Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec De Nulidad Con Amparo Cautela Y Susp Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010).

199º y 150º

Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c. y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, presentado en fecha 21 de octubre de 2.009, por el ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.014.104, actuando en su condición de representante legal de la entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1977, bajo el Nº 15, tomo 82-A. Segundo, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio 259-09, punto de cuenta N° 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, que acordó declarar tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES PECOCCI, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave Municipio C.R. del estado Miranda, con una superficie de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 ha con 5.594 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas y terrenos del Fundo Zamorano E.Z.; Este: Parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración de por medio y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z., sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, bajo expediente administrativo 091520019672-DTO. Así mismo, y por recibidos los antecedentes administrativos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  6. Cuando así lo disponga la ley.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  15. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  19. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

    1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en sesión de Directorio 259-09, punto de cuenta N° 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, donde acordó lo siguiente: declarar tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES PECOCCI, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave Municipio C.R. del estado Miranda, con una superficie de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 ha con 5.594 m2) dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio Nº 259-09, punto de cuenta Nro. 315 del 01 de septiembre de 2.009, sustanciado bajo expediente administrativo Nro. 091520019672 DTO, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    2° Que riela a los folios 71 al 86 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple de notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano CIARCIA PAGLINCA CARMINE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.164.264 , y recibida en fecha 25 de septiembre de 2.009, la cual contiene parcialmente transcrito el acto recurrido, quedando así satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    3° Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras antes indicado, viola presuntamente las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 25, 26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también disposiciones legales contenidas en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vele decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    4° Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda copia certificada de la presunta integración de inmuebles, ubicada en la jurisdicción del municipio Charallave, estado Miranda, así mismo consignó copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES PECOCI, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano recurrente es accionista y que puede ejercer las facultades de representar a la compañía entre otras (ver cláusula décima novena), donde se establecen las facultades de los directores, así mismo siendo dicho documento demostrativo del presunto derecho real alegado por el recurrente, cursante a los folios 87 al 92. Así mismo, consignó copia simple de la notificación dirigida al ciudadano CIARCIA PAGLICA CARMINE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.264, en su carácter de ocupante del lote de terreno sobre el cual versa el presente recurso. De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa, que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

    5° Así mismo, se observa que al acompañar el recurrente a su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

    Determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    1° En cuanto al particular primero, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    2° En cuanto al segundo de los particulares, el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Miranda, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular.

    3° En cuanto al particular tercero, relativo a la caducidad del recurso, y luego de la revisión de los recaudos consignados por la parte recurrente se desprende de la notificación practicada al ciudadano recurrente del acto administrativo hoy impugnado, de fecha 25 de septiembre de 2.009, así mismo, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2.009, no encontrándose incurso en la causal prevista en este numeral, por lo que este Tribunal reputa como tempestivo el presente recurso. Así se decide.

    4° En cuanto al cuarto de los particulares, referido a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5° En cuanto al quinto de los particulares y revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que no se han acumulado pretensiones excluyentes o contrarias entre si, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.

    6° Riela en autos copias certificadas documentos como el Acta Constitutiva de la empresa, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, entre otros, siendo estos documentos necesarios para la admisión de la demanda, con lo cual se satisface el contenido del presente numeral.

    7° De la lectura realizada al libelo recursivo y revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

    8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal, que el mismo fue realizado de manera legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial, por lo que encuentra satisfecho el presente particular.

    9° Este Tribunal, en cuanto al particular noveno observa que del escrito libelar cursante de los folios 1 al 07 del presente expediente, se desprende que el recurrente fue representado en dicho acto por el ciudadano abogado L.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.014.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.046, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el actor.

    10° En lo referente al particular décimo, este Tribunal observa de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, no se aprecia que el recurrente haya interpuesto recurso administrativo alguno, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa, siendo el presente recurso de nulidad intentado contra un acto de igual naturaleza, por lo que a juicio de este sentenciador satisface suficientemente el presente numeral.

    En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al presente recurso, por cuanto los mismos se refieren a las demandas patrimoniales y la fase amistosa o de conciliación de los procedimientos expropiatorios.

    13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley, ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia, por lo que no se encuentra incurso en el presente numeral.

    En consecuencia, y al corroborarse que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo y de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

    DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

    Vista la solicitud de medida cautelar con subsidiaria suspensión de efectos del acto administrativo recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado, antes identificado, la cual fue presentada en los siguientes términos:

    Sic… “Situados ante este Honorable Juzgado Superior los elementos de presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y el peligro de que resulte ilusoria la decisión definitiva (periculum in mora, cumpliendo los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , finalmente queda solicitar la protección cautelar, que de seguidas se indica:

    Sobre la base de los extremos de Ley anteriormente señalados, pedimos urgentemente se paralicen e impidan los efectos de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, dictada por el ente agrario (INTI), en tal sentido no se permita la entrada al inmueble propiedad de la entidad mercantil INVERSIONES PECONI C.A., inicialmente identificada, (…) de Cooperativas o grupos de personas, como lo indica el acto recurrido.”

    En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el a.c. solicitado, no sin antes observar lo siguiente:

    Dispone la sentencia Nº 1423 de 9 de agosto de 2.006 de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Inversiones Cercamont C.A.) lo siguiente:

    “(…) La apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

    Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (omissis)

    Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. Negrillas y resaltado del Tribunal (fin de la cita).

    En el caso de marras, el recurrente de nulidad interpone así pues el a.c., siendo que existe una medida típica, ordinaria, expedita y eficaz para la protección constitucional, conforme lo establece los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omisis

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …omissis…

    (Fin de la cita)

    Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad de amparo. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, acoge el criterio jurisprudencial y vinculante antes señalado, en concordancia con la normativa invocada, y declara Inadmisible la medida de a.c. ejercido conjuntamente con el Recurso de Nulidad, de conformidad con el numeral 6º del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

    Por otra parte, y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos particulares del acto administrativo establecida en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de demanda y de la notificación del acto administrativo que contiene parcialmente trascrito el acto impugnado.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMÍ J. BELLO M.

    En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMÍ J. BELLO M.

    Exp. 2008-CA-5255

    HGB/cjb/rnfm

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