Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 13 de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000425

Vista la Solicitud de Calificación de Falta que intentó la empresa INVERSIONES PEDISO, C.A., representada por su apoderada judicial F.L.R.B., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.659.552; y asistida por la abogada I.M.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.204; en contra de los ciudadanos A.R. y NUMARIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-13.031.474 y V-16.078.727, en su orden; el tribunal para decidir observa:

Plantea la empresa INVERSIONES PEDISO, C.A., que los actores comenzaron a prestar servicios como CHOFER DE AMBULANCIA y PARAMEDICO, desde el 5 de marzo y 6 de febrero de 2012, en su orden; devengando un salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS y TRES MIL QUINIENTOS EXACTOS en su orden; y que en fecha 2 de noviembre del 2012, ambos trabajadores incurren en falta grave, justificada para su despido; de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 79 de la Ley sustantiva laboral; razón por la cual solicito se realice la calificación de despido correspondiente a los fines de la terminación de la relación laboral entre los trabajadores A.R. y NUMARIS HERNANDEZ, y mi representada; con vista a las faltas graves supra señaladas.

En razón de lo formulado por la empresa en cuanto al hecho de calificar la falta en que están inmersos los trabajadores; considera el tribunal que le corresponde calificar la Falta acaecida, a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio S.R.d.E.A., bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en v.d.D.P. N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 399.454 de fecha 26 de diciembre de 2011; donde se estableció:….”las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada por la Inspectora y el inspector del trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y de la cual la empresa deberá solicitar la autorización correspondiente al funcionario administrativo del trabajo, …“dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido”,….; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del referido Decreto y del artículo 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo expuesto; las trabajadoras y trabajadores protegidas por el presente decreto, con las excepciones establecidas en el artículo 6 ejusdem, gozarían de inamovilidad laboral especial, sin distingo de tope salarial y; con la expresa indicación del órgano administrativo donde deberán concurrir, con fin de denunciar el hecho; de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Evidencia el tribunal de los dichos de la solicitante que los trabajadores están en una incursos en una causal que justifica el despido, y es por ello que solicita la autorización correspondiente expedida bajo el amparo de esta nueva inamovilidad; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demandad en la presente Solicitud de Calificación de Faltas. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio S.R.d.E.A..

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA PROVISORIA,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

GRACIELA R, VASQUEZ RIVERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/GRVR/msm

BP12-L-2012-000425

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