Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En Sede constitucional)

Años: 205º y 156º

ACCIONANTE: INVERSIONES PEDROS PIZZAS, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 107-A.

APODERADAS

JUDICIALES: M.E.D.M. y J.D.V.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.823 y 78.587, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Auto dictado el 21 de septiembre de 2015)

JUICIO: A.C. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001115

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2015, por la abogada M.E.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZAS, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c. impetrada por la sociedad mercantil ut supra identificada, contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 5 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el 11 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 16 de noviembre del año que discurre, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de a.c. mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas M.E.D.M. y J.D.V.C. en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZAS, C.A., contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano judicial negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, aduciendo la supuesta violación a sus representadas del derecho a la defensa y al debido proceso y a la igualdad entre las partes y a la propiedad, con fundamento en los artículos 27, 49, 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra el quejoso, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001360 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

Alegaron las representantes judiciales del accionante en su solicitud de tutela constitucional, que en fecha 14 de agosto de 2015 estando a derecho las partes y luego de dictada la sentencia dentro del lapso establecido en la ley adjetiva civil, ejercieron recurso de apelación ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001360, el cual fue negado el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, que tal negativa fue pronunciada por considerar el señalado tribunal que la demanda no tenía cuantía suficiente ya que fue estimada por la cantidad de seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 6.350,00), equivalente actualmente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), y por cuanto en las causas tramitadas bajo el procedimiento oral, tal como lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, se oirá la apelación en ambos efectos contra las sentencias definitivas siempre y cuando la cuantía fuere mayor a veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00), en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, arguyen representante judiciales de la parte accionada, que el tribunal a quo, hizo caso omiso del recurso de hecho ejercido y mediante auto de de esa misma fecha decreto la ejecución voluntaria y fijó un plazo de tres (3) días para la misma. Igualmente manifiestan que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el Archipiélago de Los Roques Territorio Insular Miranda, lo cual conllevaría a un lapso superior que comprendería el término de la distancia. Asimismo, señalan que durante el lapso en el cual el tribunal se encontraba si despachar no tuvieron acceso al expediente, haciendo caso omiso a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17.6.2015, que permite oír el recurso de apelación independientemente de la cuantía.

Que en vista de lo antes expuesto, existe una flagrante violación de las garantías constitucionales al debido proceso, al no saber bajo que condiciones se aplicará la medida de entrega material por no existir depositarias judiciales donde se puedan resguardar los bienes de su cliente en el territorio Insular. Siendo -a su decir- lo correcto no continuar con dicha medida y oír la apelación en ambos efectos, por cuanto la misma tiene múltiples vicios. Que la acción de amparo es admisible dado que no ha cesado la violación ni la amenaza a los derechos y garantías denunciados como vulnerados; la violación al derecho a la defensa de sus patrocinados constituiría una situación irreparable puesto que se estaría causando pérdidas pecuniarias y desmejoramiento a su calidad de vida y que sus patrocinados tienen derecho a la legítima defensa y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental.

Solicitaron las apoderadas del quejoso, que se suspenda el procedimiento hasta tanto se decide la presente acción de amparo y una vez verificada la violación de los prenombrados derechos se reponga la causa al estado de oír la apelación en ambos efectos.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 27 de octubre de 2015, declarando inadmisible in limine litis la pretensión de a.c. impetrada, en los siguientes términos:

…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Ahora bien, con vista a los hechos denunciados en el libelo de amparo y los derechos presuntamente infringidos, este Sentenciador observa que la parte accionante NO HA AGOTADO la totalidad de los recursos o ha ejercido los medios procesales que le ofrece el ordenamiento jurídico ordinario para evitar la violación de los derechos que denuncia como supuestamente infringidos; lo cual, a la luz de las disposiciones inmersas en el ordinal 6º del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales devienen en la inadmisibilidad de la presente acción de a.c..

En efecto, denuncia la parte accionante que el Tribunal presuntamente agraviante hizo caso omiso no sólo a los recursos ordinarios de apelación que ejerciera inicialmente en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional el 13 de agosto de 2015, sino que además no hubo pronunciamiento por parte del accionado respecto a los dos (2) anuncios del recurso de hecho que formulara el presunto agraviado ante la negativa del recurso de apelación ejercido.

