Decisión nº 188-S-22-9-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4909

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 1993, asentada bajo el N° 26, Tomo 76-A Sgdo, y siendo que su última Junta Directiva fue ratificada en Asamblea Extraordinaria, debidamente registrada por ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 1 de diciembre de 2009, bajo el N° 8, Tomo 268-A Sgdo.

ABOGADO APODERADO: F.A.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.914 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2003 bajo el N° 55, Tomo 4-A, la cual fue modificada y se le cambia la denominación social, por DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., según consta en acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 18 de marzo del año 2005, registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el N° 41, Tomo 6-A.

ABOGADO ASISTENTE: R.C.E.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495 y de este domicilio.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C.E.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, contra el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fija la causa por el procedimiento breve y se pronuncia declarando improcedente la solicitud de que se tenga como documento indubitado el escrito de contestación, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A., contra el apelante.

Cursa a los folios 1 al 7, escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el Abogado F.A.D.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A., la cual fue estimada en noventa y tres mil ciento cincuenta nueve con trece céntimos (Bs. 93.159,13), equivalentes a un mil cuatrocientas treinta y tres con veintiún unidades tributarias (1.433,21 UT).

En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa deja sin efecto la Intimación decretada a la parte demandada, y señala que se sustanciará por procedimiento breve, conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009.

En fecha 6 de octubre de 2010, la parte demandada ratifica que se tenga como documento indubitado el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 20 de julio de 2010, para que sea remitido con la urgencia del caso a los expertos encargados de practicar la experticia.

En fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal fija la causa por el procedimiento breve y se pronuncia declarando improcedente la solicitud de que se tenga como documento indubitado el escrito de contestación, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

En fecha 8 de octubre de 2010, la parte demandada apela auto de fecha 7 de octubre de 2010, relacionado con la prueba de experticia promovida por la parte actora.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa acuerda oír la apelación en un solo efecto.

Riela en los folios 21 al 27, el Informe Técnico Pericial emitido por el Laboratorio Forense Grafotécnico, practicado por los expertos designados: E.C., cédula de identidad N! 2.857.572, C.C., cédula de identidad N° 3.831.239 y C.A.M.D., cédula de identidad N° 5.003.409.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, de aclaratoria y ampliación del informe presentado por los expertos, al no identificar a la persona a quien corresponde la firma que aparece en la factura.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa se encuentra en espera de las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, aun encontrándose la causa en estado de sentencia, y esperando la juez a quo emitir opinión hasta tanto conste en autos la decisión de esta alzada.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa en virtud del recurso de apelación ejercido, deja constancia expresa de que en la fecha mencionada, no se habían remitido copias certificadas correspondientes a esta alzada, por cuanto el recurrente no había consignado los emolumentos necesarios para las mismas.

En fecha 12 de enero de 2011, el tribunal a quo ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 27 de enero de 2011, esta Alzada, le da entrada al presente expediente.

En fecha 14-02-11 el apoderado de la parte accionada presente escrito haciendo señalamientos al tribunal.

En fecha 16-02-11 el tribunal de alzada, dicta auto solicitando oficiar al tribunal a quo, para que remitan copia certificada de la admisión y contestación a la demanda, del escrito de oposición formulado por el demandado, el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes y el auto de admisión de las mismas, y todo lo concerniente a la incidencia objeto de apelación.

En fecha 21 de febrero de 2011, se ordena agregar a las actuaciones las copias recibidas del juzgado a quo, constante de ciento trece (113) folios útiles, donde se constata lo siguiente:

En fecha 14 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora ratifica la factura aceptada, como medio probatorio idóneo, para llevar a cabo el procedimiento por cobro de olivares.

En fecha 19 de julio de 2010, el apoderado de la parte accionada ratifica su oposición al decreto intimatorio.

En fecha 26 de julio de 2010, la parte demandada, asistido de abogado, concurren a presentar escrito de contestación a la demanda, y conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, proceden a desconocer el contenido y firma de la factura promovida por el accionante, que dicha factura no fue ni ha sido aceptada por los representantes estatutarios de la misma, y por lo tanto por ninguna persona autorizada para ello, por lo que mal pueden reconocer no solo el instrumento, sino una mercancía que nunca ha sido proveída, y que al no ser así mal podían presentar queja alguna de la misma, que tampoco corresponde la firma que aparece como señal de la supuesta aceptación de ningún facultado al efecto, ni siquiera de un sello húmedo de la empresa, que desconoce a quien pertenece la firma, lo que si es que no pertenece a ninguna persona que forme parte de la empresa; promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem.

