Decisión nº J100471 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCION DE A.C.

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000009

PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES PERCON C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Marzo de 1.999, bajo el No. 36, Tomo A-6, como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 10 de Junio de 2.010, el cual quedó anotado bajo el No. 15, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través de su Presidente M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.822.997, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.S.B. y L.C., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.459.331 y 3.524.029 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.089 y 10.556 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA ciudadano Yoberty J.D., y domicilio en esta ciudad de Mérida, pudiendo ser localizado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Palacio de Justicia, 4 piso, Av. 4 (Bolívar) de esta ciudad.¬

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

El presente recurso de A.C. fue interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES PERCON C.A.” a través de su Presidente M.A.P.G., representado por los Abogados A.S.B. y L.C., siendo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2010, siendo ingresado A.C.A., recibiéndolo este juzgado mediante auto expreso de fecha 06 de julio del mismo año.

-II-

DEL FUNDAMENTO DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De los Alegatos:

En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en tal sentido expone:

-III-

DE LOS HECHOS

Señalan que el presente Recurso de A.C., tiene su origen en el acto de fecha 21 de Junio de 2010, con ocasión de haberse fijado para el citado día la continuación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES PEREZ CONTRERAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SITRAPREPAGOPERCON), y la empresa INVERSIONES PEREZ CONTRERAS C.A., donde se está obligando a su discusión a la empresa que representamos INVERSIONES PERCON C.A., por considerar la Autoridad del Trabajo que se refiere a la misma unidad de explotación, pero que al negarnos a nombrar la junta negociadora por abierta violación a normas legales y constitucionales, la Autoridad Administrativa ordenó aperturar procedimiento de multa y difirió el acto para el día 13 de Julio de 2010, a las 9:00 a.m., habiendo sido conculcadas las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49, 96 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, recurrimos en A.C. en nombre de nuestra representada INVERSIONES PERCON, C.A. a fin de solicitar con fundamento en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías

Constitucionales y artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene restablecer la situación jurídica infringida por el, por error judicial y se le ordene ajustar su proceder al debido proceso en cuanto a la funcionalidad de los sindicatos, y emita una orden positiva o negativa pero ajustada a la ley, dejando constancia que se hace indispensable recurrir en A.C. como se dijera anteriormente, por no existir un medio eficaz, idóneo y sumario que permita restablecer la situación jurídica infringida en forma inmediata.¬

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Jurisdicente determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PERCON C.A., representada por los abogados A.S.B. y L.C., contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA ciudadano Yoberty J.D..

Debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

. (Cursivas de este A-quo).

Cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en temas relacionados, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra los referidos órganos administrativos.

Es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional: Que señala

…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

(Cursivas de este A-quo).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001 estableció que:

…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

(Cursivas de este A-quo).

Para ser consecuente con su reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 determinó:

...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de a.c. contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…

Reiterando su jurisprudencia, la Sala Constitucional del M.T.d.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…) la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….

Para ser consecuente con su reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 61, de fecha 05 de marzo del 2.010 determinó:

Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

La Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide

.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales citados y sostenido a través del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es de carácter vinculante, y en los cuales se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide.

-IV-

DECISION

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción.

Segundo

DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Tercero

Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

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