Decisión nº Sent.Int.N°43-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2001-000012. Sentencia Interlocutoria Nº 43/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.076.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2001, el ciudadano H.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES PARKIMUNDO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 427-A, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de1995, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30295463-0; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RNO/DSA/2000/343 de fecha seis (6) de Diciembre de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000, que a continuación se indican:

Planilla de

Liquidación Ejercicio

Fiscal Impuesto

Sobre la Renta Multa

07-10-01-2-33-000523 1996 Bs. 545,92 Bs. 573,22

07-10-01-2-33-000524 1997 Bs. 13.014,33 Bs. 13.665,05

07-10-01-2-33-000525 1998 Bs. 71.348,18 Bs. 74.715,58

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Noviembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, bajo el Nº 2.076, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000012, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 103/03 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el nueve (09) de Julio de 2003, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho por auto de fecha diez (10) de Julio de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha tres (03) de Septiembre de 2003, se fijo la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el dos (02) de Octubre de 2003, compareciendo tanto el ciudadano J.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.234.134 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.087, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas del caso; así como el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.576.416 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.266, actuando en nombre de la contribuyente “INVERSIONES PARKIMUNDO, C.A.”, quedando la causa vista para sentencia el quince (15) de Octubre de 2003, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003.

Posteriormente en fecha ocho (08) de Julio de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Yanibel L.R., en su carácter de Jueza Temporal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES PARKIMUNDO, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el quince (15) de Octubre de 2003, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha doce (12) de Julio de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Octubre de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual el ciudadano M.B., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto en un (1) folio útil, Boleta de notificación, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, a nombre de la representante legal de la recurrente “INVERSIONES PARKIMUNDO C.A” (sic), o a su apoderado judicial con Domicilio Procesal ubicado en el Centro Comercial G, Oficina D-07, Mezzanine (sic), Calle El Peñón Urbanización el Peñoral Lechería, Estado Anzoátegui, dejo constancia que en fecha 30-09-13, siendo la hora 2:30.PM, me trasladé al mencionado inmueble el mismo, estaba solo y cerrado dicha notificación, fue fijada en la misma, Correspondiente (sic), a la C-1245-13”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Martes dieciocho (18) de Diciembre de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Viernes diecisiete (17) de Enero de 2014, se inició el Lunes veinte (20) de Enero de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes (10) de Marzo de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de Febrero de 2001, por el ciudadano H.J.B.G., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES PARKIMUNDO, C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RNO/DSA/2000/343 de fecha seis (6) de Diciembre de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000, que a continuación se indican:

Planilla de

Liquidación Ejercicio

Fiscal Impuesto

Sobre la Renta Multa

07-10-01-2-33-000523 1996 Bs. 545,92 Bs. 573,22

07-10-01-2-33-000524 1997 Bs. 13.014,33 Bs. 13.665,05

07-10-01-2-33-000525 1998 Bs. 71.348,18 Bs. 74.715,58

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.) -------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000012.

ASUNTO ANTIGUO: 2.076.

GAFR/ecz.-

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