Riela al folio 78 escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, en el cual reproduce y hace valer documentos en copias certificadas, seis (6) facturas, las cuales reposan en original en expediente sustanciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en juicio por cobro de bolívares por Intimación, seguido por su representada, contra la empresa Droguería Farmaciencia C.A., para demostrar que la factura N° 6733, de fecha 30 de septiembre del año 2009, con el N° de control 00 002020, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 71.932,00), y desconocida por supuesta falta de aceptación en la persona de los representantes legales de la demandada, fueron debidamente suscritas, recibidas y selladas en las misma condiciones que la factura antes identificada; promueven la prueba de informes para demostrar el procedimiento judicial que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en juicio por cobro de bolívares por Intimación, seguido por su representada, contra la empresa Droguería Farmaciencia C.A., y de conformidad con el articulo 445 ejusdem promueve la prueba de cotejo sobre la firma autógrafa que apareja aceptación en la factura, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción y que se apareje con la aceptación de las facturas que consigno en el escrito de promoción de pruebas, que señala como documento indubitado, las facturas originales que se encuentran en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en juicio por cobro de bolívares por Intimación, seguido por su representada, contra la empresa Droguería Farmaciencia C.A, en expediente N° 14.953-2010.

En fecha 2 de agosto el tribunal a quo dicta auto en el que admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Riela al folio 88, escrito presentado por la parte accionante, en el que contradice la cuestión previa alegada por la accionada en el escrito de contestación a la demanda.

Riela al folio 93, escrito en el que la parte demandada hace oposición a las pruebas promovidas por la actora, haciendo uso de su derecho de contradecir o controlar la prueba, que la juez ad quo debió de haber esperado la oposición o no de las pruebas, para proceder a admitirlas o no; que los medios de pruebas aportados al proceso por la actora, son impertinentes, inconducentes, ilegales y no idóneos para el proceso, y solicita sea declarado inadmisible el medio promovido de cotejo, por ser manifiestamente ilícito y por ende se tenga por desconocido el instrumento base de la acción.

En fecha 06-08-10, la parte accionada solicitó mediante escrito que el tribunal sirva pronunciarse sobre la oposición a los medios de pruebas presentados por la accionante, que se deje sin efecto el auto de fecha 05-08-10, en el que ese tribunal acuerda una nueva oportunidad para el nombramiento de experto.

En el folio ciento ocho consta escrito presentado por la parte actora en el que promueve la confesión de la accionada, y promueve como documentales copias certificadas del expediente N° 14.953-2010, que cursa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en juicio por cobro de bolívares por intimación, seguido por su representada, contra la empresa Droguería Farmaciencia C.A., así mismo riela al folio ciento diez que promueve ocho facturas, para demostrar que fueron aceptadas en la misma condiciones que la factura objeto fundamental de la acción, de igual manera en el folio 121 el actor consigna los originales de las facturas promovidas.

En auto de fecha 11-08-10, el tribunal a quo se pronunció con respecto a los pedimentos del abogado apoderado de la empresa Droguería Farmaciencia C.A. y decreta la improcedencia de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de octubre de 2010, el representante de la empresa Droguería Farmaciencia C.A., asistido de abogado, solicitó se tome la firma a los representantes de la empresa, a fin de determinar si la firma que aparece en los documentos (factura) es la misma o corresponde a los representantes de la demandada y presenta apelación del auto de fecha 11-08-10.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que la parte demandada, quien desconoció el documento objeto de cotejo, mediante diligencia de fecha 6/10/2010 solicitó al tribunal a quo lo siguiente:

… siendo que para la fecha 11 de octubre de 2010 está fijada la realización de la prueba grafotécnica a practicar por los expertos designados y juramentados por este tribunal, y visto de la revisión de la presente causa, que éste órgano judicial, se ha destinado a proveer las diligencias planteadas por la actora y por los expertos, haciendo caso omiso a las planteadas por esta parte a la cual represento, específicamente las cursantes a los folios 362 y 366, en relación a la solicitud de que tenga como documentos indubitados, a los efectos de la eficacia y validez probatoria del medio a evacuar y que radicaría en la validez del proceso y de la sentencia que se dicte, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de julio de 2010, que riela al folio 84 al 89 de la pieza principal o primera pieza, del cual se desprende las firmas autógrafas de los representantes de la empresa demandada, para lo cual solicito sean remitidas con la urgencia del caso a los expertos encargados de materializar la referida experticia, atendiendo que la presente solicitud ya se ha realizado en dos oportunidades en fecha 21-09-10 y 22-09-10, y con ello determinar si la firma que aparece en la factura base de la acción fue suscrita por los representantes de la demandada y no como lo pretende hacer valer el actor de que si la misma es igual a otra que aparezcan en otros documentos, sin indicar a quien pertenece, cuando a tenor de los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cotejo o prueba de experticia, es a fin de evidenciar si el documento es emanado de la contraparte, como consecuencia del desconocimiento planteado por esta parte…

Visto lo anterior, el tribunal a quo mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010 dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:

Vista la diligencia presentada por el Abogado R.L., Inpreabogado N° 87.495, en fecha 06-10-2010, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica su solicitud de que se tenga como documento “INDUBITADO” el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20-07-2010, que riela a los folios del 84 al 89 de la pieza principal y de que sea remitido con la urgencia del caso a los expertos encargados de practicar la experticia.

