Decisión nº 1871 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2005-0001138 Sentencia No. 1871

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.025.471, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 53.974, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARKING CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1998, anotada bajo el No. 44, Tomo 212-A; con el Registro de Información Fiscal No. J-30530753-9; de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2004-00177, de fecha 01 de abril de 2004, emanado de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual ordenó emitir Planillas de Liquidación por concepto de multa que ascienden a la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 864.500,00) (Bs.F. 864,50), multa correspondiente a incumplimiento de deberes formales referidos a la materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005. La Unidad mencionada remitió a este Despacho Judicial el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 1 febrero 2006.

En fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2005-0001138. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial Fisco Nacional, para consignar escrito de informes constante de once (11) folios útiles, para tales fines.

En fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal dictó auto donde vistos los informes consignados por la representante judicial del Fisco Nacional no hay lugar al lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, narraron los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso.

En el Capitulo II, en cuanto argumento de hechos y derechos en los cuales fundamentó el presente recurso, el contribuyente esgrimió lo siguiente:

  1. Que la sanción que le fue impuesta a la recurrente contenida en la Resolución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria No. RCA/DFTD/2004-00177, así como las planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT está PRESCRITA la obligación tributaria.

    Que los actos sancionatarios mediante los cuales la Administración Tributaria impuso a la recurrente varias sanciones de carácter pecuniario, por haber presentado de forma extemporánea (no saben si por adelantadas o por atrasadas, pues nada mencionó al respecto la Resolución Sancionatoria impugnada) enterando de manera extemporánea por atrasada, las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos o meses de Imposición causados durante:”Mayo de 1998, Junio 1998, Agosto de 1998, Septiembre de 1998, Octubre de 1998, Diciembre 1998 y Enero de 1999”, es decir, todas concernientes a los Ejercicios Fiscales transcurridos durante los años 1998 y 1999 a saber, por obligaciones fiscales causadas en los ejercicios correspondientes a los años 1998 y 1999 entiéndase, hace siete (07) años, para los seis (06) primeras de las indicadas sanciones, y seis (06) años, para las restantes. Mencionó el contenido del artículo 55 y 60 del Código Orgánico tributario.

    Que las sanciones impuestas a la recurrente corresponden a un tributo de liquidación periódica, como lo era el Impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuarios (actualmente derogada y sustituído por el Impuesto al Valor Agregado), el cual, según la Administración Fiscal, fue enterado por la recurrente de manera extemporánea.

    Que las sanciones pecuniarias impuestas a la recurrente por la Administración Tributaria se encuentran prescritas en virtud de la aplicación de lo señalado en el citado artículo 60 del Código Orgánico Tributario, toda vez que, al tratarse de un tributo, es de aplicación anualizada, y por lo tanto dichas sanciones pecuniarias prescribieron conforme a derecho. Cito sentencia la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la fecha 01 de Octubre de 2002, bajo Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. contra “AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, C.A” en el expediente No. 2001-0877. E igualmente, cito sentencia la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la fecha 26 de junio de 2001 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.. Contra “AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)” signada con el No. 01215, expediente No. 16091.

  2. Que en cuanto a la inmotivación de la resolución sancionatoria signada con el No. RCA/DFTD/2004-00177 se desprende de la simple lectura la cual se niegan a calificar como acto administrativo, violó, de manera grosera el dispositivo del artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Que en efecto, la norma anteriormente señalada, establece de manera explicita y taxativa los requisitos de validez que ha de contener la Resolución Culminatoria, en este caso, Sancionatoria que sea dictada por el ente recaudador. Que la misma violenta, de manera flagrante los requisitos en los Numerales 4°, 5° y 6 ° del citado artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Que en efecto, el mencionado acto administrativo, ni señaló la metodología que fuera empleada por el SENIAT a la hora de efectuar la fiscalización a la recurrente, y que pudiera haberle aportado los elementos de convicción para dictar la referida Resolución Sancionatoria; ni señaló de manera expresa los alegatos y pruebas que en su descargo, haya producido la recurrente durante el debate de la sustanciación de dicho procedimiento; ni menos aún, señaló los fundamentos de derecho fácticos los cuales se ajusta su decisión. Que en consecuencia, la Resolución impugnada en nulidad por el presente acto, adolece del cumplimiento de requisitos de obligatoriedad establecidos por la normas adjetivas supra transcritas, con lo cual, dicho acto, se encuentra viciado de nulidad, como así podemos sea declarado por esta Superioridad en la sentencia que se sirva pronunciar acerca del presente Recurso.

    Igualmente solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2004-00177, de fecha 01 de abril de 2004, emanado de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Planillas de Liquidación Nros. 0362881, 0362882, 0362883, 0362884, 0362885, 0362886, 0362887, todas de fechas 14/11/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

    Informes de las Partes

    En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quién consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, para tales fines.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2004-00177, de fecha 01 de abril de 2004, emanado de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la multa impuesta por la Administración Tributaria. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Suspensión de los efectos del acto recurrido, (ii) Prescripción de las sanciones impuestas, (iii) Inmotivación del acto recurrido.

    A los fines de dilucidar el presente recurso, esta Juzgadora pasa a conocer previamente la Solicitud de la Suspensión de los Efectos del acto recurrido y la Prescripción de las Sanciones impuestas, para luego adentrarse al conocimiento de la última denuncia planteada por el contribuyente –inmotivación del acto recurrido-, y en este sentido se advierte:

    PUNTO PREVIO.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido.

    Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil refiere que en cuanto a la solicitud por parte del recurrente de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, considera inoficioso pronunciarse al respecto, vista que ha de recaer decisión definitiva en el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

    Prescripción de las Sanciones Impuestas.

    Esta Juzgadora considera importante resaltar antes de articularse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal, pronunciarse sobre la figura jurídica de la Prescripción, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

    Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

    .

    Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

    Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

    .

    En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

    Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

    . (Subrayado por el Tribunal).

    Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

    Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

    .

    La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

    Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

    El artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, establece lo siguiente:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    El lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

    Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

    También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, el cual el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), reza lo siguiente:

    El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    Ahora bien, este Tribunal observa en el caso de marras la Administración Tributaria autorizó a la Fiscal, M.G., debidamente autorizada mediante autorización No. 337, de fecha 01 de marzo de 1999, a los fines de que practicara el Procedimiento de Verificación de Deberes Formales en materia del Impuesto al Valor Agregado.

    Conforme a la verificación practicada por la Administración Tributaria se emite la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2004-00177 de fecha 01 de abril de 2004, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y las respectivas Planillas de Liquidación para Pagar ya identificadas, donde se verifica que la contribuyente presentó en forma extemporánea las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año de 1998; Enero del año 1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento, según consta de forma específica y detallada en el Acta de requerimiento No. 337-10 de fecha 03 de marzo de 1999, Acta de requerimiento para Declarar y Pagar No. 337-10 de fecha 05 de marzo de 1999 y en el Acta de recepción No. 337-10 de fecha 05 de marzo de 1999. Siendo procedente aplicar las sanciones previstas en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario por la Cantidad de cinco Unidades Tributarias (5 U.T) respectivamente, atendiendo a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Al respecto, y conforme a los actos administrativos impugnados quien aquí decide observa que la Administración Tributaria en fecha 01 de marzo de 1999, al proceder a realizar la verificación de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 57 y 96 numerales 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el fiscal actuante verificó que el contribuyente de autos presentó en forma extemporánea las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año de 1998; y Enero del año 1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento, dejando constancia expresa en el Acta de Recepción levantada al efecto en fecha 05 de marzo de 1999.

    Ahora bien, al aplicar las normas al recurso en estudio, conforme a lo establecido en la Resolución impugnada que imponen a la contribuyente sanciones por Incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en razón, de que la Administración Tributaria detectó que el contribuyente de autos presentó en forma extemporánea las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año de 1998; y Enero del año 1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento, y sancionado conforme el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, es evidente, que la obligación tributaria en el presente caso prescribe a los cuatro (4) años, ya que, la contribuyente de autos presentó y pagó sus Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los periodos antes mencionados pero no lo hizo dentro del plazo legalmente establecido para ello, razón por la cual este Tribunal pasa a ilustrar las actuaciones realizadas por el recurrente o por la Administración Tributaria a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción para los periodos impositivos Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año de 1998; y Enero del año 1999, tal como se describe en el cuadro siguiente:

    Periodo Impositivo Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha del Acta de Recepción Fecha de Notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y Planillas de Liquidación

    Tiempo (Años, meses, días)

    Mayo 1998 01-06-1998 01-06-2002 05-03-1999 14-11-2005 4 años, 2 meses y 4 días

    Junio 1998 01-07-1998 01-07-2002 05-03-1999 14-11-2005 4 años, 2 meses y 4 días

    Agosto 1998 01-09-1998 01-09-2002 05-03-1999 14-11-2005 4 años, 2 meses y 4 días

    Septiembre 1998 01-10-1998 01-10-2002 05-03-1999 14-11-2005 4 años, 2 meses y 4 días

    Octubre 1998 01-11-1998 01-11-2002 05-03-1999 14-11-2005 4 años, 2 meses y 4 días

    Diciembre 1998 01-01-1999 01-01-2003 05-03-1999 14-11-2005 4 años, 2 meses y 4 días

    Enero 1999 01-02-1999 01-02-2003 05-03-1999 14-11-2005 4 años, 2 meses y 4 días

    Periodo Prescrito.

    En consecuencia, del cuadro descriptivo arriba señalado se desprende que para los periodos impositivos Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año de 1998; y Enero del año 1999, se encuentran prescritos dado que en fecha 05 de marzo de 1999 se produjo una interrupción por el levantamiento del Acta de Recepción por parte de la Administración Tributaria situación que produce que vuelva a iniciarse el cómputo de la prescripción solicitada en el caso de autos, y visto que desde la fecha antes mencionada hasta la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida y de las Planillas de Liquidación notificadas a la recurrente en fecha 14 de noviembre de 2005, se evidencia que ha transcurrido los cuatros (4) años, razón por la cual no son procedentes las multas impuestas en los periodos impositivos investigados, ya que los mismos se encuentran prescritos, en virtud, de que sobrepasa el término de cuatro (4) años que establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis. Y ASÍ DE DECLARA.

    Por cuanto esta juzgadora ha declarado la prescripción de las multas impuestas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo, considera inoficioso entrar a conocer las demás denuncias solicitadas por el contribuyente de autos en el escrito recursivo. Y ASÍ DE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  3. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.025.471, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 53.974, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARKING CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1998, anotada bajo el No. 44, Tomo 212-A; con el Registro de Información Fiscal No. J-30530753-9; de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2004-00177, de fecha 01 de abril de 2004, emanado de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola.

  4. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 PM ) a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R..

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM )

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R..

    Asunto: AF45-U-2005-001138

    BEOH/HR/mjv.

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