Al respecto, los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

De lo expuesto resulta lógico deducir que la parte accionante en amparo no ha dado cabal cumplimiento a las cargas procesales que le imponen las normas precedentemente citadas, a los fines de ‘materializar’ o ‘cristalizar’ el ejercicio del recurso de hecho que dice haber ejercido contra el auto del a quo que negó el recurso de apelación interpuesto, esto es, no anunció formalmente su recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada.

Este incumplimiento o falta de agotamiento de la vía ordinaria acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., pues –como ya se dijo- era esa la vía idónea, ordinaria y expedita para elevar el conocimiento del asunto que se denuncia como lesivo a sus derechos y permitir la revisión de éste por parte del respectivo órgano jurisdiccional, garantizando los principios constitucionales del acceso a la “doble instancia” referidos por la sentencia dictada –con carácter vinculante- el 17 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera acompañada por la accionante a su escrito libelar.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por las abogadas M.E.D.M. y J.d.V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.823 y 78.587, actuando en representación de la compañía INVERSIONES PEDRO PIZZAS, C.A., compañía constituida en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/06/2000, bajo el Nº 59, Tomo 107-A, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de Septiembre de 2015.…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la accionante, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, así, el artículo 35 eiusdem, dispone expresamente lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En el sub examine, se observa que la acción de amparo fue ejercida contra el fallo judicial emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de octubre de 2015, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia al órgano judicial que dictó la decisión recurrida, resulta competente para conocer del recurso ordinario impetrado. Así se determina.

SEGUNDO

De acuerdo a los hechos narrados por los apoderados judiciales de la accionante en el escrito libelar, pasa este sentenciador a pronunciarse virtud del medio recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto, evidenciándose que la parte actora en el libelo, ejerce la presente acción de a.c. contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015.

Para decidir se observa:

La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de a.c. es la protección de los derechos constitucionales y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. A este respecto, el autor R.C.G., en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:

Otra característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de a.c. a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En cuanto a las causales de admisibilidad de la acción amparo, contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente señalan lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.496/2001, dejó asentado lo siguiente:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido a cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe, precisamente porque la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan otras vías procesales que permitan reparar el daño. Tal causal de inadmisibilidad dictada es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo análisis, el accionante solicita que por la vía del amparo se les restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015; que se reponga la causa al estado que sea oída en ambos efectos la apelación que interpuso, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por último, pidió que se suspendiera el procedimiento y los efectos de la sentencia de fecha 13 de agosto del 2015, pero sin esgrimir razón alguna que justifique su conducta omisiva del por qué no formalizó el recurso de hecho anunciado contra el auto tanta veces mencionado ante el Juzgado Superior competente.

En consecuencia, es elemental que si lo cuestionado era el auto que de fecha 21 de septiembre de 2015 (folio 11), que negó la apelación propuesta contra el fallo definitivo de fecha 13 de agosto de 2015, en el cual se declaró con lugar la demanda intentada contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZAS, C.A., ha podido perfectamente formalizar el recurso de hecho interpuesto el 24 de septiembre del año que discurre, ante el superior jerárquico, ello a fin de que se ordenara oír dicha apelación, para el evento de considerarse de que el acto jurisdiccional causante del agravio constitucional era el auto de fecha 21 de septiembre del año en curso, que declaró firme la sentencia de fondo dictada el 13 de agosto de 2015. En todo caso, si para la parte presuntamente agraviada, tales vías no resultan idóneas y eficaces para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente que alega le fueron vulnerados, ésta debió explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciara, nada de lo cual aconteció en este caso; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales ordinarios; especialmente en la situación debatida, como lo es la negativa de oír un recurso ordinario de apelación. Siendo la vía idónea el ejercicio del recurso de hecho ex artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación al criterio parcialmente ut supra citado, - el cual comparte plenamente quien aquí decide - resulta forzoso concluir que la acción de a.c. resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada M.E.D.M. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZAS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada con la motivación antes explanada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las abogadas M.E.D.M. y J.D.V.C. en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZAS, C.A. ut supra identificada, contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente N° AP71-R-2015-001115

AMJ/MCP.-.

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