…omissis…

Con fundamento en lo anterior, el derecho a probar o contradecir la prueba está sujeto a un margen de tiempo y en atención al principio de preclusión de los actos procesales no se pueden ejecutar actos una vez culminado el lapso previsto por la ley; y en la oportunidad de la oposición el Tribunal se pronunció mediante auto razonado declarando improcedente su solicitud; por lo que proponer como documentos “INDUBITADOS” el escrito de contestación al momento de ser juramentados los expertos, lo cual tuvo lugar vencido el lapso probatorio en virtud de la naturaleza de la prueba promovida, lo está haciendo de manera extemporánea.

Ahora bien, la carga de probar la autenticidad del documento desconocido recae en el interesado que haya promovido el cotejo, imponiéndole el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de designar el o los instrumentos indubitados para realizarse la prueba; de lo que claramente se infiere que a quien le está atribuido indicar el o los instrumentos que deben tomarse para realizar la prueba de cotejo, es el promovente de la prueba, y no la parte contraria que haya desconocido el documento; razón por la cual en el presente caso resulta improcedente la solicitud de la parte demandada relacionada con el señalamiento que se tenga como documento indubitado para la práctica del cotejo, el escrito de contestación de la demanda.

No obstante lo anterior, y por cuanto el juez en materia probatoria está facultado para verificar de oficio sobre la admisibilidad de una prueba, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causa de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia, observa esta juzgadora lo siguiente: Establece el artículo 448 ejusdem cuáles son los documentos que se considerarán como indubitados a los fines del cotejo:

1) Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2) Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3) Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4) La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

En el presente caso, se observa que fueron designados por la parte demandante, como documentos indubitados unas facturas mercantiles que corren insertas en el expediente N° 14.953-2010 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, indicando el promovente que ese juicio fue transado, en señal de reconocimiento de la acreencia en él reclamada; por lo que siendo así pudiéramos estar en presencia de los instrumentos privados a que se refiere el ordinal tercero. Pero es el caso, que la norma se refiere a instrumentos que han sido expresamente reconocidos por la persona a quien se atribuya la firma, negándoseles el carácter de indubitados a los instrumentos cuyo reconocimiento viene dada por una ficción legal, lo cual según el tratadista R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, puede suceder en dos situaciones: a) cuando la parte a quien se le oponen ha negado o desconocido en oportunidad anterior al juicio, aun cuando posteriormente hayan sido declarados por reconocidos por el juez, bien porque los expertos los hubieren declarados como emanados del interesado, o porque no hubieren refutado las pruebas opuestas contra él; o b) en caso de reconocimiento tácito, bien porque no los negó o desconoció en el lapso o porque guardó silencio. De ello, que lo exigido por la norma es que no haya dudas acerca de la autenticidad del documento, en consecuencia, no podrá considerarse como indubitado aquel que se ha declarado o se ha tenido como reconocido porque así lo decidió el tribunal en virtud de supuestos establecidos legalmente, y no porque haya habido reconocimiento expreso de la parte quien se opone. Por lo que siendo así, en el caso sub judice, por cuanto los documentos designados como indubitados son unas facturas mercantiles no reconocidas expresamente por la parte demandada, de quien se dice fueron emanadas, sino que existe un reconocimiento tácito; es por lo que determina esta alzada que dichas facturas no pueden ser utilizados como documentos indubitados para la realización de la prueba de cotejo, y así se establece.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que es deber del juez garantizar el derecho a la prueba de las partes, entendiéndose como tal el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de los hechos alegados, que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe ser garantizado; y por cuanto quedó establecido que en el presente caso la prueba de cotejo fue admitida para ser tramitada sobre la base de unos documentos que no pueden ser considerados como indubitados a tales fines, es por lo que se ordena emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha prueba, conforme los criterios supra establecidos, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C.E.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACIENCIA, mediante diligencia de fecha 8 de octubre 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA auto dictado en fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES PASCUR, C.A., contra la empresa mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. En consecuencia, se ordena emitir nuevo pronunciamiento sobre la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/9/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00p.m), Se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 188-S-22-9-11.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 4909.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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