este Principio de Legalidad la doctrina ha señalado lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto, al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.

    (Allan Brewer Carias: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. P. 203).

    Conforme a la doctrina antes señalada la carga de la prueba en materia administrativa corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el Principio Legalidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de éstos.

    Por tanto el alegato fáctico de la parte actora referente al monto del crédito fiscal debió haberse demostrados en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de desvirtuar la presunción juris tantum de la que goza la Resolución impugnada y al no hacerlo tal alegato debe ser desestimado por infundado, y así se decide.

    3.- Del vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido.

    Alega la recurrente que la resolución impugnada “adolece del vicio de falso supuesto, todo esto en virtud de que el representante del Fisco Nacional de forma incorrecta no valoro la prueba contenida en el libro diario que fueron consignadas en el acta de recepción numero RNO-DF/IMP003 información esta que haría improcedente la aplicación del articulo 54 de la ley de Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Observa esta jugadora que Respecto al alegato de la accionante de que ella consignó al representante del Fisco Nacional el Libro Diario que comprendía relación detallada hasta el mes de diciembre de 1.998, tal como constaba de acta de recepción número RNO-DF/IMP003 de fecha 01 de septiembre de 1.999, razón por la cual la Administración Tributaria no podía realizar la determinación del impuesto sobre base presuntiva, dado que existían suficientes elementos para realizar la determinación sobre base cierta, observa esta Juzgadora que el Acta número RNO-DF/IMP003 que corre al folio 57 es un Acta de Requerimiento y no de recepción como lo indica la parte actora y de las actas del procedimiento administrativo tributaria no consta que la contribuyente haya presentado el referido “Libro Diario” tal como ella lo ha alegado, y en todo caso, considera quien aquí juzga, que el solo “Libro Diario” no puede aportar los elementos suficientes que le permitan conocer a la Administración Tributaria los hechos generadores del tributo, pues son necesarios los soportes de los asientos que se realizan en el mismo, razón por la cual este alegato de la accionante debe ser desechado por infundado, y así se decide.

    4.- De la violación o no el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La parte actora alegó la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, a su decir, en el procedimiento administrativo mediante el cual se formuló el reparo y que finalizó con la Resolución impugnada en este proceso, solo se le concedió un lapso de tres (3) días para que consignara la documentación requerida.

    Respecto a este alegato la administración tributaria considera que igualmente la aplicación de los procedimientos especiales tributarios se aplica con primacía al ordinario

    En este sentido este tribunal observa que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para la formulación del reparo objeto de la Resolución impugnada, fue el señalado en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, aplicable rationae temporis, el cual comienza con el levantamiento de un acta (artc. 144 COT) luego de lo cual, en caso de que el contribuyente no cumpla con lo señalado en la misma, se inicia la instrucción del sumario, teniendo el contribuyente un plazo de 25 días para formular los descargos y aportar todas las pruebas para su defensa (artc. 146 COT) concluyendo dicho procedimiento con una resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria y otras consecuencias (artc. 149 COT).

    Por ello, en el Acta de Reparo de fecha 29 de septiembre de 1.999, la cual fue suscrita por la contribuyente accionante, se le señala que si no da cumpliendo a lo establecido en la misma, “se dará inicio a la instrucción del Sumario teniendo el afectado el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar las pruebas que estime pertinentes para su defensa de conformidad con el artículo 146 del citado Código.”

    Este procedimiento para la determinación de tributos e imposición de multas y demás consecuencias, es un procedimiento administrativo especial, aplicable con preferencia respecto a cualquier otro procedimiento conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual la accionante no puede pretender la aplicación de disposiciones generales como el lapso de prueba en los procedimientos administrativos en general, cuando la ley tributaria consagra un procedimiento especial con un lapso de pruebas más amplio, razón por la cual este alegato debe ser desechado por infundado, y así se decide.

  3. - De la improcedencia o no de la multa impuesta y del agravante utilizado para el cálculo de la misma.

    Alega la parte actora que la Administración Tributaria al imponerle la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, no señaló los motivos contenidos en esa norma provocando indefensión y confusión, pues no se indicó cómo las infracciones cometidas por ella había disminuido los ingresos del Fisco Nacional y cómo esa disminución había sido utilizada en provecho de la contribuyente.

    Al respecto considera la administración tributaria que la resolución impugnada expresa suficientemente los motivos de hecho y de derecho, razón por la cual no se podía atacar por inmotivada, asi mismo alega que el agravante para el cálculo de la multa era procedente dada la diferencia expresada en el reparo, lo cual constituía un grave perjuicio fiscal

    Observa el tribunal que en la Resolución impugnada se señaló que de la investigación fiscal resultó un reparo, lo cual constituía una infracción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, que asimismo se había determinado que la contribuyente no había cumplido con la obligación a su cargo de presentar oportunamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo constituía un incumplimiento de los deberes formales, lo cual acarreaba la sanción establecida en el artículo 104 del citado Código Orgánico Tributario y que además la contribuyente no había cumplido con la obligación a su cargo de llevar en forma debida y oportuna los libros de registros especiales de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual igualmente constituía un incumplimiento de los deberes formales que acarreaba la sanción establecida en el artículo 106 del referido Código Orgánico Tributario y que ante la concurrencia de sanciones debía aplicar lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, imponiendo el pago de un multa por la cantidad de Bs.19.026.429,00; de todo lo expuesto se puede concluir que en el acto administrativo recurrido se hizo suficiente referencia a todos los motivos de hecho y derecho en virtud de los cuales se impuso la citada multa, contando por tanto con la motivación suficiente con la cual debía cumplir, razón por la cual el alegato sobre la inmotivación de la Resolución impugnada efectuada por la parte actora debe ser desechado por infundado, y así se decide.

  4. - De la improcedencia o no de los intereses moratorios.

    Finalmente la parte actora alega la improcedencia del cobro de los intereses de mora dado que no existía un crédito cierto, líquido y exigible.

    El Código Orgánico Tributario del año 1.994, aplicable rationae temporis, señalaba lo siguiente respecto a los intereses de mora de las obligaciones tributarias:

    Artículo 59º

    La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Conforme a la norma contenido en el artículo antes trascrito, basta que se haya fenecido el plazo que establece la Ley para el pago del tributo sin verificarse el mismo, para que nazca la obligación de pagar intereses de mora, independientemente de que haya o no requerimiento de los mismos por parte de la Administración Fiscal o de la existencia de algún recurso administrativo o judicial.

    En este mismo sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    “1.- En torno a los intereses de mora de la obligación principal en materia tributaria, esta Sala en sentencia de reciente data ha declarado lo siguiente:

    ... (omissis)

    De la norma antes transcrita se puede advertir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro del término fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación surge ‘sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda’.

    ... (omissis)

    De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la ‘falta de pago dentro del término establecido’, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    ... (omissis)

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    … (omissis).

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    … (omissis)

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

    . (Resaltado de la sentencia transcrita.) Sent. No. 5757 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: LERMA, C.A.

    Conforme lo dispone la sentencia parcialmente transcrita, la cual se acoge plenamente para el presente caso, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios.

    … (omissis)

    Entonces, el vencimiento del plazo fijado por la Ley para cumplir la obligación tributaria ya nacida, o como lo denomina la sentencia transcrita el “término” de Ley, produce la mora generadora de los intereses, que es automática, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación principal, es decir, es independiente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

    … (omissis)

    Así, para el presente caso no sólo se debe acudir lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario publicado en el año 1982, sino lo establecido en el artículo 60 del texto publicado en el 1992 y la disposición tributaria dispuesta en el encabezado y primer aparte del artículo 59 del Código de 1994, vigentes en razón de tiempo.

    Es por ello que resulta pertinente verificar las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribirlas parcialmente, así:

    … (omissis)

    De las normativas antes transcritas se evidencia la constancia en cuanto a la operatividad de los intereses moratorios. … (omissis)

    Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

    Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

    Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara.” (Sentencia N°. 05891 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2.005, expediente 14683).”

    En el presente caso el reparo fiscal versó sobre la falta de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los términos establecidos en la Ley, razón por la cual es procedente la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha en que debió ser pagado dicho impuesto hasta la fecha de la notificación del Acta de Reparo Fiscal, tal como lo determinó la Resolución impugnada, razón por la cual el alegato sobre la improcedencia de la obligación de pagar intereses de mora efectuado por la parte actora debe ser desechado por infundado, y así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    Dado que conforme a lo considerado en los anteriores títulos el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la parte actora a través de este proceso debe declararse sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se debe condenar a la accionante al pago de costas, las cuales son fijadas en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso y así se decide.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente “INVERSIONES PARKIMUNDO, C.A.”, en contra de la Resolución N°. GRNO/DSA/2000/203 de fecha 29 de septiembre de 2.000, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución N°. GRNO/DSA/2000/203 de fecha 29 de septiembre de 2.000, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y en consecuencia se declara firme el Reparo Fiscal contenido en el Acta N°. RNO-DF-99/255 de fecha 20 de septiembre de 1.999 y las planillas de liquidación y planillas de pago emitidas conforme a la misma.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, sociedad mercantil “INVERSIONES PARKIMUNDO, C.A.” estimadas en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000202 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

ASUNTO: AF48-U-2002-000042

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1829

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